REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º
PARTE ACTORA: NORCA MARGARITA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.509.899.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO LOPEZ GONZALEZ y MARISBELIA HADAD CRASTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40.315 y 31.632, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL DORANTE SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.466.901

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRÍGUEZ y NAYRIN PEÑA LOPEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 28.674 y 79.705, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE Nº. 14300.

Subieron a esta alzada las presente actuaciones, en virtud de la distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la misma este Tribunal, y en razón de la apelación interpuesta por la parte perdidosa, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio FRANCISCO LOPEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORCA MARGARITA ZAMBRANO, contra el ciudadano JOSE RAFAEL DORANTE SANABRIA, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, se sigue por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 20 de marzo del 2003, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, para que compareciera al 2° día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 29 de octubre de 2003, el abogado FRANCISCO JOSE LOPEZ GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia, por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual consignó escrito contentivo de la reforma de la demandada, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 30 de octubre del 2003, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera al 2° día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda. Se libró la compulsa de citación respectiva.
En fecha 10 de noviembre del 2003, el ciudadano FRANKLIN PAIVA, actuando en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó por ante ese Juzgado, diligencia mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano JOSE DORANTE SANABRIA, parte demandada, se negó a firmar el recibo por el presentado, el cual se anexa a la referida diligencia.
En fecha 10 de noviembre del 2003, el abogado FRANCISCO LOPEZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia por ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicitó de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento, se a librada Boleta de Notificación a la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre del 2003, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre del 2003, el ciudadano JOSE ANTONIO FREITAS, Secretario del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó diligencia, por ante ese despacho, mediante la cual manifestó haberse trasladado a la dirección señalada y no fue atendido por persona alguna.
En fecha 17 de diciembre del 2003, el ciudadano JOSE ANTONIO FREITAS, Secretario del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó diligencia, por ante ese despacho, mediante la cual manifestó haberse trasladado a la dirección señalada y haber sido atendido por el ciudadano ALEJANDRO DORANTE, a quien le hizo entrega de la de boleta de notificación y el mismo se negó a firmar, y consignó la misma.
En fecha 19 de diciembre del 2003, el ciudadano JOSE RAFAEL DORANTE SANABRIA, asistida por las abogadas MIREYA ALVAREZ RODRÍGUEZ Y NAYRIN PEÑA LOPEZ, parte demandada, presentó por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles y anexos.
En fecha 19 de diciembre del 2003, el ciudadano JOSE RAFAEL DORANTE SANABRIA, asistida por las abogadas MIREYA ALVAREZ RODRÍGUEZ Y NAYRIN PEÑA LOPEZ, parte demandada, consignó por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, diligencia mediante la cual la parte demandada otorgó poder apud-acta a las abogadas MIREYA ALVAREZ RODRÍGUEZ Y NAYRIN PEÑA LOPEZ.
En fecha 07 de enero del 2004, el abogado FRANCISCO JOSE LOPEZ GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual expuso alegatos que consideró pertinentes en la presente causa.
En fecha 07 de enero del 2004, compareció por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano JOSE DORANTE, en su condición de inquilino del apartamento N° 84, Residencias Colinas de Carrizal, solicitó copia simple de los folios 124 y su vuelto.
En fecha 12 de enero del 2004, compareció por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción del Estado Miranda, la abogada MIREYA ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia promoviendo pruebas en la presente causa.
En fecha 13 de enero del 2004, compareció por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción del Estado Miranda, el abogado FRANCISCO JOSE LOPEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando copias en la presente causa.
En fecha 21 de enero del 2004, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de enero del 2004, compareció por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción del Estado Miranda, el abogado FRANCISCO JOSE LOPEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa y anexos.
En fecha 23 de enero del 2004, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 23 de enero del 2004, compareció por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la abogada NAYRIN PEÑA LOPEZ, apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual expuso alegatos.
En fecha 27 de enero del 2004, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual declaró que a partir de esta fecha la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
En fecha 03 de febrero del 2004, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia declarando con lugar la presente demanda, se decretó la entrega material libre de bienes y personas a la ciudadana NORCA MARGARITA ZAMBRANO, del inmueble identificado en autos, se condenó en costas al demandado.
En fecha 04 de febrero del 2004, compareció por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la abogada MIREYA ALVAREZ, actuando en mí carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual interpuso recurso de apelación en la presente causa.
En fecha 04 de febrero del 2004, compareció por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el abogado FRANCISCO JOSE LOPEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando copias certificadas en la presente causa.
En fecha 09 de febrero del 2004, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto, mediante el cual se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en l Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que conociera el recurso de apelación interpuesto. Se libro oficio N° 5290-047-2004.
En fecha 01 de marzo del 2004, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 08 de marzo del 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, el Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha, para dictar sentencia.
En fecha 16 de marzo del 2004, comparecieron por ante este Juzgado las abogadas MIREYA ALVAREZ Y NAYRIN PEÑA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 25 de marzo del 2004, compareció por ante este Juzgado, el abogado FRANCISCO JOSE LOPEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó constante de dos (02) folios útiles, escrito de informes.
En fecha 26 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal el avocamiento de la nueva Jueza.
En fecha 01 de septiembre de 2004, la Jueza Temporal, DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T., se AVOCO al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demanda.
En fecha 16 de septiembre de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada a la parte demandada.

CAPITULO II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En su libelo de demanda y su reforma la parte actora sostiene que:
• Es propietaria de un inmueble tipo apartamento ubicado en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuya dirección es: Parque Residencial Colinas de Carrizal, edificio “C”, piso 8, apartamento 84 C.
• Que la propietaria del inmueble, ciudadana NORCA MARGARITA ZAMBRANO, por no poder atender personalmente las diligencias y la atención debida del apartamento, por haberse residenciado fuera de esta jurisdicción, contrató los servicios de Administración y autorizó a la Sociedad Mercantil ASEPROGECA C.A:, para que arrendara el inmueble de su propiedad.
• Que el apartamento fue arrendado por la mencionada Sociedad Mercantil al ciudadano JOSE RAFAEL DORANTE SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.466.901, el día 30 de setiembre de 1996, por el período de un (1) año fijo, contado a partir del 1 de octubre de 1996, por el precio de (Bs. 50.000,00) mensuales tal y como consta del contrato de arrendamiento suscrito y el cual acompañó.
• Que antes de cumplirse el año de arrendamiento, de acuerdo a la cláusula tercera del mismo se le notificó y participó verbalmente la representante de la Sociedad Mercantil ASEPROGECA C.A., al ciudadano JOSE RAFAEL DORANTE SANABRIA, que el contrato suscrito entre su persona y la Sociedad Mercantil, no le sería prorrogado más por cuanto la propietaria se residenciara nuevamente en esta jurisdicción y necesita el apartamento.
• Que con vista a esta situación el precitado ciudadano JOSE RAFAEL DORANTE SANABRIA, debido a que se le participó que no le sería renovado el contrato, de fecha 01 de octubre de 1996, solicita ante la Sindicatura Municipal de Carrizal, un derecho de preferencia, beneficio contemplado en el artículo 40 de la extinta Ley de Regulación de Alquileres y del artículo 4 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, igualmente extinto, cuya solicitud y resulto acompañó.
• Que el mismo le fue negado o lo que es lo mismo declaró sin lugar el derecho de preferencia, y que a partir de que le fuera negado el derecho de preferencia, han sido innumerables las gestiones para el ciudadano JOSE RAFAEL DORANTE SANABRIA, le entregue el apartamento a su poderdante, evidenciando claramente su incumplimiento de contrato y su mala fe al seguir en el inmueble, sin el consentimiento de su poderdante.
• Que visto el retardo inminente del ciudadano JOSE RAFAEL DORANTE SANABRIA, la Sociedad Mercantil ASEPROGECA C.A., le cedió a su poderdante, el contrato de arrendamiento, con el fin de ejercer las acciones legales para que se le entregue el inmueble de su propiedad ocupado ilegalmente por el mencionado ciudadano, lo cual le fue notificada por el Tribunal de Municipio Carrizal en fecha 20 de marzo de 2003, trasladándose al apartamento ubicado en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuya dirección es: Parque Residencial Colinas de Carrizal, edificio “C”, piso 8, apartamento 84 C, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, que fue recibida por la ciudadana ELSA JOSEFINA PEREZ ARANDA, cónyuge del ciudadano JOSE RAFAEL DORANTE
• Fundamento su acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
• Que por las razones antes expuestas, en nombre de su representada demanda al ciudadano JOSE RAFAEL DORANTE SANABRIA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término que celebró por la Sociedad Mercantil Aseprogeca C.A., cuyos derechos fueron cedidos a su poderdante, y entregue inmediatamente el inmueble propiedad de su representada libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Que de no convenir el demandado en sus pedimentos, pide sea condenado conforme a los mismos, con los demás procedimientos de Ley.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Dentro de la oportunidad legal para ello, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Negó, rechazó y contradijo la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada en su contra por la ciudadana NORCA MARGARITA ZAMBRANO, porque si bien es cierto que se le notificó en forma verbal la improrrogabilidad del contrato de arrendamiento, que suscribió con la Administrador ASEPROGECA C.A:, dicha notificación no se encuentra contemplada en forma taxativa en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
• Que en fecha 02 de mayo de 1997, recibió una comunicación escrita, la cual anexó, por parte de la representante de ASEPROGECA, administradora del inmueble arrendado, donde se le informaba sobre la improrrogabilidad del contrato de arrendamiento. En relación a esta comunicación es necesario observar que la misma se fechó y se recibió fuera del lapso establecido en la cláusula tercera, la cual reza: “…tal notificación deberá hacerla por lo menos dentro de los novemnta (sic) (90) días de anticipación a la expiración del plazo fijo…”, dicha notificación se efectuó el 2 de mayo de 1997, debiendo hacerse el 01 de julio de 1997, tiempo correspondiente a los noventa (90) días antes de la expiración del contrato de arrendamiento, por lo cual esta notificación es extemporánea por anticipada, y no debe atribuírsele valor legal alguno ya que no cumplió con el lapso previsto dentro del contrato.
• Que de lo antes expuesto se infiere que, por una parte quien realmente violó la cláusula tercera del contrato de arrendamiento fue la arrendadora por no cumplir con el contenido de la misma y por la otra, si la notificación tiene fecha 02 de mayo de 1997 el conteo de los noventa días se hace desde ese preciso momento y él debería, según esta notificación, haber desalojado el inmueble el 02 de julio de 1997, es decir, tres meses antes del tiempo en que realmente debía hacerlo, 01 de octubre de 1997, en caso de que la notificación hubiese sido hecho dentro del lapso acordado en el Contrato de Arrendamiento . En todo caso la arrendadora debió hacer una Notificación Judicial respetando la Cláusula Tercera del mencionado contrato.
• Con respecto al tiempo de duración del Contrato de Arrendamiento, negó, rechazó y contradijo que el mismo sea a tiempo determinado ya que con anterioridad a la suscripción del mismo ya existía una relación arrendaticia entre ellos en base al mismo inmueble, tal como consta en copia de recibo, la cual anexó, así como se evidencia del consentimiento de la arrendadora en que él continuara ocupando el inmueble en calidad de arrendatario al no oponerse al pago del condominio que él efectuaba sin ser obligación del arrendatario, sino más bien del arrendador, tal y como lo establece el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 6 del Código Civil, aunque aparezca una nota al final del contrato de arrendamiento tal acuerdo. Tales pagos de condominio los anexó en copia simple.
• Que ambas situaciones determinan que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado ya que si bien es cierto que los cánones de arrendamiento, los cuales son consignados por ante ése mismo Tribunal, no han sido retirados por la arrendadora, los cánones cancelados desde el año 1995 hasta la suscripción del Contrato de Arrendamiento fueron recibidos y el contrato lo que vino a afianzar fue el consentimiento expreso de la arrendadora de que el arrendatario continuara ocupando el inmueble arrendado. Las asistencias a las reuniones convocadas por la Junta de Condominio y las cancelaciones efectuadas demuestran también este consentimiento ya que de lo contrario lo hubiese manifestado a la Administración del Condominio para que no le recibiera los pagos hechos por este concepto.
• Por lo antes expuesto es que concluye que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio es un contrato a tiempo indeterminado por omisión de la notificación oportuna de la improrrogabilidad del mismo y por el consentimiento tácito por parte de la arrendadora en permitir al arrendatario continuar ocupando el inmueble, de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.600 del Código Civil.

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Tal y como fue planteada la litis, pasa este Tribunal a analizar las pruebas cursantes a los autos, para determinar en primer lugar si la parte actora demostró los hechos que alegó en su escrito libelar, es decir la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, haber cumplido con la notificación de la parte demandada dentro del lapso establecido en la cláusula tercera, de hacerlo la demanda que encabeza este expediente será declarada Con lugar en la parte dispositiva del fallo. En caso contrario pasará el Tribunal a determinar la procedencia o no de la presente acción.
Considera quien aquí sentencia transcribir lo preceptuado en el artículo 1.579 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 1579: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a ella”.-

Una de las características del arrendamiento dentro de la clasificación general de la teoría de los contratos, es la de ser un contrato de ejecución continuada o de tracto sucesivo, en los cuales el contrato sólo logra el efecto perseguido con su celebración, mediante la duración de la ejecución de las prestaciones
Por otra parte los elementos de identificación de un contrato a tiempo determinado para su identificación es el plazo fijo o tiempo determinado, especifico y concreto, perfectamente establecido en dicho contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación de la obligación y el momento de su terminación. En cambio el contrato a tiempo indeterminado, sería todo lo contrario con la diferencia que sí se conoce cuando comienzo la relación arrendaticia.
Ahora bien en el caso de autos la parte demandada alega la existencia de un contrato a tiempo indeterminado en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento con anterioridad al suscrito consignado, esta parte a los fines de probar tales alegatos consignó a los autos los siguientes medios probatorios:
a) Carta misiva fechada 03 de junio de 1995, marcada con la letra “B”.-
b) Copia certificada de recibos de condominio, correspondiente a los meses de agosto de 1995 al mes de enero de 2003.-.
c) Copia de recibos de cancelación de condominios correspondientes a los años 1995 al 1996 por concepto de cánones de arrendamiento folios (51 al 54).
En cuanto a la carta misiva fechada 03 de junio de 1995, se observa que la misma constituye documento privado conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual le fue opuesto a la parte accionante a los fines de su reconocimiento en juicio. De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se observa que la ciudadana NORCA MARGARITA ZAMBRANO, mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2004 procedió a desconocer el contenido de la misma por cuanto que la empresa Producciones Dorante S.RL., no es parte en el presente procedimiento. No constando de autos que la parte promovente de la misma haya promovido la prueba de cotejo tal como lo establece el artículo 445 eiusdem, motivo por el cual esta Sentenciadora desecha del proceso la referida documental por carecer de valor probatorio y así se deja establecido.-
En cuanto a las copias certificadas de recibos de condominios insertas a los folios 48 al 122 del expediente, se observa que los mismos sirven para demostrar el pago oportuno y correspondiente de los gastos comunes del inmueble arrendado a la parte demandada en el presente procedimiento, situación esta que no se encuentra dentro del debate probatorio y así se decide.-
En este sentido no se observa de autos las circunstancias ut supra indicadas para la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminada, por el contrario señala la parte actora en su escrito libelar que en fecha 30 de septiembre de 1996, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un periodo fijo tal como lo establece la CLAUSULA TERCERA “El término de duración del presente contrato es de Un (1) año fijo, contado a partir del PRIMERO de OCTUBRE de mil novecientos noventa y SEIS (1996) prorrogable automáticamente por periodos iguales de un año; pero si alguna de las partes no deseare continuar el presente contrato de arrendamiento deberá notificar a la otra su voluntad de no prorrogar dicho contrato, tal notificación deberá hacerla por lo menos dentro de noventa (90) días de anticipación a la expiración del plazo fijo o de cualquiera de las prorrogas que hubiere operado y podrán hacerla de cualquiera de las maneras que se enumeran en los literales A,B,C y D….”
Ahora bien, por cuanto se observa que el referido contrato de arrendamiento se establecen los elementos de identificación de un contrato a tiempo determinado para su identificación como lo es el plazo fijo o tiempo determinado, especifico y concreto, perfectamente establecido en el mismo de un modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación de la obligación y el momento de su terminación, se considera que el mismo constituye un contrato a tiempo determinado y así se decide.-
Establecido como ha quedado el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en el presente procedimiento constituye un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pasa de seguidas este Tribunal a analizar las pruebas cursante a los autos para determinar si la parte actora procedió a notificar al demandado en su oportunidad legal correspondiente.
Señala la parte actora en su escrito libelar que antes de cumplirse el término del contrato, conforme a lo establecido en la cláusula tercera procedió a notificar y a participar verbalmente al accionado, la decisión de no prorrogar el contrato suscrito por ellos para lo cual consignó los siguientes medios probatorios.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento.-
DOCUMENTALES: Contentivas de:
a) Copia simple de la solicitud de Derecho de Preferencia, interpuesta por ante la Alcaldía del Municipio Carrizal en fecha 25 de septiembre de 1997 (Folio 03).-
b) Resolución N° R-005-98 de fecha 15 de mayo de 1998 dictada por la Alcaldía del Municipio Carrizal. (Folios 04 al 08)
c) Solicitud de notificación interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 09 al 19)
d) Documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 16 de marzo de 1993, registrado bajo el N° 18, Protocolo 1°, Tomo 17. (Folios 20 al 27).-
En cuanto a la copia simples insertas a los folios 03 al 08 del presente expediente contentivas de la solicitud de Derecho de Preferencia, interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL DORANTE SANABRIA, en su carácter de parte demandada por ante la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1997 y de la resolución dictada por ese mismo organismo en fecha 15 de mayo de 1999 que determinó que la preferencia ejercida por el accionado no debía prosperar, este Tribunal le confiere a dichos instrumentos el valor probatorio que de ellos emana de conformidad con lo establecido en los artículos 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
En cuanto a la notificación efectuada por el Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Carrizal se observa que ese Despacho en fecha 20 de marzo de 2003, se trasladó y constituyó en el domicilio de la parte accionada, procedió hacerle entrega de la boleta de notificación a una ciudadana quien se identificó como ELSA JOSEFINA PEREZ ARANDA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.979.928, quien se negó a firmarla., este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana por porvenir de un organismo competente para ello.-
De la revisión efectuada a la documental inserta a los folios 20 al 27 del expediente, se observa que el mismo constituye título de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina respectiva, el cual sirve para demostrar que los ciudadanos LEONEL JOSE GARCIA MARTINEZ y OLGA MARGARITA CLEMENTE TORRES, dieron en venta a la ciudadana NORCA MARGARITA ZAMBRANO, el referido bien, motivo por el cual este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana y así se deja establecido.
Este Tribunal a los fines de determinar la validez de la notificación efectuada por la parte accionante de no prorrogar el contrato, observa que establece la cláusula tercera antes transcrita y analizada lo siguiente: “El término de duración del presente contrato es de Un (1) año fijo, contado a partir del PRIMERO de OCTUBRE de mil novecientos noventa y SEIS (1996) prorrogable automáticamente por periodos iguales de un año; pero si alguna de las partes no deseare continuar el presente contrato de arrendamiento deberá notificar a la otra su voluntad de no prorrogar dicho contrato, tal notificación deberá hacerla por lo menos dentro de noventa (90) días de anticipación a la expiración del plazo fijo o de cualquiera de las prorrogas que hubiere operado y podrán hacerla de cualquiera de las maneras que se enumeran en los literales A,B,C y D….” A.- En forma personal; B.- Por medio de telegrama siendo acuse del recibo la prueba idónea de tal notificación o copia del telegrama sellado por la Oficina de legrados respectiva; C.- Trasladando un Tribunal al inmueble arrendado o a la residencia de la arrendadora según sea el caso y practicar la notificación; D.- El arrendatario (a) o la arrendadora se consideran completamente notificadas de la voluntad del contratante de no continuar el presente contrato y en caso de que tal notificación provenga de la arrendadora, el arrendatario deberá entregar sin plazo alguno completamente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado en que recibió el inmueble objeto del presente contrato, una vez cumplido el plazo fijo o cualquiera de las prorrogas que se hubiere operado…”.-
De la revisión efectuada se observa que quedó establecido por las partes contratantes que la notificación de la no prorrogabilidad del contrato ha debido hacerse dentro de los noventa (90) días antes de la expiración del mismo (Sic), según su decir la prorroga legal no fue sujeta a los noventa días establecidos, pudiendo hacerse antes del vencimiento de dicho termino. Por otra parte observa quien aquí sentencia que el accionado en su escrito de contestación a la demanda alegó haber sido notificado, por cuanto consta de autos la existencia de una solicitud de Derecho de preferencia instaurada por ante el organismo competente para ello, así como su declaratoria sin lugar, elementos estos que determinan que el ciudadano JOSE RAFAEL DORANTE SANABRIA se encontraba debidamente notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana NORCA MARGARITA ZAMBRANO y así se establece.
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal pasa a considerar si al arrendatario le corresponde o no el beneficio de la prórroga legal concedida por el legislador y establecida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual expresa:

Artículo 39: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.-

En virtud de que el contrato de arrendamiento se venció en fecha 01 de octubre de 1996, la prórroga legal comenzó a correr a partir del día siguiente al vencimiento del mismo, es decir 02 de octubre de 1997, considera quien aquí decide que desde la fecha del vencimiento del referido contrato hasta la presente fecha transcurrió un lapso mayor al establecido en el literal a) del artículo 38 eiusdem, motivo por el cual este Tribunal considera que a la parte accionada no le corresponde dicho lapso legal y así se decide.-
Habiendo demostrado la parte actora sus alegatos esgrimidos en el escrito libelar, este Tribunal deberá declarar Con Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

CAPITULO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso la ciudadana NORCA MARGARITA ZAMBRANO contra el ciudadano JOSE RAFAEL DORANTE SANABRIA; SEGUNDO: MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha03 de febrero de 2004 y TERCERO: DECLARA Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 30 de septiembre de 1996, sobre el bien inmueble destinado a vivienda, ubicado en: Parque Residencial Colinas de Carrizal, Edificio “C”, piso 8, apartamento 84-C. Carrizal-Estado Miranda, y en consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadano JOSE RAFAEL DORANTE SANABRIA a entregar a la parte actora, ciudadana NORCA MARGARITA ZAMBRANO el inmueble antes identificado, totalmente desocupado, libre de bienes y personas.-

Por haber resultado la parte actora totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 11:00 a.m.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EXP Nº 14300
MJFT/ag.