REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º
PARTE ACTORA: INVERSIONES MONALBA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1991, bajo el No. 54, Tomo 38-A-Pro., y con su última reforma en Acta de Asamblea inscrita en fecha 11 de abril de 2003, bajo el No. 18, Tomo 5-A Tro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARIA ALBERTI VACCARO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.199.
PARTE DEMANDADA; CLARA YANIRET VIVO LOAIZA y RAMON HERNANDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.020.715 y 647.216, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº.14482
CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por las abogadas en ejercicio MARIA GIOVANNA SALMA SPINELLI y LUCIA MIGIORI CAPPELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.288 y 80.293, respectivamente la primera en su carácter de Director de la empresa INVERSIONES MONALBA C.A. y la segunda en su carácter de apoderada judicial de la misma, contra los ciudadanos CLARA YANIRET VIVO LOAIZA y RAMON HERNANDEZ MARTINEZ.
Alega la parte accionante que en fecha 05 de febrero de 2001, su representada celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos CLARA YANIRET VIVO LOAIZA y RAMON HERNANDEZ MARTINEZ, sobre un inmueble constituido por una oficina comercial, identificada con la letra “E”, del Centro Comercial denominado LA TIRRENIA, ubicada en la Avenida Bicentenario con Avenida Victor Baptista, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 2001, bajo el No. 16, Tomo 12. Que en dicho contrato se fijó en la cláusula segunda, el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), y a partir del mes de Enero de 2002, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), según consta de comunicado de fecha 13 de diciembre de 2001, donde se le participaba a los arrendatarios que les renovaría el contrato, pero con un incremento en el canon de arrendamiento, todos con vencimiento por mes adelantado. Que es el caso que los ciudadanos CLARA YANIRET VIVO LOAIZA y RAMON HERNANDEZ MARTINEZ, durante el tiempo de la relación contractual han presentado atrasos en sus pagos, tal como se demuestra en los diversos comunicados que le han enviado a los fines de solicitarle el pago de las pensiones atrasadas, cuyos originales acompañaron a su escrito. Que a pesar de que su representada confiando en su beuna fe, les ha permitido algunas irregularidades en la puntualidad del pago, los arrendatarios en los actuales momentos se encuentra en un estado de morosidad en sus pagos, realmente exagerada, puesto que adeudan desde el mes de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2001; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2002, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2003, ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2004, a cuyos efectos consignan originales de los recibos de alquiler no cancelados, encontrándose así, en un estado de insolvencia total en el pago de su canon de arrendamiento mensual, a pesar de todas las diligencias hechas por su mandante, para su cobro, las cuales han resultado infructuosas, puesto que los arrendatarios se han negado a ello, alegando que no pueden pagar dicho canon de arrendamiento, incumpliendo así con lo dispuesto en la cláusula SEGUNDA del contrato. Que por otro lado el referido contrato de arrendamiento según lo dispuesto en la cláusula TERCERA venció el 1° de enero de 2001 y a pesar que se había acordado previamente renovar el contrato, llegado el vencimiento y en vista de la morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento, se acordó no celebrar un nuevo contrato, correspondiéndole el plazo de prórroga legal, pero en virtud de que para ese momento se encontraba en atraso en la cancelación de sus pensiones de arrendamiento, y el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es claro al señalar que en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales, el arrendatario, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal. Que según lo estipulado en la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento, corresponde a los arrendatarios el pago de luz eléctrica, hidrocapital, y demás servicios que necesiten para el uso del inmueble, incluyendo los gastos comunes de condominio del inmueble, siendo que hasta la presente fecha adeudan los recibos de condominio de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2001; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2002, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2003, ENERO, FEBRERO y MARZO de 2004. Que por otro lado los referidos ciudadanos adeudan la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 464.434,00), por concepto de diferencia de depósito en garantía, según contrato de arrendamiento. Que el caso planteado tiene su fundamento en los artículo 1.599, 1.167, 1.134. 1.592, 1616, 1.160 y 1.264 del Código Civil, y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que por las razones antes expuestas y en virtud de lo estipulado en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA y NOVENA del contrato de arrendamiento, en la que se dispone que “…es causa de resolución automática del presente contrato, además de las ya mencionadas: Si “LOS ARRENDATARIOS”, se atrasaren en el pago de un canon de arrendamiento por más de quince (15) días, contados a partir de su vencimiento…”; es por lo que se dirigen ante esta autoridad en nombre y representación de La Arrendadora, para demandar como en efecto demandan por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a CLARA YANIRET VIVO LOAIZA y RAMON HERNANDEZ MARTINEZ, en su carácter de arrendatarios, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento celebrado el día 05 de febrero de 2001; SEGUNDO: En pagar a su mandante el canon de arrendamiento que debieron pagar, o sea, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLVARES (Bs. 260.000,00) MENSUALES, y a partir de enero de 2002, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) hasta el mes de MARZO de 2004, ambos inclusive, lo que asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 9.481.994,00), y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, hasta que recaiga sentencia definitiva en el presente juicio, cantidades que reclaman y demandan como daños y perjuicios al no poder disponer del inmueble; TERCERO: En hacer entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió o que a todo evento sea condenado por este Tribunal a pagar las reparaciones que amerite el inmueble, previo avalúo de los daños por expertos si tal fuere el caso. CUARTO: En pagar los servicios a que se refiere la cláusula OCTAVA del Contrato de Arrendamiento, hasta la entrega material del inmueble. En cuanto a los gastos de condominio, que se le condene a pagar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 1.767.352,89), correspondiente a los meses de marzo de 2001, mayo a diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002, enero a diciembre de 2003 y enero a marzo de 2004. QUINTO: En pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 464.434,00), por concepto de diferencia de depósito legal, según contrato de arrendamiento; SEXTO: En pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogado, tal como lo dispone la cláusula DECIMA del Contrato de Arrendamiento, estimados en la cantidad de treinta por ciento (30%) de la deuda, TRES MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.514.134,00). Solicitó medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente procedimiento.
En fecha 04 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la última citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en razón de la cuantía.
En fecha 31 de mayo de 2004 este Tribunal mediante auto le dio entrada al presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fijó el décimo día para decidir.
En fecha 08 de junio de 2004, este Tribunal mediante auto revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2004.
En fecha 08 de junio de 2004, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación.
En fecha 21 de junio de 2004, se libraron las compulsas.
En fecha 12 de julio de 2004, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó los recibos de citación de la parte demandada, en virtud de que los mismos se negaron a firmar los recibos en cuestión.
En fecha 15 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2004, el Tribunal mediante auto ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fechas 17 y 31 de agosto de 2004, la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas.
En fecha 13 de septiembre de 2004, la Jueza Temporal del tribunal, DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T., se avocó al conocimiento de la presente causa y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Por su parte el artículo 362 eiusdem, estatuye:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, sin limitadas.
En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas , sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal, verificar si los tres requisitos que deben llenarse para que proceda la confesión ficta se cumplen en el caso bajo estudio.
En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que: Que una vez citada la parte demandada, tal y como consta de la declaración de la Secretaria Accidental del Tribunal en fecha 01 de septiembre de 2004, comenzó a transcurrir el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, lo cual no hizo, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del término de diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 889 eiusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal observa, que la causa que dio origen al presente procedimiento fue el incumplimiento por parte de los arrendatarios de las cláusulas SEGUNDA, TERCERA y OCTAVA, y por cuanto de autos se desprende que los hechos alegados no fueron negados, rechazados ni contradichos por la parte demandada en forma de derecho alguno, resulta procedente para quien aquí decide declarar la confesión ficta configurada de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 eiusdem, en lo que respecta a las puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO. Y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al punto QUINTO referente al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 464.434,00), por concepto de diferencia de depósito legal, según contrato de arrendamiento, este Tribunal observa, que la cantidad cuyo pago se reclama se encuentra referida al depósito que debe cancelar el arrendatario al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, y que representa para el arrendador una especie de garantía para responder por los eventuales daños que pudieren ocasionársele al inmueble arrendado, cantidad ésta que al momento de terminar la relación contractual debe ser devuelta al arrendatario.
Así las cosas, y siendo que la aludida cantidad de dinero debió ser cobrada por el arrendador desde el comienzo de la relación contractual, mal puede pretender que por esta vía se le condene al arrendatario al pago de la referida suma, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente lo relativo al punto antes indicado y así se resuelve.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, y configurados los supuestos establecidos en el artículo 362 eiusdem, este Tribunal declara procedente la confesión ficta. Y así se declara.
CAPITULO III
DECISION
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la empresa INVERSIONES MONALBA C.A. contra los ciudadanos CLARA YANIRET VIVO LOAIZA y RAMON HERNANDEZ MARTINEZ, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05 de febrero de 2001, por la Sociedad Mercantil INVSERSIONES MONALBA C.A. y los ciudadanos CLARA YANIRET VIVO LOAIZA y RAMON HERNANDEZ MARTINEZ.
SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2001; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2002, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2003, ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2004, lo que asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 9.481.994,00), y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, hasta la publicación del presente fallo.
TERCERO: Se ordena a los demandados hacer entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
CUARTO: Se condena a los demandados a pagar los servicios a que se refiere la cláusula OCTAVA del Contrato de Arrendamiento, hasta la entrega material del inmueble, así como al pago de la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUENCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.767.352,89), correspondientes a los meses de Marzo de 2001, Mayo a Diciembre de 2001, Enero a Diciembre de 2002, Enero a Diciembre de 2003 y Enero a Marzo de 2004, por concepto de gastos de condominio.
Se exonera de las costas a la parte demandada, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 ibidem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004).- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp. N° 14482