REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
“Vistos”. Con sus antecedentes.-
PARTE AGRAVIADA: WILFRANDEL MONTENEGRO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.085.510, domiciliado en el Barrio Jesús María Ramos, casa s/n, San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: VICTOR EDUARDO DUARTE, FRANCISCO DUARTE, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, MARIA ADELAIDA GUILLEN de TORRES y LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.369, 7.306, 75.671, 63.322 y 50.069 respectivamente
PARTE AGRAVIANTE: JUSTINO ANTONIO SALAZAR MORAO e HILDA YAMILETH MAURERA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA HILDA YAMILETH MAURERA DE SALAZAR: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, ALFREDO HERNANDEZ HERNADEZ y ALFREDO HERNANDEZ YANES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 41.077, 50.115 y 7922, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 14745

CAPITULO I
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WILFRANDEL MONTENEGRO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.085.510, asistido por los abogados en ejercicio VICTOR EDUARDO y FRANCISCO DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.369 y 7.306, respectivamente contra los ciudadanos YAMILETH MAURERA DE SALAZAR y JUSTINO ANTONIO SALAZAR MORAO.
Aduce el querellante lo siguiente:
• Que en fecha 10 de mayo de 2003, como arrendatario suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana YAMILETH MAURERA DE SALAZAR, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 95 del cual forma parte junto con dos locales más, independientes, en el cual tiene establecido un taller denominado “ELECTRONICA WILMAR, S.R.L.”, destinado a la venta y reparación de equipos electrónicos, donde venía ejerciendo su derecho y deber al trabajo, cosa que hizo hasta el momento en que se cortó deliberadamente el servicio de luz eléctrica al local comercial que tomó en arrendamiento.
• Que en fecha 12 de junio de 2004, en horas de la tarde el ciudadano JUSTINO ANTONIO SALAZAR MORAO, deliberadamente cortó el servicio de luz eléctrica al local que tomó en arrendamiento de manos de cónyuge, ciudadana HILDA YAMILETH MAURERA DE SALAZAR, quien no ha hecho restituir a dicho local el comentado servicio de luz eléctrica, no obstante sus constantes peticiones que ha hecho a ambos, motivo por el cual ha recurrido a diversos organismos públicos como: a) La Defensora del Pueblo en el Estado Miranda, Dra. JUDITH HERNANDEZ; b) La Oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (O.M.D.E.C.U); c) Oficina de la Síndico Procuradora Municipal, adscrita al Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde fue atendido por la Dra. NAOMI GONZALEZ; d) Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos; en cuyos organismos procedió a denunciar el corte de luz eléctrica al local que le fue arrendado.
• Que no obstante al evidente interés y diligencia que tales Despachos públicos desplegaron en su denunciada situación de agraviado no pudieron conseguir que al local comercial donde tiene establecido el referido taller de venta y reparación de aparatos electrónicos se le reinstale el servicio de luz eléctrica que fue cortada en el propio medidor que ésta ubicado dentro de la residencia del presunto agraviante ciudadano JUSTINO ANTONIO SALAZAR MORAO, esto es, en la planta baja del inmueble No. 95 del sector Andrés Bello, tramo carretero Los Teques – San Pedro de Los Altos, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde él no tiene acceso.
• Que el medidor sirve tanto a la residencia del prenombrado ciudadano como al local del cual él es arrendatario, pero existe el agravante de que no solamente se cortó el servicio desde tal medidor sino que además el cable conductor de electricidad que estaba embutido en tubería metálica fue sacado de la misma en forma violenta al punto de que tal cable está reventado en algún sitio comprendido desde el punto en que se encuentra el medidor y la salida al local que ocupa como arrendatario.
• Que el ciudadano JUSTINO ANTONIO SALAZAR MORAO, ha sido citado ante todos los mencionados despachos públicos donde ha concurrido y ha aceptado ser el autor de la lesión de sus derechos constitucionales, pero ha tenido la osadía de rebelarse a restituirle el servicio de luz eléctrica al local arrendado, alegando el contumaz agraviante que solo permitirá que su cónyuge HILDA YAMILETH MAURERA DE SALAZAR, entre a su residencia (la del agraviante) y restituya el servicio de luz eléctrica al local donde ha venido trabajando hasta el 12 de junio de 2004, fecha en la cual se produjo el corte de luz, cuando ella, pague todo el servicio de luz eléctrica de todo el inmueble, es decir, de la residencia del agraviante, JUSTINO ANTONIO SALAZAR MORAO, y del local comercial del cual es arrendatario a título personal.
• Que como quiera que su actividad principal en el local donde se suprimió el servicio eléctrico es la de vender y reparar aparatos electrodomésticos el acto de corte de fluido eléctrico ejecutado por el nombrado JUSTINO ANTONIO SALAZAR MORAO, aunado a la amenaza personal de agredirle físicamente si intenta volver a entrar al local citado y la omisión de la cónyuge de éste de reconectar tal fluido a dicho local, lo han obligado a dejar de trabajar dentro de ese local y ejercer su específica profesión de técnico electrónico, con lo cual hoy en día es uno más de la masa de trabajadores desempleados, teniendo que recurrir a terceras personas para que mientras tanto, desde el lunes 14 de junio de 2004 a la presente fecha, le presten dinero con cual sobrevivir junto a su esposa y tres (3) hijos que ambos han procreado.
• Que como quiera que trabajar constituye su deber constitucional, también constituye un deber constitucional del agraviante respetarle el derecho que tiene constitucionalmente a trabajar.
• Que ese derecho se lo ha violentado flagrantemente el agraviante ciudadano JUSTINO ANTONIO SALAZAR MORAO, cuando el 12 de junio de 2004 en horas de la tarde, deliberadamente al local que ocupa como arrendatario y donde tenía funcionamiento el señalado negocio de compra venta y reparación de equipos electrodomésticos, al que también cortó el servicio de intercable, dejándolo en imposibilidad de seguir trabajando y creándole graves inconvenientes con los clientes que le habían confiado equipos electrodomésticos para su reparación y consecuencialmente graves daños y perjuicios que luego serán objeto de reclamo judicial.
• Que han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas ante los mencionados despachos públicos y la propia Oficina de la Luz Eléctrica con sede en Los Teques y ante el ciudadano JUSTINO ANTONIO SALAZAR MORAO, quien obstinadamente se niega a restablecerle el servicio de luz eléctrica que él mismo le cortó como también ante la cónyuge de éste, ciudadana HILDA YAMILETH MAURERA DE SALAZAR, a quien su cónyuge no le permite siquiera acceder al interior de la residencia de éste para que haga u ordene hacer los trabajos de restitución de fluido eléctrico al local propiedad de ambos, que él tomó en arrendamiento de manos de ella; motivo por el cual se ve imperiosamente precisado a ocurrir ante esta autoridad para que restablezca constitucionalmente , con la mayor celeridad posible, la situación jurídica que se le ha infringido.
• Que no siendo posible a las autoridades intervinientes en el comentado asunto conseguir que el agraviante reinstale o permita a su cónyuge reinstalar el servicio de luz eléctrica que cortó el día 12 de junio de 2004 al local comercial referido, como tampoco ha sido posible que la citada cónyuge del nombrado ciudadano reinstale ese servicio, alegando que su esposo JUSTINO ANTONIO SALAZAR MORAO, no se lo permite como tampoco el acceso a la residencia ocupada por éste, donde está ubicado el medidor de luz correspondiente a tal local, es por lo cual indudablemente sólo le queda el camino de ejercer la acción de amparo constitucional, como camino mas expedito e idóneo para restituir la situación jurídica que le ha infringido, mediante el rápido procedimiento concebido en la Constitución y la Ley Orgánica de Amparo y la obtención de una medida cautelar inmediata, que también solicita en esta acción.
• Como fundamento de la presente acción y para el resguardo de su derecho al trabajo invoca la garantía que le otorga el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la tutela efectiva del mismo a través de los operadores de justicia y mediante el procedimiento de amparo constitucional consagrado ello en el artículo 27 eiusdem, y por remisión de la Constitución en los artículos 2, 13 y susbsiguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Señala a los efectos de la admisibilidad de la presente acción lo siguiente: a) Que la violación denunciado no ha cesado, por cuanto todavía el local tiene el servicio de luz cortado y no le es posible desarrollar su trabajo sin ese servicio, por cuanto el mismo se refiere a la compra-venta y reparación de aparatos electrónicos; b) La violación del derecho constitucional violado puede ser reparado mediante la reinstalación del servicio de luz eléctrica sea por parte de los identificados cónyuges; c) No ha consentido ni seguirá consintiendo tal violación constitucional en su perjuicio y por ello es que hoy procede por esta vía; d) No ha recurrido por vía alguna judicial ordinaria preexistente para obtener lo que hoy propone con esta acción ni para obtener indemnización o acción de dar, hacer o no hacer, ni siquiera por vía de amparo constitucional distinta a la presente, agregando que por consecuencia no está pendiente de decisión causa igual ante otro Tribunal, acerca del mismo asunto.
• De igual modo procedió a promover pruebas documentales, y de informes, las cuales describió en sus capítulos VII y VIII
• Por último, entre otras cosas, solicitó al Tribunal que para restablecer la situación jurídica se decretara medida cautelar innominada.

Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2004, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de proveer sobre la admisión se le ordenó a la parte accionante al cumplimiento de lo allí señalado, ordenándose entre tanto la notificación mediante boleta del accionante en amparo con la finalidad de que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de la referida notificación , a los fines de la corrección de la omisión.
En fecha 12 de noviembre de 2004, la parte accionante consignó escrito contentivo de la corrección constante de un (1) folio útil y un (1) anexo.
En fecha 17 de noviembre de 2004, se admitió la querella constitucional ordenándose la notificación de la parte accionada y del representante del Ministerio Público a fin de que comparecieran ante este Tribunal a las 2:00 p.m., del cuarto día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.
En fecha 22 de noviembre de 2004, el ciudadano WILFRANDEL MONTENEGRO DUARTE, asistido de abogado, consignó las copias fotostáticas correspondientes, asimismo otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, MARIA ADELAIDA GUILLEN de TORRES y LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.671.63.322 y 50.069, respectivamente.
En fecha 24 de noviembre de 2004, el Tribunal mediante auto ordenó certificar las copias fotostáticas y se libraron las boletas de notificación respectivas.
En fecha 01 de diciembre de 2004, la ciudadana HILDA YAMILETH MAURERA, mediante diligencia otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, LEONARDO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ y ALFREDO HERNANDEZ YANES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.077, 50.115 y 7922, respectivamente
En fecha 03 de diciembre de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del ministerio Público, y la notificación del ciudadano JUSTINO ANTONIO SALAZAR MORAO.
En fecha 14 de diciembre de 2004, a las 2:00 p.m.,tuvo lugar la audiencia oral y pública, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante y de la representación judicial de la parte accionada, ciudadana HILDA YAMILETH MAURERA DE SALAZAR En dicho acto la Jueza Temporal concedió a las partes la oportunidad a fin de que expusiera lo que considerara pertinente en relación a la acción, quien de seguidas y en virtud de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, expuso: “ratificó su solicitud de amparo constitucional, y al efecto manifestó que la lesión constitucional denunciada, se mantiene, asimismo ratificó las pruebas promovidas con la solicitud de amparo constitucional. En este sentido, solicitó que se aplicarán al presunto agraviante no compareciente, los efectos de su falta de comparecencia. Luego de concluida la exposición de la representación judicial de la parte actora, procedió el DR. ALFREDO HERNÁNDEZ YANES, a exponer los respectivos alegatos, y en este sentido manifestó que su representada no realizó el corte de luz, ya que el mismo fue obra de su cónyuge JUSTINO ANTONIO SALAZAR MORAO. No hubo réplica. De seguidas, la ciudadana Jueza, interrogó a los representantes judiciales de las partes, en relación con la solicitud de amparo, siendo contestadas las preguntas realizadas. Seguidamente el Tribunal en acatamiento del procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Sentencia número 07, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: JOSÉ AMANDO MEJÍA BETANCOURT), procedió a dictar en ese mismo acto, el dispositivo del fallo y al efecto, el cual se transcribe a continuación: “Con vista de las pruebas aportadas con la solicitud de amparo constitucional, las cuales no fueron desvirtuadas por la presunta agraviante compareciente YAMILE MAURERA DE SALAZAR, antes por el contrario, la misma admitió que el autor de la lesión constitucional denunciada fue cometida por su cónyuge JUSTINO ANTONIO SALAZAR MORAO, concatenado con la circunstancia de que el referido ciudadano no haya comparecido al acto, lo cual produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados (véase la decisión antes referida), esta sentenciadora, considera procedente la acción de amparo constitucional incoada, y así se declara” Por las razones consignadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, declara CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional incoada por WILFRANDEL MONTENEGRO DUARTE contra los ciudadanos JUSTINO ANTONIO SALAZAR MORAO e HILDA YAMILETH MAURERA DE SALAZAR, todos identificados en la presente acta. En consecuencia, se decreta mandamiento de amparo constitucional a favor del agraviado WILFRANDEL MONTENEGRO, para que, conforme lo solicitado en el escrito de amparo, el agraviante JUSTINO ANTONIO SALAZAR MORAO, proceda a restituir la situación jurídica infringida y proceda a reinstalar de manera inmediata, el servicio de luz eléctrica en el inmueble dado en arrendamiento por la ciudadana HILDA YAMILE MAURERA DE SALAZAR, con el apercibimiento de que el incumplimiento del presente mandamiento, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

CAPITULO II
MOTIVA

Planteados así los hechos sometidos a consideración de este Tribunal, resulta preciso realizar previamente las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Es de señalar que a la audiencia oral y pública que tuvo lugar a las 2:00 p.m. del día 14 de diciembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte accionante, y la representación judicial de la parte accionada, ciudadana HILDA YAMILETH MAURERA, por lo que la parte agraviada, quien procedió a ratificar los argumentos expuestos en su solicitud, solicitando se le restituya la situación jurídica infringida. Por su parte la representación judicial de la parte accionada manifestó que su representada no realizó el corte de luz, ya que el mismo fue obra de su cónyuge, (también accionado en el presente procedimiento) ciudadano JUSTINO ANTONIO SALAZAR MORAO.
Al respecto este Tribunal observa:
Conforme al nuevo procedimiento de amparo constitucional establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que ahora es la audiencia pública la primera oportunidad formal que tiene el presunto agraviante para comparecer en el proceso de amparo, por lo que al no comparecer la parte accionada al acto de la audiencia constitucional, se entiende como aceptados los hechos narrados por el actor en su querella.
En efecto, se observa que conforme a los hechos narrados por la parte agraviada así como las pruebas aportadas a los autos las cuales no fueron desvirtuadas por la parte accionada, y de la exposición realizada por la representación judicial de la parte co-accionada, ciudadana HILDA YAMILETH MAURERA DE SALAZAR el co accionado, ciudadano JUSTINO ANTONIO SALAZAR MORAO, fue el autor de la lesión constitucional denunciada como infringida..
Que tal situación constituye a juicio de este Tribunal una violación flagrante del derecho constitucional al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia constitucional quedando en consecuencia admitidos los hechos denunciados resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la QUERELLA CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano WILFRANDEL MONTENEGRO DUARTE contra los ciudadanos JUSTINO ANTONIO SALAZAR MORAO e HILDA YAMILETH MAURERA DE SALAZAR, anteriormente identificados, y en consecuencia se decreta mandamiento de amparo constitucional a favor del agraviado WILFRANDEL MONTENEGRO, para que, conforme lo solicitado en el escrito de amparo, el agraviante JUSTINO ANTONIO SALAZAR MORAO, proceda a restituir la situación jurídica infringida y proceda a reinstalar de manera inmediata, el servicio de luz eléctrica en el inmueble dado en arrendamiento por la ciudadana HILDA YAMILETH MAURERA DE SALAZAR, con el apercibimiento de que el incumplimiento del presente mandamiento, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la consulta del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se remitirán los autos al Juzgado Superior respectivo, en la oportunidad legal correspondiente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004).- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp.No. 14745