REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º
PARTE ACTORA: SUYIN JOSÉ SIFONTES GONZÁLEZ y HÉCTOR ANTONIO VERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.277.217 y 6.841.403, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MÍRIAM EDITH ROJAS OSÍO y RAFAEL A. COUTINHO C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 24.949 y 68.877, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA GIUSEPPI DE SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 5.004.191.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NEIVER VALLADARES SALCEDO y MIGUEL ANGEL ORTEGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.030 y 47.364, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (APELACIÓN).

EXPEDIENTE NÚMERO: 14.584

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por la abogada MÍRIAM ROJAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Diego de Los Altos de fecha 01 de junio de 2000 que declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos SUYIN JOSE SIFONTES GONZÁLEZ y HÉCTOR ANTONIO VERA contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GIUSEPPI DE SILVA.

CAPÍTULO I
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento, en fecha 13 de enero de 2003, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Diego de Los Altos contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA interpusieron los ciudadanos SUYIN JOSE SIFONTES GONZÁLEZ y HÉCTOR ANTONIO VERA contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GIUSEPPI DE SILVA (Folios 01 al 05).-
En fecha 30 de enero de 2003, comparecieron por ante el Tribunal de la causa los ciudadanos SUYIN JOSÉ SIFONTES GONZÁLEZ y HÉCTOR ANTONIO VERA, en su carácter de parte actora, asistidos por el abogado RAFAEL A. COUTINHO C., y consignaron recaudos, los cuales fueron agregados al expediente (Folios 06 al 10).-
En fecha 04 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.-(Folio 11).

En fecha 11 de marzo de 2003, comparecieron por ante el Tribunal de la causa, los ciudadanos SUYIN JOSE SIFONTES GONZÁLEZ y HÉCTOR ANTONIO VERA, en su carácter de parte actora, asistidos por la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, y confirieron poder apud acta a los abogados MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO C., a fin de que ejercieran su representación en Juicio; asimismo consignaron recaudos los cuales fueron agregados a los autos (Folios 12 al 17).
Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo, mediante la cual dejó expresa constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada, consignado al efecto los recaudos respectivos (Folios 18 al 24).-
En fecha 13 de mayo de 2003, compareció por ante el a quo la abogada MIRIAM ROJAS OSIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 25).-
Por auto expreso de fecha 19 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel. (Folios 26 y 27).-
En fecha 05 de junio de 2003, compareció por ante el a quo, la abogada MIRIAM OSIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien dejó expresa constancia de haber retirado el cartel de citación a los fines de su publicación. (Folio 28).-
En fecha 25 de junio de 2003, compareció por ante el a quo, la abogada MIRIAM OSIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien consignó ejemplar del cartel de citación debidamente publicado; solicitando asimismo la fijación en la morada del demandada (Folios 29 al 31).-
Por auto de fecha 28 de julio de 2003, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el cartel de citación debidamente publicado (Folio 32).-
Cursa de autos diligencia de fecha 1° de septiembre de 2003, suscrita por la Secretaria Accidental del Tribunal de la causa, mediante la cual dejó constancia de haber dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 33).-
En fecha 18 de septiembre de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado MIGUEL ANGEL ORTEGA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó poder que acredita su representación (Folios 34 al 36).-
En fecha 01 de octubre de 2003, compareció por ante el a quo la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó en cuatro (04) folios útiles contentivo de la reforma del escrito libelar, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa mediante auto expreso de fecha 03 de octubre de 2003 (Folios 37 al 41).-
En fecha 18 de diciembre de 2003, comparecieron por ante el Tribunal de la causa, los abogados MIGUEL ANGEL ORTEGA y NEIVER VALLADARES, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, y consignaron en dos (02) folios útiles escrito de contestación a la demanda (Folios 42 y 43).-
En fecha 19 de diciembre de 2003, compareció por ante el a quo, la abogada MIRIAM ROJAS OSIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó escrito de pruebas (Folio 44).-
Por auto de fecha 14 de enero de 2004, la Juez Suplente Especial del Tribunal de la causa, Doctora NOEMI NAVARRO VILLARROEL, se avocó al conocimiento de la misma (Folio 45).-
Por auto expreso de fecha 14 de enero de 2004, el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos las pruebas consignadas por las partes en el procedimiento (Folios 46 al 55).-
Por auto de fecha 20 de enero de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación o no en la definitiva (Folios 56 al 59).-
Por auto de fecha 21 de abril de 2004, el Tribunal de la causa agregó a los autos oficio de fecha 16 de abril de 2004, proveniente de la empresa Costeros Pérez & Asociados, contadores públicos y Asesores de Empresa (Folios 60 y 61).-
En fecha 12 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el presente procedimiento (Folios 62 al 70).-
En fecha 17 de mayo de 2004, compareció por ante el Tribunal de la causa, la abogada MIRIAM ROJAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien apeló del fallo definitivo de fecha 12 de mayo de 2004. (Folio 71).-
En fecha 25 de mayo de 2004, compareció por ante el a quo, la abogada MIRIAM ROJAS OSIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien solicitó al mismo se sirviera escuchar la apelación interpuesta (Folio 72).-
Por auto expreso de fecha 28 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa practicó por secretaria cómputo, mediante el cual dejó constancia que proveería sobre la apelación interpuesta por la parte actora una vez vencido el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (Folios 74 y 75).-
En fechas 02, 09, 15, 18 y 29 de junio de 2004, la abogada MIRIAM ROJAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora procedió apelar de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de mayo de 2004 (Folios 76 al 80).-
Por auto de fecha 30 de junio de 2004, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada MIRIAM ROJAS OSIO, en ambos efectos ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente (Folios 82 al 84).-
Por auto de fecha 08 de julio de 2004, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentarán sus respectivos informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de procedimiento Civil (Folio 85).-
Por auto de fecha 30 de agosto de 2004, la Doctora MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Jueza Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 87).-
En fecha 31 de agosto de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada MIRIAM ROJAS OSIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó en tres (03) folios útiles escrito de informes y anexos (Folios 88 al 93).-

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto expreso de fecha 20 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, ordenando lo conducente al registro respectivo (Folios 01 al 03).
En fecha 14 de abril de 2003, el Tribunal a quo dio por recibido Oficio No. 7260-19 proveniente de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. (Folios 04 y 05).-
CAPÍTULO II
MOTIVA
RESUMEN DE ALEGATOS
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“Que en fecha 29 de mayo de 2002, firmaron contrato de opción de compra-venta con la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GIUSEPPI DE SILVA, venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.004.191, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 19, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 7-A ubicado en la Séptima Planta del Edificio “VALENTINA” del Conjunto Residencial ANDREINA-VALENTINA el cual esta integrado por dos (2) edificios, denominados ANDREINA-VALENTINA respectivamente, el cual esta ubicado a su vez en el sector conocido como El Trigo en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyo valor de venta pactado por las partes fue la cantidad de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 42.000.000,00) entregando en el acto de otorgamiento de dicho documento ante la Notaría Pública, la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) en calidad de arras, tal y como se observa del referido documento de Opción de compra.
Ahora bien, es el caso que en el documento en referencia, se convino en la Cláusula Cuarta: “ LOS COMPRADORES se obligan a efectuar todas las gestiones pertinentes a los fines de que el documento de compra sea protocolizado en noventa días (90) continuos a partir de la fecha en que LA VENDEDORA le entregue las respectivas Solvencias de Derecho de Frente, certificación de gravamen del inmueble y condominio a los fines de la presentación del documento ante el Registro respectivo”; Luego de obtenido los recaudos necesarios LA VENDEDORA notificara a LOS COMPRADORES, mediante telegrama con acuse de recibo a la dirección de estos, ubicada en las Residencias Andreína Valentina, Edificio Valentina Piso 1, Apto 1-A. De igual manera LOS COMPRADORES RETIRARAN DE LA Oficina de LA VENDEDORA situada en el Conjunto Residencial Comercial Caracas, Mezzanina 2, oficina 21 de la ciudad de Los Teques, los documentos respectivos para la protocolización del documento de compra/venta, lo cual le será notificado mediante carta. LOS COMPRADORES deberán notificar a LA VENDEDORA dentro del plazo convenido el día de la firma del documento, mediante telegrama con acuse de recibo”. Como se aprecia en la cláusula transcrita, LA VENDEDORA se comprometió a entregar a LOS COMPRADORES todos los recaudos necesarios para protocolizar la venta, cosa que nunca ocurrió, a pesar de nuestra insistencia ante la Oficina.
En efecto LA VENDEDORA incumplió con su obligación de obtener todos los recaudos necesarios para llevarse a cabo la protocolización del documento y por ende notificar a LOS COMPRADORES, mediante telegrama con acuse de recibo, tal como fue convenido en el documento de opción de compra. LA VENDEDORA en referencia hasta la presente fecha no ha entregado a LOS COMPRADORES los recaudos necesarios, a pesar de todas las gestiones realizadas, impidiendo de esta manera que LOS COMPRADORES pudiesen realizar todas las gestiones pertinentes a fin de que el documento de compra fuese protocolizado dentro del lapso pactado entre las partes.
…Ahora bien ciudadano Juez debido a que a la fecha no se ha logrado que la ciudadana MARIA AUXILIADORA GIUSEPPI DE SILVA cumpla con su obligación asumida en el documento de opción compraventa y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones realizadas por mis representados para obtener los recaudos necesarios para llevar a cabo la protocolización de la venta dentro del lapso convenido en la cláusula cuarta del documento, es por lo que acudo en nombre de mis representados ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, la Resolución del Contrato compraventa y la devolución de la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) entregada en calidad de arras, según la cláusula segunda del documento en mención…”
Estando el Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO III
PUNTO PREVIO

En fecha 31 de agosto de 2004, compareció por ante este Tribunal de alzada la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en el presente procedimiento, quien mediante escrito inserto a los folios 88 al 90 del expediente, alegó lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, de una simple lectura tanto de la demanda, como del escrito de pruebas presentados por esta representación, se puede apreciar claramente el señalamiento y consignación de una serie de hechos y pruebas que demuestran el incumplimiento de la vendedora de la obligación asumida en el documento de opción de compra venta, sobre un inmueble constituido por una apartamento, que según el decir de ella, es de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 7-A, ubicado en la séptima planta del Edificio Valentina del Conjunto Residencial Andreina-Valentina, situado en el Sector El Trigo, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sin embrago en el momento de sentenciar la juzgadora obvio todos esos hechos que obran en autos, limitando el fundamento de la sentencia solo a las pruebas inconsistentes de la parte demandada, dejando a mis patrocinados en una estado de indefensión, a no valorar los hechos alegados ni considerar sus pruebas oportunamente promovidas y evacuadas, menoscabando el derecho a probar de los accionantes, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Art. 26 ejusdem….”

Del análisis efectuado a los pedimentos de la parte actora, este Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 209: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal resolverá también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere el último aparte del artículo 246.
Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrá una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.

Por otra parte estable el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea criterio del Juez respecto de ellas”.

De acuerdo con las normas específicas que en materia de nulidad de los actos procesales prevé el Código de Procedimiento Civil, aplicable a una eventual sentencia del reenvío, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 90 y 209 eiusdem, el vicio de silencio de prueba en el fallo del a quo no será subsanable mediante una sentencia de reposición dictada por el Tribunal Superior al estado de nueva sentencia por el primer grado de la jurisdicción, sino que es la propia recurrida la que debe corregir el vicio que se haga valer mediante el correspondiente recurso ordinario de apelación.
Por otra parte estableció el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004 con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo siguiente:

“… En relación con el fondo de la controversia, la Sala estudiará, en primer término, los alegatos de la parte actora sobre la omisión de la valoración de documentos cuya finalidad esta la prueba de que el inmueble objeto de arrendamiento no era todo el edificio 77-3, tal como afirmó el demandante, sino el local… Para la Sala, con ese alegato la parte actora denunció la “omisión injustificada” en el análisis de una de las pruebas que, en su opinión, eran fundamentales, decisivas, veraces y pertinentes para la solución de la reconvención, situación que, de verificarse sería violatoria del derecho que reconoce el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. El análisis que fue supra mencionado es necesario por cuanto “la falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes….
Por último se observa que el cúmulo de pruebas que injustificadamente ignoró el Juzgado supuesto agraviante, en tanto estaba dirigido a la prueba de un hecho fundamental para la procedencia de la reconvención, podría tener influencia decisiva sobre el dispositivo…
En razón a todo lo que anteriormente fue expuesto esta Sala concluye que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violó el derecho a la defensa que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a Inversiones…, por cuanto injustificadamente omitió el análisis de las pruebas fundamentales, decisivas y pertinentes para la solución de la reconvención. Así se decide….”

Ahora bien, en la parte pertinente del análisis de las pruebas aportadas por las partes, claramente menciona la recurrida el análisis de las pruebas aportadas por la demandada MARÍA AUXILIADORA GIUSEPPI DE SILVA, pero omite el debido análisis de las probanzas aportadas a los autos por los demandantes SUYÍN JOSÉ SIFONTES Y HÉCTOR ANTONIO VERA, concretamente las acompañadas al escrito de pruebas con las letras “B” y “C”, las cuales rielan a los folios 52 y 53, respectivamente. El primero está referido a la comunicación enviada por los actores HÉCTOR VERA y SUYÍN SIFONTES a la ciudadana OSCARINA DE COSTERO, en su carácter de administradora de la firma “COSTERO PÉREZ Y ASOCIADOS”, empresa ésta que según lo alegado por la actora en el libelo de demanda era la autorizada en el contrato para hacer entrega de las solvencias mencionadas en el contrato de opción de compraventa, mediante la cual solicitan que se les haga entrega a la brevedad de documentos exigidos por la entidad bancaria ante la cual ellos tramitaban solicitud de crédito de política habitacional. En este sentido, los accionantes indican que el objeto de esta probanza era el de comprobar que siempre actuaron de manera diligente para llevar a cabo la negociación celebrada dentro del lapso convenido. En tanto, que el segundo de los documentos (distinguido con la letra “C”), está referido a constancia emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la que se deja constancia que el inmueble objeto del contrato se encuentra a nombre del ciudadano NÉSTOR ALVARADO C., y cuyo objeto, según los promoventes, era probar que el inmueble objeto de la litis aparecía a nombre del referido ciudadano, con el carácter de propietario, es decir, una persona distinta a la vendedora. Por tales razones, esta Sentenciadora considera procedente la nulidad de la sentencia dictada por el a quo en fecha 12 de mayo de 2004, por cuanto ese órgano jurisdiccional no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal de alzada aplicando la anterior doctrina establecida por la Sala Constitucional, y conforme lo establecido en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, el cual establece: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. Es decir, dado el carácter vinculante de la jurisprudencia dictada por la Sala encargada de velar por la vigencia de los preceptos constitucionales, este Juzgado decreta la NULIDAD del referido fallo y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo opuesto por la parte actora, este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto debatido conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y así se establece:

CAPÍTULO IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 03 de noviembre de 2003, comparecieron por ante el Tribunal de la causa los abogados MIGUEL ANGEL ORTEGA y NEIVER VALLADARES, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, quienes consignaron escrito de contestación a la demanda mediante el cual indicaron:
• “Negamos, rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por los ciudadanos SUYIN JOSE SIFONTES GONZALEZ y HECTOR ANTONIO VERA, plenamente identificado en los autos, que por Resolución de Contrato de opción compra-venta incoaron en contra de nuestra representada ciudadana MARIA AUXILIADORA GIUSEPPI DE SILVA, igualmente identificada en autos.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada halla (Sic) incumplido en la entrega de las respectivas solvencias de derecho de frente, certificación de gravamen del inmueble y condominio del apartamento objeto de la opción compra-venta, plenamente identificado en autos.
• Negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra representada, esta en la obligación de devolver la cantidad de dos millones de bolívares con/oo ctms (Bs. 2.000.000,oo).
• Igualmente que este obligada a pagar esta misma cantidad por concepto de cláusula penal, lo cual no esta estipulado en la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta efectuado entre las partes.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada este obligada a pagar interés de mora por estas cantidades y menos aun deba pagar honorarios profesionales de abogados.”

Tal y como fue planteada la litis, pasa este Tribunal a analizar las pruebas cursantes a los autos, para determinar en primer lugar si la parte actora demostró los hechos que alegó en su escrito libelar, es decir el incumpliendo de la obligación por parte de la vendedora de obtener todos los documentos necesarios para llevarse a cabo la protocolización del documento de compraventa, de hacerlo la demanda que encabeza este expediente será declarada Con lugar en la parte dispositiva del fallo. En caso contrario pasará el Tribunal a determinar la procedencia o no de la presente acción.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento.-
CAPITULO V
PROMOCION DE PRUEBAS
SECCION I.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora junto a su escrito libelar consignó los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES:
a) Original de contrato opción compraventa, debidamente notariado en fecha 09 de mayo de 2002, marcado “A” inserto a los folios siete (07) y ocho (08) del expediente;
b) Notificación emanada de la empresa COSTEROS PEREZ & ASOCIADOS. CONTADORES PUBLICOS Y ASESORES DE EMPRESAS, fechada 12 de junio de 2002, marcada “B” la cual corre inserta al folio 09 del expediente.
c) Constancia emanada de la empresa COSTEROS PEREZ & ASOCIADOS. CONTADORES PUBLICOS Y ASESORES DE EMPRESAS, marcada “E” de fecha 12 de junio de 2002, la cual corre inserta al folio 10 del expediente.
d) Documento de venta del inmueble en litigio efectuado por el ciudadanazo LUIS ANDRES SANCHEZ CEDRARO a los ciudadanos NESTOR ENRIQUE ALVARADO CASTAÑEDA y MARIA AUXILIADORA GIUSEPPI MORENO (Folios 14 al 17).
e) Misiva emanada de los actores, ciudadanos HECTOR VERA y SUYIN SIFONTES, dirigida a la empresa Administradora Costero Pérez y Asociados, fechada 08 de agosto de 2002, la cual corre inserta al folio 52 del expediente.
f) Constancia fechada 29 de julio de 2002, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, marcada “C” inserta al folio 53.
g) Certificado de Solvencia emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro. Impuestos sobre inmuebles urbanos a nombre de la ciudadana Maria A. Giuseppi M., marcada “D” inserta al folio 54.-
h) Copia simple de estado de cuenta del Inmueble 101 Edificio Valentina fechada 30 de junio de 2002, inserta al folio 55 del expediente.

PRUEBA DE INFORMES: La parte actora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa oficiara a la Sociedad Mercantil COSTEROS PEREZ Y ASOCIADOS, a los fines de que informara a ese despacho los recibos de condominio que adeudaba la ciudadana MARIA AUXILIADORA GIUSEPPI a la fecha 30 de junio de 2002.-
De la revisión efectuada a la documental inserta a los folios 07 y 08 del expediente, contentivo del contrato opción compra-venta, se observa que la misma constituye documento público emanado de funcionarios competentes. En consecuencia este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
De la revisión efectuada por este Juzgado a dicho documento se observa que: a) Que en la CLÁUSULA TERCERA: los compradores cancelan en este acto la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) en calidad de arras, y la cual se imputará al valor del inmueble y el saldo o sea la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00); b) que los compradores se obligan a efectuar todas las gestiones pertinentes a los fines de que el documento de compra sea protocolizado en noventa días (90) continuos a partir de la fecha en que la vendedora le entregue las respectivas solvencias de derecho de frente, certificación de gravamen del inmueble y condominio a los fines de la presentación del documento en el Registro respectivo.
En cuanto a la documental al folio 09, marcada con la letra “B”, el Tribunal al respecto observa:
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, luego del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte que los documentos de esta especie y característica-en cuanto a su autoría-para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero del cual aparezcan emanar y, por la otra, que tal ratificación de verificarse a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraría sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dice emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promovente pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esta forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como un aprueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por tal razón, este documento, sin requerirle ninguna otra formalidad, debió ser ratificado en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia dado que el documento acompañado por la representación judicial de la parte actora, fue ratificado mediante la prueba testimonial, este Tribunal lo desecha tanto en su mérito y en su contenido y así se decide.-
En cuanto al documento inserto a los folios 14 al 17 del expediente se observa que el mismo constituye documento de compra venta mediante el cual el ciudadano LUIS ANDRES SANCHEZ CEDRARO da en venta a los ciudadanos NESTOR ENRIQUE ALVARADO CASTAÑEDA y MARIA AUXILIADORA GIUSEPPI MORENO un inmueble de su propiedad. En consecuencia este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana en virtud del silencio de la parte a quien le fue opuesto a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
En cuanto a la misiva inserta al folio 52 del expediente, marcada con la letra “B” contentiva de la solicitud por parte de los ciudadanos HECTOR VERA y SUYIN SIFONTES la Ciudadana OSCARINA DE COSTERO, en representación de la ADMINISTRADORA COSTERO PEREZ y ASOCIADOS de los recaudos faltantes exigidos por el Banco a fin de gestionar el préstamo por Ley de Política Habitacional, la cual aparece suscrita en original con firma ilegible y sello húmedo que se lee “COSTEROS PEREZ Y ASOCIADOS”. Dicha documental sirve para demostrar la solicitud de los compradores a la Sociedad Mercantil Costeros Pérez y Asociados de los documentos faltantes tales como la sentencia de divorcio de los compradores, la liberación de hipoteca y la carta catastral vigente a los fines de ser entregados a la institución bancaria para la tramitación del crédito y así se deja establecido.-
En cuanto a la constancia emitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA en fecha 29 de julio de 2002, cursante al folio 53 del expediente, se observa que la misma sirve para demostrar que el inmueble objeto del presente litigio se encuentra inscrito en catastro a nombre del ciudadano NESTOR C. ALVARADO E., tercero ajeno a la litis y así se establece.-
En cuanto a la solvencia inserta al folio 54 marcada “D” se observa que la misma aparece a nombre de la ciudadana GIUSEPPI M. MARIA A., desde la fecha de emisión 06-06-2002 hasta el 30-06-2002. En consecuencia este Tribunal le confiere a dicho instrumento todo el valor probatorio que de él emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En cuanto a la copia simple marcada “F” inserta al folio 55 del expediente, se observa que la misma constituye copia simple la cual no reúne los requisitos exigidos para ser promovidas en juicio, motivo por el cual el Tribunal la desecha del presente proceso por carecer de valor probatorio y así se decide
En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Sociedad Mercantil COSTEROS PEREZ Y ASOCIADOS. CONTADORES PUBLICOS Y ASESORES DE EMPRESAS este Tribunal observa que dicha sociedad informó lo siguiente:
• Por acuse de recibo N° 5300/017 de fecha 30 de Enero de 2004, correspondiente al expediente N° 0007/2003 y en atención a lo solicitado por Usted le informo lo siguiente:
• Que los recibos de condominio que adeudaba la ciudadana MARIA AUXILIADORA GIUSEPPI a la fecha 30 de Junio del 2002 en relación al inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 7-A ubicado en la Sétima planta del Edificio Valentona del Conjunto Residencial Andreina Valentina, situado en el sector conocido como el Trigo, los Teques- Estado Miranda, era el recibo del mes de Junio del año 2002, el cual para esta misma fecha se encontraba vencido. Igualmente debo informarle que para el 31/05/2002, la mencionada ciudadana ya había cancelado los recibos de condominio pendiente.

De la revisión efectuada a la prueba de informes promovida por la parte actora observa quien aquí sentencia que la misma sirve para demostrar que la ciudadana MARIA AUXILIADORA GIUSEPPI a la fecha de la solicitud de la prueba se encontraba al día con los recibos de condominio pendientes y así se establece.-

SECCION II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en oportunidad legal reprodujo el mérito favorable de los autos en tanto y cuanto favorezca a su representada, y consignó DOCUMENTALES contentivas de:
a) Constancia emanada de la empresa COSTEROS PEREZ & ASOCIASDOS. CONTADORES PUBLICOIS Y ASESORES DE EMPRESAS, marcada “E” de fecha 12 de junio de 2002, la cual corre inserta al folio 48 del expediente.
b) Copia simple de constancia de fecha 12 de junio de 2002, emanada de COSTEROS PEREZ & ASOCIASDOS. CONTADORES PUBLICOIS Y ASESORES DE EMPRESAS.
La representación Judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas reprodujo el merito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promovente especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-
El principio de la comunidad de la prueba sirve para determinar el elemento que de universal tiene la prueba cuando es promovida, significando que ella beneficia y favorece a todas las partes de una controversia por igual. Es el principio según el cual la prueba evacuada o producida a los autos pertenece al proceso, con independencia de quien la promovió o produjo, por lo cual sus efectos favorecen o desfavorecen a ambas partes por igual, sin que su aportante o promovente pueda desistir de ella, una vez evacuada o producida. La Casación venezolana en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1969 señaló que dicho principio tenía su “justificación jurídica en que, como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado” (Ramírez y Garay, página 333, Tomo XXIII).
El principio de comunidad de la prueba posee tres características: a) Toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para dicho proceso, sin que importe quien la haya promovido; b) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso y c) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ellas, pues el mérito y la convicción que de ella dimana es independiente del propósito del promoverte, sólo subordinado a la soberanía del juzgador. Así se establece
En cuanto a la constancia fechada 12 de junio de 2002, inserta al folio 48 del presente expediente, este Tribunal observa que la misma constituye documento original, el cual aparece suscrito con firma ilegible por la parte a quien le fue opuesta, motivo por el cual esta Juzgadora le confiere todo el valor probatorio que de ella emana conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.- De la revisión efectuada a dicha documental se evidencia que la misma sirve para demostrar que la ciudadana SUYIN J. SIFONTES G., en su carácter de parte actora recibió documentos originales tales como: Solvencia de Derecho de Frente, certificación de gravamen y solvencia de condominio, a los fines de llevar a cabo la protocolización del documento de compraventa y así se establece.-
Ahora bien, no constando de autos que la parte demandada ciudadana MARIA AUXILIADORA GIUSEPPI DE SILVA haya entregado a la parte actora los documentos faltantes solicitados mediante misiva de fecha 08 de agosto de 2002, a los fines de que le fuera aprobado crédito por Ley de Política Habitacional y demostrado como ha sido en la presente litis que la protocolización del documento opción compraventa no fue registrado en su oportunidad correspondiente por causas imputables a la vendedora, este Tribunal en la parte dispositiva del fallo deberá declarar CON LUGAR la presente demanda y así se decide.-


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO interpusieron los ciudadanos SUYIN JOSE SIFONTES GONZALEZ y HECTOR ANTONIO VERA contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA GIUSEPPI DE SILVA; SEGUNDO: RESUELTO el contrato opción compra-venta suscrito entre las partes en fecha 09 de mayo de 2002, sobre el bien inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 7-A, ubicado en la séptima planta del Edificio Valentina del Conjunto Residencial Andreina-Valentina, ubicado en el Sector El Trigo en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadana MARIA AUXILIADORA GIUSEPPI DE SILVA a la devolución de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000.000,oo) por concepto de arras para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato y CUARTO: La corrección monetaria cuantificada desde el día 04 de febrero de 2003 fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo para lo cual se ordenará oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que se sirva informar el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir 04 de febrero de 2003 y la fecha de ejecución del presente fallo sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión.-.
Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente procedimiento, se le condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 258 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 11:00 a.m.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EXP Nº 14584
MJFT/Jenny.-