REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, nueve (09) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Se abre el presente cuaderno de medidas en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, es seguido por los ciudadanos RAFAEL TOBIAS MORON SERRA y NORMA YELITZA VARGAS MONAGAS, el cual se sustancia en el expediente signado con el No. 14794, a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada por la parte actora, al respecto este Tribunal observa:
Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto plantado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por su parte la medida de secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio.
Además es el depósito que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo por mandato legal, y el tercero por orden del juez.
Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro como sinónimo de embargo, pero con más propiedad el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo.
La medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; dichos caracteres peculiares derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris. En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal.
Por otro lado, cuando el Juez no tiene certeza ni la convicción de que están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puede decretar únicamente el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar bienes inmuebles, cuando la parte interesada ofrezca o constituya caución o garantía suficiente, para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera causarle. Excepto el secuestro, el cual bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo solo se acuerda cuando se llenan los extremos “taxativos” indicados en el artículo 599 eiusdem, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
La medida de secuestro es ajena a la vía del caucionamiento en virtud de que la ley, considera de que la prueba de la existencia del derecho reclamado es necesaria e insustituible por una garantía, ya que en las demandas en que se pide la devolución o rescate de una cosa, el juicio y toda la controversia gira sobre el interés particular de ambas partes sobre la cosa y por tanto, para que una de ellas tenga la posibilidad de poseerla interinamente o quitarle su posesión legítima o precaria a la contraparte depositándola en otra persona, debe demostrar el derecho a la cosa (in rem) la falta del derecho a poseerla el contrincante. No obstante que la medida de secuestro es ajena a la vía del caucionamiento, hay ocasiones en que el legislador exige la caución o garantía suficiente, además de los extremos de ley para decretar la misma, tal es el caso del artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, el cual requiere como condiciones de procedimiento de la medida que: “La demanda tenga apariencias de ser fundada” y “Una garantía suficiente” a juicio del Tribunal”, para decretar el secuestro.
Es de observar, que tal y como se señaló anteriormente, la medida preventiva de secuestro no procede por vía de caucionamiento, con excepción de la medida de secuestro a que se refiere la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, que establece expresamente una garantía suficiente para decretar la medida cautelar en cuestión.
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., expediente No. 031102, estableció lo siguiente:
“…en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para - aún (sic) cuando estén llenos los extremos legales – negar el decreto de una medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida…”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, puede colegirse que el Juez no está obligado al decreto de medidas, aún cuando se encuentren llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 eiusdem, el cual dispone que de conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas, es decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio conforme a lo establecido en el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, que establece: “…Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, solicitud que a juicio de quien aquí decide, no llena los extremos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 eiusdem, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, NIEGA la medida preventiva solicitada Y así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL


DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES