REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 08 de diciembre de 2004.
194º y 145º

Visto el escrito de contestación de la demanda presentado por la demandada, ciudadana ADRIANA MARIA BARRETO RODRÍGUEZ, debidamente asistida de abogado; admitida como fue la cita de tercero propuesta contra la ciudadana ISABEL MARIA ARRIECHE SARRAMEDA; y acompañados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 06 de diciembre de 2004, este Tribunal pasa a proveer respecto de las medidas cautelares solicitadas por la demandada, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea la demandada en su contestación a la demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que es propietaria del inmueble objeto de esta acción reivindicatoria, conforme se evidencia de instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1999, bajo el Nº 15, Tomo 5, Protocolo Primero.
2. Que el demandante pretende la reivindicación del referido inmueble, toda vez que manifiesta le corresponde en propiedad conforme un documento protocolizado en la misma oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 04 de abril de 2002, anotado bajo el Nº 31, Tomo 02, Protocolo Primero, según venta en la que ella no dio su consentimiento en forma personal, pues quien aparece suscribiendo dicho instrumento en su nombre es la ciudadana DEXYZ DEL VALLE BARRETO RODRIGUEZ, la que acredito su representación mediante instrumento poder amplio y de disposición que presuntamente otorgó ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 26 de marzo de 2002.
3. Que el instrumento poder utilizado por la ciudadana antes mencionada, está viciado de nulidad absoluta, ya que según se evidencia de constancia expedida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia plena, en una averiguación seguida al demandante y a la ciudadana DEXYSZ DEL VALLE BARRETO RODRIGUEZ, se practicó experticia grafotécnica al referido instrumento poder, la cual arrojó que la firma que aparecía en el lugar de la otorgante no había sido hecha por ella.
4. Que además de lo expuesto, en la fecha en que se otorgó el sedicente instrumento poder, ella se encontraba alojada en la Isla de Margarita, en el HILTON MARGARITA & SUITES, según consta de la tarjeta de registro de hospedaje.
5. Que siendo falso el instrumento poder con el que se suscribió la venta del inmueble de su propiedad, en la misma medida la operación de compra venta celebrada con éste resulta viciada de nulidad absoluta y por ende la reivindicación solicitada no puede prosperar.
6. Que el demandante actuó de mala fe en esta acción toda vez que, habiendo sido designado depositario del inmueble con ocasión de la medida de secuestro que fue practicada, quedando el inmueble afecto para responderle por las resultas del juicio, éste procedió a enajenarlo a la ciudadana ISABEL MARIA ARRIECHE SARRAMEDA, en fecha 11 de noviembre de 2004, cuando todavía se encontraban pendientes de decisión las cuestiones previas que promovió, venta que por efecto de lo antes dicho, resulta también viciada de nulidad absoluta, como pide se declare.
7. En razón de la relación existente con dicha ciudadana, pide la intervención forzada de la tercero ISABEL MARIA ARRIECHE SARRAMEDA, conforme lo previsto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues – a su decir – para que la sentencia que se dicte en este proceso pueda surtir los efectos apropiados, como lo es la declaratoria de inexistencia de todos los negocios jurídicos realizados a partir del instrumento poder inexistente, y se restituya el estado de derecho, se hace necesaria su comparecencia a este proceso.
SEGUNDO: La demandada, acompaña a su escrito de contestación los siguientes instrumentos:
1. Copia fotostática del instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1999, bajo el Nº 15, Tomo 05, Protocolo Primero, mediante el cual adquiere la propiedad del inmueble de autos.
2. Original de Constancia expedida en fecha 15 de septiembre de 2004, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia plena y sede en Guatire, en la cual se precisan las actuaciones realizadas en la averiguación abierta al demandante y la ciudadana DEXYZ DEL VALLE BARRETO RODRIGUEZ por la comisión de los delitos de Falsificación de Firma y Estafa.
3. Copia fotostática de tarjeta de Registro de Hospedaje en el HILTON MARGARITA & SUITES, correspondiente a la estadía de la demandada durante el período comprendido entre el 25 de marzo y el 28 de marzo de 2002.
4. Copia fotostática del Instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 2004, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 12, mediante el cual el demandante HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO da en venta el inmueble de autos a la ciudadana ISABEL MARIA ARRIECHE SARRAMEDA.
TERCERO: La demandada, en su escrito de contestación y proposición de la cita de la tercero, pide que se decreten las siguientes medidas cautelares:
1. Prohibición de enajenar y gravar del inmueble de autos.
2. Medida innominada que la ponga nuevamente en posesión del inmueble de autos, hasta que se decida la acción, es decir que se restituya la posesión del inmueble al estado en que se encontraba al comienzo de la acción.
En relación con tales pedimentos cautelares, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
No obstante, dado que la accionada solicita también que este Tribunal decrete una medida cautelar innominada, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, se requiere, además de los extremos antes mencionados, el hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la demandada resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la demandada es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su defensa.
Respecto del “periculum in damni”, la doctrina ha mantenido que tal requisito entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que la demandada, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la demandada de anterior propietaria del inmueble de autos cuya reivindicación se pide, y, al menos en apariencia, el hecho que la firma que aparece en el poder de disposición con el cual se enajenó al demandante, la que era su propiedad, no fue hecha por ella; y, de otro, existe presunción grave de que el demandante ha actuado en contravención a sus deberes como Depositario Judicial del inmueble sobre el que recayó la medida de secuestro decretada en este juicio. Asimismo, de tales documentos se deduce que en razón de la situación que se denuncia, las consecuencias que se podrían derivar de la declaratoria sin lugar de la acción, y la inexistencia de las operaciones de compra venta cuya delación formula la demandada, podrían no reparar el posible daño que le puede ocasionar al patrimonio de la demandada el encontrarse desposeída del inmueble que puede resultar en definitiva de su exclusive propiedad, amén que la reparación del daño material tendría que accionarse en acción autónoma, con los contratiempos que ello conlleva.
Por consiguiente, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: la presunción del derecho que se reclama y de que la ejecución del fallo pudiere quedar ilusoria, así como también el presupuesto del Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir el fundado temor de que se produzcan lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva a los derechos de la demandada. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de las cautelares solicitadas este Tribunal las decreta en los términos siguientes:
1. Se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del siguiente bien inmueble: “La parcela de terreno Nº B3-4-05-01 y la casa sobre ella construida, tipo CHAGUARAMA 2, que forma parte de la parcela B3-4, de la Urbanización El Castillejo, Conjunto Residencial El Pórtico, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. La parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (254,41 m2); la casa tiene una superficie aproximada de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60 m2), consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño, salón-comedor, cocina, lavandero, y un puesto de estacionamiento descubierto al frente de la vivienda; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela B3-4-05-02 del Conjunto Residencial; SUR: con calle interna del Conjunto Residencial; ESTE: con calle interna del Conjunto Residencial y OESTE: con las parcelas B3-4-05-20 y B3-4-05-19 del Conjunto Residencial; al inmueble le corresponde un porcentaje de CERO ENTERO SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO MILÉSIMAS POR CIENTO (0,6185%) de acuerdo al documento de Parcelamiento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, Guatire, el 30 de junio de 1993, bajo el Nº 17, Tomo 24, Protocolo Primero, y se encuentra inscrito en Catastro bajo el Nº 02-02-09-B3-4-05-1-00. Dicho inmueble pertenece actualmente a la ciudadana ISABEL MARIA ARRIECHE SARRAMEDA, según consta del documento Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, registrado en fecha 11 de noviembre de 2004, bajo el Nº 37, Protocolo 1º, Tomo 12.
Particípese mediante oficio lo conducente a la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio Zamora el Estado Miranda, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. Líbrese oficio.
2. Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la PROHIBICION a la ciudadana ISABEL MARIA ARRIECHE SARRAMEDA de ocupar el inmueble sobre el cual se practicó medida de SECUESTRO en este proceso, constituido por La parcela de terreno Nº B3-4-05-01 y la casa sobre ella construida, tipo CHAGUARAMA 2, que forma parte de la parcela B3-4, de la Urbanización El Castillejo, Conjunto Residencial El Pórtico, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, y como consecuencia de ello se ORDENA la RESTITUCION inmediata de la posesión del referido bien inmueble a la demandada ciudadana ADRIANA MARIA BARRETO RODRIGUEZ, mientras se decide la causa.
Para la práctica de la medida innominada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con facultades para designar y juramentar a los auxiliares de justicia que fueren necesarios para la materialización de la medida, a quien se ordena librar el correspondiente exhorto y remitirlo mediante oficio, con las inserciones de Ley. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.