REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 09 de diciembre de 2004.
194º y 145º
Por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguió MILDRED LUCIA VALERO DE LEPORE contra ASOCIACION CIVIL PREESCOLAR MADRE ENRIQUETA, y aún cuando este Tribunal PERDIO JURISDICCION para conocer del presente asunto, en razón de la sentencia definitivamente firme dictada el 25 de Octubre de 2004, mediante la cual DECLINÓ LA COMPETENCIA en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la fase ejecutiva del juicio, toda vez que dicha competencia no le es atribuida por la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los Juzgados de Municipio, désele entrada a los solos fines de pronunciarse respecto de la presente providencia.
Vistos los fundamentos esgrimidos por la Juez remitente, para ordenar la devolución del expediente a este Tribunal, estima prudente y necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Manifiesta la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, muy acertadamente, que la competencia es de estricto orden público, y con mayor razón cuando se trata de la competencia por la materia o la competencia funcional, como la que se encuentra en conflicto en el caso de autos.
Sin embargo, no existe norma alguna que le faculte o le otorgue la potestad de decidir si este Tribunal es el competente o no para seguir conociendo de la presente causa, en razón de lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
“… Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, SI EL JUEZ O TRIBUNAL QUE HAYA DE SUPLIRLE SE CONSIDERARE A SU VEZ INCOMPETENTE, SOLICITARÁ DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA…” (Resaltado del Tribunal).
En atención a lo expresado, no correspondía al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en consideración a que – según su criterio - existen suficientes razones jurídicas para remitir el expediente al que llama su tribunal de origen, toda vez que, siendo los dos (02) Tribunales, para los efectos del proceso en cuestión, de la misma Instancia o jerarquía (Primera Instancia en procedimiento laboral), debía, como único recurso para hacer valer las “razones suficientes”, solicitar de oficio LA REGULACION DE COMPETENCIA, la cual sólo podrá ser conocida y decidida – ex artículo 71 del Código de Procedimiento Civil – por el Tribunal Superior de la Circunscripción, que, en el caso que nos ocupa, no es otro que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Para ahondar y darle mas fuerza jurídica a los argumentos antes expresados, es necesario tener en cuenta que – conforme lo prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial – los Tribunales de Primera Instancia (Categoría “B”) no tienen atribuida la facultad de conocer asuntos en los que se encuentre en conflicto la competencia de funcionarios judiciales.
Por el contrario, dispone el numeral 4 del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
“…Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
… (Omissis)… 4. Dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales, y los conflictos entre éstos y los del orden administrativo, político o militar;…”
Así, pues, tal y como lo afirmara este Juzgador con anterioridad, es clara la norma cuando otorga facultad para dirimir los conflictos de competencia, a los Juzgados Superiores por razón de sus respectivas materias y el territorio de sus respectivas jurisdicciones, y como consecuencia de ello, no le está dado al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, decidir que este Tribunal es competente para seguir conociendo del asunto contenido en el presente expediente, y mucho menos tiene autoridad que le otorgue la Ley, para ordenar la remisión del expediente a este Juzgado para la tramitación y terminación del proceso, toda vez que ya existe una sentencia definitivamente firme que declara lo contrario, y que sólo puede ser enervada mediante el procedimiento previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, deberá – tal y como prescribe la ley – solicitar de oficio la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECLARA.
-DISPOSITIVO-
Por las razones que anteceden, remítase de inmediato, mediante oficio, el expediente en el estado en que se encuentra al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que – de considerar que existen motivos para que el procedimiento contenido en el mismo sea conocido por este Tribunal- dé cumplimiento a lo establecido en la Ley Procesal vigente. Líbrese oficio.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.