REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004)
194° Y 145°

EXPEDIENTE N° 0638-04

Vista como ha sido la solicitud presentada por la Dra. GILDA SANCHEZ ALVA en su carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas, mediante la cual solicita la revisión de la medida que le fuera impuesta al investigado por el Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial en fecha 25-09-2004; a tales efectos este Juzgado acuerda la revisión de la medida cautelar en atención a lo dispuesto en los Artículos 8 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa las siguientes consideraciones:

En fecha 25-09-2004 el JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Ocumare del Tuy, actuando como Tribunal de Control en rol de guardia para ese día, impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la medida cautelar prevista en el literal “A” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo la misma en la detención en su propio domicilio y en custodia de su representante legal con la vigilancia de funcionarios adscritos al I.A.P.E.M. con sede en Nueva Cúa.

Ahora bien, establece el Artículo 581 Parágrafo Segundo del texto legal adjetivo en mención que “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

En vista al antes transcrito Artículo, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, después de realizar un minucioso análisis de las actas que conforman el presente Expediente y considerando que el adolescente investigado se encuentra presuntamente incurso en la comisión de un delito cuya sanción de acuerdo a la Ley que regula la materia amerita privación de libertad. Sin embargo, tomando en consideración el principio de Interés Superior del Niño, que establece los lineamientos que deben tomarse en cuenta para lograr, ante una situación determinada, el desarrollo integral de los niños y adolescente, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIR la medida de detención domiciliaria aplicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la contenida en el literal “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que el mismo deberá presentarse por ante este Tribunal durante un lapso de noventa (90) días cada ocho (08) días contados a partir de imposición de la presente medida. ASI SE DECIDE.

Notifíquese de la presente a la Representante del Ministerio Público, al investigado y a su Defensora, así como a la Comisaría Policial encargada de la vigilancia de la medida que se ha sustituido mediante la presente Decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Juez Suplente Especial,


Dra. Maria Antonieta Berroterán.

El Secretario,

Jesús Alberto Zerpa Peña.

En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo las dos de la tarde (2:00 pm).
El Secretario,


Jesús Alberto Zerpa Peña.