REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA




PARTE DEMANDANTE: Empresa de Comercio “URQUIDI HERMANOS C. A”, registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda., en fecha 2 de Mayo de 1974, bajo el No. 32, tomo 73-A.




APODERADA ESPECIAL: JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 38.498.



PARTE DEMANDADA: SERGIO M. CASADO ALCALÁ y ROBERTO SALAS CAPRILES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No s 5.201 y 24.409, respectivamente.




DEFENSOR JUDICIAL: YELITZE NÚÑEZ DIEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.321.



MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE No E- 2001-077
SENTENCIA DEFINITIVA.

I

Se inició la presente demanda por Extinción de Hipoteca, ante el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por libelo de demanda presentado en fecha 28 de Febrero de 2001, por la Abogado JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.498 contra los ciudadanos SERGIO M. CASADO ALCALÁ y ROBERTO SALAS CARRILES.

En fecha 27 de Marzo de 2001, el citado Tribunal dictó auto declinando la competencia al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en razón del territorio.

En fecha 10 de Abril de 2001, el Tribunal dio por recibido el expediente procedente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En la misma fecha, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados ciudadanos SERGIO M. CASADO ALCALÁ y ROBERTO SALAS CARRILES, para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación que del último de los citados se haga.

En fecha 31 de enero de 2002, compareció la alguacil y estampó diligencia consignando las compulsa de los demandado, y dejando constancia de no haber logrado la citación de los mismos.

En fecha 14 de Marzo de 2002, la parte actora solicitó la citación cartelaria de la legitimada pasiva al no haberse logrado la citación personal.

En fecha 22 de Abril de 2002, el Tribunal ordenó la citación de los demandados por medio de Carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Agosto de 2003, se dictó auto de avocamiento de la Juez Titular LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ.

En fecha 31 de Octubre de 2003, el Tribunal dictó auto designando defensor judicial de los demandados a la ciudadana YELITZE NÚÑEZ y se ordenó la notificación del defensor.

En fecha 16 de Febrero de 2004, se ordenó la citación del Defensor Judicial para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 6 de Abril de 2004, compareció la defensora judicial YELITZE NÚÑEZ y consignó escrito de contestación.

En fecha 03 de mayo de 2004 la representación judicial de la parte actora solicitó que de conformidad con los artículos 388 y 389, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil se decidiera la causa sin pruebas.

En fecha 06 de mayo de 2004 el Tribunal negó el petitorio formulado por la accionante.

MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa lo siguiente:
Demandó la parte actora a los ciudadanos SERGIO M. CASADO ALCALÁ y ROBERTO SALAS CAPRILES para que convengan en declarar extinguida las hipotecas legal y una hipoteca especial de primer grado que pesa sobre un inmueble ubicado en Figueroa Abajo, Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Con terrenos de los Señores Pugliese y Del Gallo en una línea de Doscientos Cincuenta y dos metros con veintitrés centímetros (252,23 mts), que partiendo del punto “A” llega hasta el punto “B”, formando un ángulo de 107º 56´24” con la línea HA; Este: Con terreno de Sergio M. Casado Alcalá y Roberto Salas Capriles en una línea de Doscientos sesenta y tres metros con cuarenta centímetros (263.40 mts) que partiendo del punto “B” llega hasta el punto “C”, formando un ángulo de 78° 03´26” con la línea BA; Sur: Con terrenos del Dr. Victor Müller Massini, en una línea quebrada que partiendo del punto “C” tiene una longitud de ochenta y cuatro metros con cincuenta y tres centímetros (84,53mts) hasta llegar al punto “D”, formando un ángulo de 81° 25´00” con la línea CB; y luego del punto “D” llega hasta el punto “E” en una longitud de cincuenta metros (50mts), formando un ángulo de 193° 50´00” con la línea DC y luego del punto “E” llega hasta el punto “F” en una longitud de cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (47,50mts) formando un ángulo de 181° 30´00” con línea ED, y luego del punto “F” hasta llegar al punto “E” en una longitud de ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50mts) en una línea de ángulo de 205° 30´00” con la línea “FE”y luego partiendo del punto “E” hasta llegar al punto “H” en una longitud de veinticuatro metros con treinta y cuatro centímetros (24,34mts) en una línea que forma un ángulo de 166° 25´ 00” con la línea EF y Oeste: Con la zona de protección de la Carretera Panamericana en una línea curva de doscientos sesenta y ocho metros (268mts) de longitud hasta llegar al punto “A” descrito anteriormente y que forma un ángulo de 65° 20´00” con la línea GH .o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal en virtud de que le ha sido imposible localizar a los nombrados ciudadanos a fin de liberar los referidos gravámenes hipotecarios. Fundamenta la demanda en los artículos 1952, 1977, 1956, 1963, 1982, 1960, 796 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó al escrito libelar: 1) Documento constitutivo de las obligaciones hipotecarias protocolizado en fecha de 1975 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) Documento de venta de acciones de la empresa “Urquidi Hermanos” C. A protocolizado en fecha 02 de diciembre de 1999 en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No 1, Tomo 33-A-Sgdo. 3) Sustitución de Instrumento Poder en la abogada Juliana C. López Galea.

Al dar contestación a la demanda la defensora judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo que sus defendidos mantengan indebidamente gravamen alguno con la parte actora, así como tampoco obligación prescrita de tipo hipotecaria. Que la parte actora no aportó probanza alguna de que haya gestionado el pago a que estaba obligado frente a sus defendidos, pues el solo transcurso del tiempo no es suficiente para declarar extinguido un compromiso contractual. Que el artículo 1264 del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y en ninguna parte de contrato alguno establece el tiempo como elemento liberatorio automático, pues es todo lo contrario ya que se causan los intereses moratorios, que no ha demostrado haberlos cancelado.
Trabada en esta forma la litis, este Tribunal para decidir observa:

La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca en su imposibilidad de localizar a los acreedores hipotecarios para liberar el gravamen hipotecario, cuya obligación de pago se encuentra prescrita, sin fundamentarla en ninguna de las causales que al efecto disponen los artículos 1907 y 108 del Código Civil. Ahora y en cuanto se refiere a la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada se observa que si bien es cierto que la figura de la mora accipiendi o mora credendi no la consagra nuestra legislación civil, que la falta de pago oportuno genera intereses de mora y que el acreedor está obligado a pagar, no es menos cierto que el transcurso del tiempo necesario, el cual variará según se trate de acciones reales o personales, más la inacción del acreedor, conlleva la liberación del deudor, a través de la institución de la prescripción, la cual sí está expresamente determinada en el Código Civil, con sus características, modos de interrupción, manera de computarla, etcétera, por cuyo motivo son improcedentes las defensas opuestas por dicha representación. Así se declara.

Empero, al entrar al análisis exhaustivo de la presente de la demanda se aprecia que el Código Civil en el artículo 1952 establece que la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por las leyes. El Dr. Aníbal Dominici define esta figura como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; existiendo dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad. Ahora bien, siendo que la presente acción versa sobre la prescripción extintiva o liberatoria, cabe destacar que la doctrina ha establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, a saber: i) la inercia del acreedor, ii) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado; pero igualmente ha dispuesto entre sus características que la misma COMPORTA UNA EXCEPCIÓN O MEDIO DE DEFENSA, NO PUDIENDO DEDUCIRSE POR LA VÍA DE ACCIÓN. SÓLO PUEDE SER ALEGADA POR EL INTERESADO CUANDO ES DEMANDADO O LE ES EXIGIDO EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN, PERO EL DEUDOR NO PUEDE DEMANDAR AL ACREEDOR PARA QUE ÉSTE LE RECONOZCA LA PRESCRIPCIÓN OCURRIDA EN SU BENEFICIO. (DICCIONARIO JURÍDICO VENELEX, TOMO II, PÁG 206).

Es así que la ley adjetiva civil sólo consagra un procedimiento especial en sus artículos 690 al 696) cuando se trata de “declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley o de cual quier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva”, no comprendiendo en ella la liberatoria o extintiva y, visto que la base legal sustantiva invocada por el actor para la presente demanda de extinción de hipoteca fueron los dispositivos del Código Civil concernientes a la prescripción, a saber: 1952, 1977, 1956, 1963, 1982, 1960, 796, (este último concerniente a la prescripción adquisitiva y no a la extintiva) debe forzosamente declararse en el dispositivo del fallo la improcedencia de la presente acción . Así se declara.


DISPOSITIVA

Con base en los argumentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Extinción de Hipoteca Legal e Hipoteca Especial de Primer Grado, por prescripción, constituida sobre un inmueble ubicado en Figueroa Abajo, Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Con terrenos de
los Señores Pugliese y Del Gallo en una línea de Doscientos Cincuenta y dos metros con veintitrés centímetros (252,23 mts), que partiendo del punto “A” llega hasta el punto “B”, formando un ángulo de 107º 56´24” con la línea HA; Este: Con terreno de Sergio M. Casado Alcalá y Roberto Salas Capriles en una línea de Doscientos sesenta y tres metros con cuarenta centímetros (263.40 mts) que partiendo del punto “B” llega hasta el punto “C”, formando un ángulo de 78° 03´26” con la línea BA; Sur: Con terrenos del Dr. Victor Müller Massini, en una línea quebrada que partiendo del punto “C” tiene una longitud de ochenta y cuatro metros con cincuenta y tres centímetros (84,53mts) hasta llegar al punto “D”, formando un ángulo de 81° 25´00” con la línea CB; y luego del punto “D” llega hasta el punto “E” en una longitud de cincuenta metros (50mts), formando un ángulo de 193° 50´00” con la línea DC y luego del punto “E” llega hasta el punto “F” en una longitud de cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (47,50mts) formando un ángulo de 181° 30´00” con línea ED, y luego del punto “F” hasta llegar al punto “E” en una longitud de ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50mts) en una línea de ángulo de 205° 30´00” con la línea “FE”y luego partiendo del punto “E” hasta llegar al punto “H” en una longitud de veinticuatro metros con treinta y cuatro centímetros (24,34mts) en una línea que forma un ángulo de 166° 25´ 00” con la línea EF y Oeste: Con la zona de protección de la Carretera Panamericana en una línea curva de doscientos sesenta y ocho metros (268mts) de longitud hasta llegar al punto “A” descrito anteriormente y que forma un ángulo de 65° 20´00” con la línea GH intentada por la Empresa de Comercio “URQUIDI HERMANOS C. A”, registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda., en fecha 2 de Mayo de 1974, bajo el No. 32, tomo 73-A. contra los ciudadanos SERGIO M. CASADO ALCALÁ y ROBERTO SALAS CARRILES.

Déjese copia certificada de la anterior Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente litis.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Antonio de los Altos, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de 2004.-AÑOS 194° y 145°.
LA JUEZ TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

SANDRA MARCANO



En la misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las 1:15 de la tarde.

LA SECRETARIA

LCH/SM/jc