REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: NOEL RAMÓN JAVIER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 4.078.249.
APODERADO JUDICIAL: MARÍA YHAJAIRA FLORES CHACÍN, venezolana, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 39.548.
PARTE DEMANDADA: ESTEBAN PAPP ISAAC e YSIS MARLENE VELÁZQUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.875.502 y 11.737.688, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: NANCY BEATRIZ MEDINA PADRÓN y ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20453 y 51.105, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO)
EXPEDIENTE No E- 2004-008
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
En fecha 23 de Enero de 2003, la Abogado MARÍA YAJAIRA FLORES CHAPÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 649.253, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nº 39.548, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano NOEL RAMÓN JAVIER PÉREZ, interpuso demanda contra los ciudadanos ESTEBAN PAPP ISAAC e YSIS MARLENE VELÁSQUEZ RIVAS, en su carácter de conductor e YSIS MARLENE VELÁSQUEZ RIVAS, en su condición de propietaria del vehículo identificado en autos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.875.502 y 11.737.688, respectivamente, por Cobro de Bolívares, por concepto de Daños Materiales, causados en accidente de tránsito terrestre, más el lucro cesante, los cuales estima en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.692.000, oo).
En fecha 7 de Diciembre de 2004, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia o debate oral, dispuesta en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, se fijaron los hechos y los límites de la controversia.
Llegada la oportunidad se celebró en este proceso la audiencia oral y pública, a la cual asistieron la representación judicial de las partes en conflicto y expusieron sus alegatos y defensas y se evacuó la testimonial de la testigo YAMILET ELIZABETH RIVERO MARTINEZ promovida por la parte demandada. En la misma oportunidad de celebrarse la audiencia dictó sentencia mediante la cual declaró la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, reservándose publicar su texto conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo de diez días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia.
Siendo la oportunidad para redactar y publicar el texto de la sentencia dictada, lo hace en los términos siguientes:
Alega el accionante en su demanda sintéticamente lo siguiente: Que el 27 de abril de 2003, aproximadamente a la 6:10 p.m., se produjo una colisión vehicular, en el sitio denominado Subida Bosque Alegre, vía El Limón, en donde conducía en dirección hacia Bosque Alegre, un vehículo de su propiedad , cuya descripción es: Marca: FORD, Tipo: PICK UP, Modelo: RANGER 9 A7, Color: GRIS, Placa: 02B-GAG, Serial del Motor: XA22763, Serial de Carrocería: 8YTER22X3B-A22763, Año: 1999, cuando de pronto vió venir a un vehículo a exceso de velocidad zigzagueando, coleado, el conductor había perdió el control del mismo, y no le quedó otra alternativa que esperar y fue cuando sintió el impacto por la parte lateral izquierda, producido por un vehículo con las siguientes características: Marca: MERCEDES BENZ, Modelo; 280 SAHK, Tipo: SEDAN , Color MARRÓN, Año: 1.976, Serial de Carrocería11602052058826, Serial del Motor: 11092212034187, Placas: AGE023, que es propiedad de la ciudadana YSIS MARLENE VELÁSQUEZ RIVAS, y era conducido por el ciudadano ESTEBAN PAPP ISAAC.
En la oportunidad de dar contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocados en el escrito libelar, aceptando sólo la ocurrencia del accidente referido en el escrito libelar, arguyendo para su rechazo las razones que se indican a continuación:
1. La prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Decreto con fuerza de Ley de y Tránsito y Transporte Terrestre.
2. Que es inadmisible por el sitio en que ocurrió el accidente, el alegato de exceso de velocidad imputado al conductor, y de que haya manejado en forma imprudente y negligente por una bajada de mucha pendiente y éste se coleara.
3. Que rechaza que el demandado haya conducido negligentemente ya que de las propias actuaciones administrativas resulta claro de acuerdo con lo señalado por el funcionario que actuó en el levantamiento del choque, quien manifestó que la vía es peligrosa y se encontraba mojada, hecho este que hace imprevisible para cualquier conductor que viniera en bajada se deslizara el vehículo y coleara.
4. Que es falso que el demandado se ausentara del sitio, pues en el Acta Policial No 1044 contradice este hecho.
5. Que es improcedente la cantidad demandada por concepto de daños Materiales, pues de acuerdo con el gráfico del accidente no se causaron los daños señalados en el Acta de Avalúo.
II
DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA
Vistos los términos en que quedó trabada la litis es forzoso para este Tribunal pasar al examen de la excepción perentoria opuesta por la parte demandada con preeminencia de las otras cuestiones alegadas y al efecto se observa que la prescripción no fue incluida en el texto adjetivo civil entre las causales de cuestiones previas en atención a la actividad probatoria que atañe al demandante para demostrar la interrupción de la misma, la cual en criterio de quien aquí decide es perfectamente posible efectuar en el lapso probatorio de ocho (8) días, con lo que se impidió el ahorro de toda la sustanciación del juicio sobre las defensas y excepciones del demandado y la prueba de los hechos concernientes a la causa, atentando así contra la economía y celeridad procesal en la administración de justicia. No obstante, al disponerlo el legislador de esta manera deben seguirse indefectiblemente todas las pautas del procedimiento oral para emitir pronunciamiento sobre la misma como punto previo en la sentencia definitiva, como en efecto se hace en el presente fallo.
En tal sentido cabe señalar que la prescripción extintiva o liberatoria en materia civil está configurada como un medio o recurso a través del cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las circunstancias determinadas por la ley. En el caso específico que nos ocupa, la prescripción en materia de acciones para hacer efectiva la indemnización de daños sufridos por el hecho ilícito calificado como accidente de tránsito se produce en el lapso breve previsto en el artículo de la 134 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se determinó lo siguiente: 1) El accidente de tránsito (hecho generador de la acción) se produjo el 27 de abril de 2003. 2) La parte actora introdujo la demanda el 23 de enero de 2004. 3) En fecha 28 de junio de 2004 fue consignado instrumento poder otorgado por la parte demandada con lo cual se produjo la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. 4) La citación de la parte demandada a través del defensor judicial designado se practicó el 30 de junio de 2004. Así las cosas, se observa que el Artículo 1.969 del Código Civil concerniente a la interrupción civil, textualmente señala:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado respecto de la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
Por su parte, el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre dispone:
“Las acciones civiles a que se refiere este decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”
Por ello, si tomamos en cuenta las reglas para el cómputo del tiempo necesario para prescribir contenidas en los artículos 12, 1975 y 1976, todos del Código Civil se evidencia que el día 27 de abril de 2004, se verificaron los efectos liberatorios a que se refiere este último artículo, sin que se hubiere producido la citación del demandado y sin que la parte actora demostrare haber interrumpido la prescripción mediante el mecanismo que en forma imperativa dispone el texto sustantivo civil antes de que expirara dicho lapso de doce (12) meses, forzosamente se debe concluir que en el presente caso la parte actora no interrumpió oportunamente la prescripción alegada, pues entre las defensas invocadas, las cuales, por la garantía constitucional del derecho a la defensa y al contradictorio examina este Tribunal pese a no estar consagrada oportunidad adjetiva para ello y al efecto observa que los conceptos contenidos en el extracto jurisprudencial citado por la parte actora emanan de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no son aplicables al presente caso, pues en los procesos laborales existe una protección al trabajador prevista en la Carta Magna lo que conlleva una interpretación extensiva en aplicación al indubio pro operario, lo cual no es el caso de autos.
En este orden, si la parte demandada como lo adujo la demandante trató de eludir su responsabilidad, la ley sustantiva le ofrecía la posibilidad de registrar copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión con la orden de comparecencia y del auto del Tribunal que provea sobre lo solicitado, lo cual no hizo, pues con dicho registro interrumpe temporalmente la prescripción hasta la efectiva citación del demandado que la interrumpe definitivamente; e igualmente no observa este Tribunal del estudio de los autos elemento alguno que permita determinar que se produjo la citación tácita a que se contrae el artículo 216 del texto adjetivo civil antes del tiempo necesario para prescribir; siendo así se evidencia que se consumó la prescripción opuesta por la parte demandada, resultando inoficioso pronunciarse sobre los otros alegatos expuestos por las partes. Y así, se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN incoada por el ciudadano NOEL RAMÓN JAVIER PÉREZ contra los ciudadanos ESTEBAN PAPP ISAAC e YSIS MARLENE VELÁSQUEZ RIVAS, arriba identificados, por concepto de Daños Materiales derivados de accidente de tránsito.
Déjese copia de la anterior Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en la presente causa
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los catorce días del mes de diciembre de 2004. AÑOS 194° y 145°.
LA JUEZ TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
SANDRA MARCANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
LCH/SMM/jc
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