En el día de hoy, lunes trece de diciembre de de dos mil cuatro (13/12/04), siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde(12:30 p.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, de fecha ocho de diciembre del presente año (08/12/2004), originada con motivo del juicio que por REIVINDICACIÓN incoara el ciudadano: HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO, contra la ciudadana: ADRIANA MARÍA BARRETO RODRÍGUEZ en la que se decretó la práctica de la medida innominada de PROHIBICIÓN a la ciudadana ISABEL MARÍA ARRIECHE SARRAMEDA de ocupar el siguiente inmueble: “…parcela de terreno N. B3-4-05-01 y la casa sobre ella construida, tipo CHAGUARAMA 2, que forma parte de la parcela B3-4, de la Urbanización El Castillejo, Conjunto Residencial El Pórtico, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, y como consecuencia de ello se ORDENA la RESTITUCIÓN inmediata de la posesión del referido bien inmueble a la demandada ciudadana ADRIANA MARÍA BARRETO RODRÍGUEZ,…, mientras se decida la causa…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la ciudadana: ADRIANA MARÍA BARRETO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-8.762.709, quien está asistida en este acto por los ciudadanos: YDA ALEJANDRA FEO y FERNANDO DIAZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.038 y 60.145, respectivamente, se trasladó y constituyó con éstos en el referido inmueble, el cual se encuentra ubicado dentro de los postes de alumbrado público identificados con las siglas 52ETIS7 y 52ET538. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble, y notifica de su misión al ciudadano: ELISEO ARMAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.773.153, quien manifestó ser el vigilante del inmueble y que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es el inmueble objeto de la presente medida, lugar donde se encuentran los bienes de la ejecutada. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la tercero a ejecutar, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Posteriormente, el Tribunal invita al notificado a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue aceptado por éste. A continuación, el notificado comienza a realizar una serie de llamadas telefónicas tendientes a localizar a la tercero a ejecutar. Posteriormente, se hacen presentes las ciudadanas: AYETSI MARIA ROMERO y AYETSI DEL VALLE TOLEDO ROMERO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números: V-6.433.830 y V-12.384.340, respectivamente, quienes manifestaron ser hermana y sobrina, correlativamente, de la tercero a ejecutar y confirmaron el dicho del notificado de que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras y que los bienes muebles que aquí se encuentran le pertenecen a ésta. Vista tal comparecencia el Tribunal las impone de su misión y las insta a que se comuniquen con la ciudadana ISABEL MARIA ARRIECHE SARRAMEDA. Vencido el plazo la ejecutante debidamente asistida de abogado le solicita al Tribunal un plazo de espera hasta la una hora y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 pm) del día de hoy para que comparezca la tercero a ejecutar, solicitud que hace en virtud de comunicación telefónica sostenida con la misma. Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad, no sin antes señalarle que de vencerse la prorroga acordada y no exista insistencia en la ejecución, el Tribunal entenderá que operó la falta de interés substancial de la parte ejecutante y, ordenará su remisión a su lugar de origen, todo de conformidad con la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señaló:”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”. Vencida la prorroga para que la tercero a ejecutar y/o terceros con interés legitimo y directo en esta ejecución se hicieran presentes y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la tercero a ejecutar como a otros posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a los notificados, quienes corroboraron el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la tercero a ejecutar como a posibles otros terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la ciudadana: ADRIANA MARÍA BARRETO RODRÍGUEZ, quien está asistida en este acto por los ciudadanos: YDA ALEJANDRA FEO y FERNANDO E. DÍAZ RODRIGUEZ, todos ampliamente identificados en este acta, quienes exponen: ”Solicitamos de este Tribunal se materialice la presente medida conforme a lo establecido en el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal de la causa. Igualmente, solicitamos se designen y juramenten a los auxiliares de justicia. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, antes identificados, quien de seguidas exponen: “No me meto en este problema, estamos aquí por tratarse de quien se trata. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La restitución es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en el mandamiento cautelar, la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor u obligado y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Así las cosas, y por cuánto los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA la constitución de un depósito necesario sobre los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras. SEPTIMO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble de marras un cartel de notificación a nombre de la tercero a ejecutar, participándole la practica de esta medida. Cúmplase. Seguidamente, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.807.182 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial MONAY C.A., quien está representada en este acto por el ciudadano: NELSON DANIEL PAEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.657.217, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine el inmueble donde se encuentra constituido y le fije un valor prudencial al mismo, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguidas expone:”El Tribunal se encuentra constituido en una parcela de terreno identificada en los planos como B3-4-05-01, sobre la cual se encuentra la casa tipo CHAGUARAMA 2, que forma parte de la parcela B3-4, de la Urbanización El Castillejo, Conjunto Residencial El Pórtico, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Internamente está conformada por 3 habitaciones, 1 baño, 1 sala-comedor, 1 cocina, piso de granito pulido y paredes de bloques. Ahora bien, hago constar que el referido inmueble está siendo utilizado como depósito, colocándose una serie de cajas, madera, utensilios desde el piso hasta el techo de 2 de las 3 habitaciones, lo cual deteriora el inmueble. Igualmente hago constar que el mencionado inmueble presenta evidentes signos de deterioro y abandono, por todo lo cual lo avalúo prudencialmente en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,oo) Es todo.” Vista la exposición el Tribunal corrobora que se encuentra en el inmueble sub-judice, por lo cual confirma la orden de materializar la presente medida. En este estado y siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.,) se hace presente el ciudadano: NELSON RAMON PINZO IBARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.094, quien manifestó que va a ser el abogado que va asistir en este acto a la tercero a ejecutar. Visto lo anterior, el Tribunal lo impone de su misión, facilitándole las actas del proceso. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador realice el inventario de todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras y les fije un avalúo prudencial a los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguidas expone: “ 1 nevera, marca “Gerenal Electric”, color blanco, 12 pies, sin serial, valorado prudencialmente en la cantidad de 100.000 bolívares; 1 nevera, marca “Wilpool”, 6 pies, de color blanco, valorado prudencialmente en la cantidad de 80.000 bolívares; 1 equipo de sonido, marca “Aiwa”, 2 cornetas, serial S51L60470069, valorado prudencialmente en la cantidad de 80.000 bolívares; 1 DECK, marca “San sui”, de color gris, serial 675008267C, valorado prudencialmente en la cantidad de 20.000 bolívares; 1 bicicleta, de color rojo, marca “HALTON”, rin 24, sin serial, valorado prudencialmente en la cantidad de 50.000 bolívares; 1 enfriador de agua de pedestal, serial 83.000, sin marca, valorado prudencialmente en la cantidad de 20.000 bolívares; 1 mesa para televisor, color negra, con puertas elaboradas en vidrios, de metal, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000 bolívares; 1 fotocopiadora, marca “xerox”, color blanca, serial 39974, valorado prudencialmente en la cantidad de 200.000 bolívares; 20 sillas, color negro de oficina, valorado prudencialmente en la cantidad de 100.000 bolívares.” Siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 pm) compareció la ciudadana ISABEL MARIA ARRIECHE SARRAMEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.138.699, quien manifestó ser la tercero a ejecutar, que el Tribunal se encuentra en el inmueble objeto de esta medida y, confirmó que el ciudadano NELSON RAMÓN PINZO IBARRA, ut-supra identificado es el abogado que la va a defender en esta actuación judicial. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes e intervinientes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndoles que la materialización de la presente medida no puede suspenderse, a menos que ambas partes así lo soliciten, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 258 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 257 y 525, ambos del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la ejecutada, ciudadana ISABEL MARIA ARRICHE SARRAMEDA, debidamente asistida de abogado le solicitan al Tribunal autorización para trasladar los bienes muebles que en encuentran en el interior del inmueble de marras, que le pertenecen, sin inventario y bajo su propio riesgo. Vista tal solicitud el Tribunal lo acuerda de conformidad, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida. A continuación, el Tribunal deja constancia que la tercero ejecutada comienza en forma pacífica, publica y notoria a trasladar sus bienes muebles fuera del inmueble de marras y con dirección a Colinas de Guatire, manzana D, quinta número 18, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (5:40 p.m), la demandada ejecutante, debidamente asistida de abogados le solicita al Tribunal la habilitación de las horas nocturnas y las que fueran necesarias hasta la culminación de la presente medida, para lo cual juró la urgencia del caso alegando para ello el temor de que quede ilusoria la tutela judicial efectiva de no culminarse la presente medida judicial. Visto tal pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad. Posteriormente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que RESTITUYE en forma real y efectiva del mismo a la ciudadana: ADRIANA MARÍA BARRETO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-8.762.709, quien lo recibe de conformidad comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Seguidamente, el Tribunal le participa a la ciudadana: ISABEL MARÍA ARRIECHE SARRAMEDA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-6.138.699, que por orden del Tribunal de la causa se le prohíbe ocupar el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal el cual es el identificado con la sigla B3-4-05-01 y la casa sobre ella construida, tipo CHAGUARAMA 2, que forma parte de la parcela B3-4, de la Urbanización El Castillejo, Conjunto Residencial El Pórtico, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. A continuación, el Tribunal REVOCA la orden de emisión y fijación del cartel de notificación a librar a nombre de la tercero ejecutada, por cuanto hizo acto de presencia en la presente actuación judicial. Finalmente, siendo las siete horas y treinta minutos de la noche (7:30 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de los notificados y de la tercera ejecutada quienes se negaron hacerlo al igual que el abogado asistente de ésta.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La ejecutante y sus abogados asistentes,
Ciudadanas: ADRIANA M. BARRETO R, YDA A. FEO R.
Y FERNANDO E. DÍAZ R.
Los notificados,
Ciudadanos: ELISEO ARMAS, AYETSI M. ROMERO Y
AYETSI DEL VALLE TOLEDO R. (SE NEGARON A FIRMAR)
La ejecutada y su abogado asistente,
Ciudadanos: ISABEL M. ARRIECHE S. y NELSON R PINZO I.
(SE NEGARON A FIRMAR)
El representante de la Depositaria Judicial (MONAY C.A)
(Depósito Necesario)
Ciudadano: NELSON D. PAEZ M.
El perito avaluador,
Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.
El Secretario Acc,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C
Comisión Nº.04-C-1053.
Expediente del Tribunal Comitente Nº.1943-04.-
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