En el día de hoy, martes catorce de diciembre de dos mil cuatro (14/12/04), siendo las diez horas y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad Guarenas, decretada en fecha trece de diciembre del presente año (13/12/04), con ocasión del juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana: MARIA SOUSA de GONCALVES, contra los ciudadanos: LUIS HUMBERTO DOÑA BARBA y MIGUEL JOSE GONZÁLEZ MARTINEZ, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “ubicado en la calle Bermúdez y cuyos linderos son: NORTE: Con un inmueble propiedad del actor., SUR: Inmueble que es o fue de los hermanos León., ESTE: Calle Bermúdez y OESTE: su frente con Calle Anzoátegui y/o Calle Bermúdez, N° 25, local identificado en su parte externa como “ AUTOMOTRIZ CUPE 2010 C.A”, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda…” Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la actora, ciudadana: MARÍA SOUSA de GONCALVES, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-8.758.612, quien está asistida en este acto por los ciudadanos: LEILA BRITO y JOSE A. CLAVO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.216 y 53.230 respectivamente. Estando en el referido inmueble, que tiene su entrada por la calle Bermúdez y que en su entrada se encuentra un letrero que reza:”AUTOMOTRIZ CUPE 2010 C.A”, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: MIGUEL JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-13.845.124, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble identificado en el cuerpo de la comisión y ser uno de los demandado, el cual se encuentra ocupando el presente inmueble en calidad de subarrendatario y que dicho inmueble fue dividido en dos (2) partes por él a los fines de delimitar la zona mercantil de la familiar y, es por eso que actualmente el mismo no limita con la calle Anzoátegui, lugar donde habita el ciudadano LUIS HUMBERTO DOÑA BARBA, persona con la cual no tiene ningún tipo de relación. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede al notificado, co-demandado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el otro co-demandado, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que éste o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de abogados litigantes, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo para que resuelvan sus conflictos de intereses, para lo cual se apela a la relación comercial que los unía, y se les señala las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Fundamental en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, se les advierte que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia en la materialización de la presente medida. Posteriormente, las partes le solicitan al Tribunal que se suspenda el inicio de la presente medida para hoy a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.,) a los fines de estudiar un acuerdo que culmine con el juicio que dio origen a esta medida. Visto tal pedimento, el Tribunal HOMOLOGA el tiempo de espera solicitado por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa, hasta el día de hoy a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.,), conforme a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y que la presente acta carece de enmiendas y tachaduras. En este estado, la parte actora debidamente asistida de abogados, todos ut supra identificados, exponen:”Solicitamos que este Honorable Tribunal se traslade y constituya en la parte de este inmueble que colinda con la calle Anzoátegui y de esta forma poder dar inicio a la materialización de la presente medida en lo que respecta a esa parte del inmueble. Es todo.” Visto tal pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad. Finalmente, siendo las once horas y veinte y cinco minutos de la mañana (11:25 a.m), el Tribunal ordena su traslado y constitución al área del inmueble de marras que colinda con la calle Anzoátegui. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La parte actora y sus abogados asistentes,
Ciudadanos: MARIA SOUSA de GONCALVES, JOSE A. CLAVO N y
LEILA BRITO, respectivamente.
El co-demandado,
Ciudadano: MIGUEL J. GONZÁLEZ M.
El Secretario Acc,
Abogado. DANIEL J. MORELL C..
Comisión N. 04-C-1056.-
Expediente N.2116
En el día de hoy, martes catorce de diciembre de dos mil cuatro (14/12/04), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para continuar con la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad Guarenas, decretada en fecha trece de diciembre del presente año (13/12/04), con ocasión del juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana: MARIA SOUSA de GONCALVES, contra los ciudadanos: LUIS HUMBERTO DOÑA BARBA y MIGUEL JOSE GONZÁLEZ MARTINEZ, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “ubicado en la calle Bermúdez y cuyos linderos son: NORTE: Con un inmueble propiedad del actor., SUR: Inmueble que es o fue de los hermanos León., ESTE: Calle Bermúdez y OESTE: su frente con Calle Anzoátegui y/o Calle Bermúdez, N° 25, local identificado en su parte externa como “ AUTOMOTRIZ CUPE 2010 C.A”, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda…” Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la actora, ciudadana: MARÍA SOUSA de GONCALVES, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-8.758.612, quien está asistida en este acto por los ciudadanos: LEILA BRITO y JOSE A. CLAVO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.216 y 53.230 respectivamente. Estando en el referido inmueble, que tiene su entrada o frente por la calle Anzoátegui y que está ubicado entre los postes de alumbrado público, identificados con las siglas 79ER566 y 79ER159 que da su frente con la calle Anzoátegui. Seguidamente, el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: MARIA CRITTINA BLANDON, de nacionalidad nicaragüense, mayor de edad y portadora de comprobante de la cédula de identidad número E-82.363.018., quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en una parte del inmueble identificado en el cuerpo de la comisión y ser la pareja del co-demandado, ciudadano: LUIS HUMBERTO DOÑA BARBA con el cual habita el presente inmueble al igual que con cuatro niños. Asimismo, señalo que el co-demandado, antes identificado no se encuentra presente en el inmueble. Finalmente, manifestó conocer a la demandante con la cual el co-demandado hacía relaciones contractuales, pero desconoce de su contenido. Visto todo lo anterior, y por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con los demandados, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que éstos o terceros puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de abogados litigantes, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Siendo las once horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m) hace acto de presencia la ciudadana: MARITZA DOÑA de SIFONTES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-15.199.633, quien manifestó ser la hija del co-demandado, ciudadano LUIS HUMBERTO DOÑA BARBA. Vista tal comparecencia el Tribunal la impone de su misión y le facilita las actas del proceso. En este estado se hace presente el ciudadano: ANGEL RAMON CENTENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.803, quien manifestó ser el apoderado judicial de la parte demandada. Vista tal comparecencia el Tribunal lo impone de su misión y le facilita las actas del proceso. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo para que resuelvan sus conflictos de intereses, y se les señala las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Fundamental en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, se les advierte que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia en la materialización de la presente medida. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo, éstos manifiestan que el mismo fue infructuoso, situación que no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quién manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo de espera concedido a favor de los demandados. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades del caso, advirtiéndoles a las partes e intervinientes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, quien estando asistida de abogados, todos ut-supra identificados, exponen: “Por cuanto el co-demandado ciudadano LUIS HUMBERTO DOÑA BARBA, no se encuentra presente, solicito que las partes notificadas den fe de que el profesional del derecho es el representante legal del ciudadano antes prenombrado, debido que la presente comisión pido que sea cumplida ya que se evidencia del expediente que cursa en el Juzgado del Municipio Plaza que mi asistida en la legitima propietaria de este bien el cual le fue arrendado y que el mismo incumplió por sub-arrendar y por estar deteriorado parte del inmueble según se evidencia de copia de inspección judicial que consigno marcada “A” cuyo original se encuentra consignado en el expediente de la causa, así como los demás documentos de propiedad, y que voy a consignar en breves momentos. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial sin poder de la parte demandada, ampliamente identificado en esta acta, quien expone:”Nos oponemos a la medida de secuestro que se pretende practicar en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal en virtud de que la construcción de dicho inmueble fue hecha por el ciudadano LUIS HUMBERTO DOÑA BARBA y en ningún momento pertenece a la ciudadana MARIA SOUSA de GONCALVES, puesto que poseemos el respectivo titulo supletorio de las bienhechurias que sobre dicho terreno fueron construidas, asimismo, consultadas la Sindicatura Municipal y la Unidad de Catastro del Municipio Plaza del Estado Miranda, no se ubico registro de propietario alguno sobre el inmueble, sin embargo, el mencionado terreno este ente público procedió a asignar el respectivo catastro a favor del ciudadano LUIS HUMBERTO DOÑA BARBA, quien ha venido cancelando los respectivos impuestos en la posesión pacifica del bien. Asimismo, hago del conocimiento del Tribunal que en mencionado inmueble habitan varios menores que pertenecen a la familia de LUIS HUMBERTO DOÑA BARBA, por tal motivo y en resguardo de su integridad física y seguridad personal, solicito respetuosamente que se suspenda la presente medida, asimismo, hago del conocimiento del Tribunal que las bienhechurias fueron construidas por el ciudadano LUIS HUMBRTO DOÑA BARBA, desde hace aproximadamente 18 años, asimismo, solicito muy respetuosamente se me conceda un plazo perentorio para presentar los documentos que avalen lo antes expuesto. Es Todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien estando asistida de abogado exponen:”Con vista a la oposición que hace el apoderado judicial del co-demandado LUIS DOÑA ut supra identificado se desestime la oposición basado en los siguientes alegatos: consigno en este acto copia del documento de arrendamiento que hiciera el señor LUIS DOÑA donde consta el incumplimiento de las cláusulas segunda, quinta y sexta, documento de propiedad del inmueble objeto de la presente medida, planilla susesoral que demuestra la propiedad, ahora bien en lo que respecta a las bienhechurias, eso no es materia de este momento, y en cuanto los menores, solicito al Tribunal se oficie al Consejo de Protección de Menores, y desestime los alegatos del apoderado actor, y se practique la medida ordenada por el Tribunal de la Causa. Es todo.” A continuación el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial del co-demandado, quien de seguidas expone:”Insisto en lo anteriormente solicitado, por cuanto en los documentos presentados en copias simples y los cuales los impugno en este momento, por cuanto no tiene ningún valor probatorio, sin embargo, me permito insistir en la documentación que alegue en la primera parte, por lo cual consigno original del certificado de solvencia municipal a nombre del señor LUIS DOÑA y, asimismo, los dos títulos supletorios y en relación con la protección de la integridad de los menores solicito se suspenda la presente medida. Finalmente, y a todo evento de que este Tribunal considere procedente la medida de secuestro pido que este inmueble se deje en posesión de los habitantes de la misma, es decir, del señor LUIS DOÑA. Es todo.” Vista la exposición anterior, el Tribunal observa la existencia de una oposición en la materialización de la presente medida, basada en una discusión sobre la propiedad y tenencia del inmueble objeto de la presente medida, situación que no se puede ventilar en esta actuación judicial, por cuanto la misma solamente sería procedente para el caso del embargo donde sí operaría este análisis por parte del Juez Ejecutor y, nunca en la de secuestro donde el Juez debe verificar estar en el inmueble objeto de la presente medida y de garantizarle el derecho a la defensa a la parte demandada y/o terceros, extremos que se verificaron en el presente caso, en virtud de que hay reconocimiento de la notificada primigenia de que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble sub-judice, amen de que tal circunstancia no fue desconocida por el apoderado judicial de la parte actora y, el debate entre estos no estuvo encaminado en esta premisa, es por ello, que se desestima las argumentaciones de la parte co-demandada y de la parte actora referente a la propiedad del inmueble, por ser esto impertinente. No obstante a ello, ambas partes señalan la presencia de cuatros niños en el interior del inmueble donde se encuentra constituido, situación que fue verificada por el Tribunal, por lo cual la parte actora solicita se oficie al Consejo de Protección para que haga acto de presencia y la parte demandada solicita la suspensión de la medida. Ahora bien, por cuanto ni en el mandamiento de ejecución ni en la diligencia que suscribiera el día de ayer la parte actora, se hace mención que la presente medida va a recaer sobre un inmueble tipo vivienda, situación que motivó a este Tribunal a no convocar para esta actuación judicial a los representantes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Plaza del Estado Miranda, es por ello que a los fines de preservar la integridad psicológica y psiquiátrica de los niños que aquí se encuentran, débiles jurídicos que tienen un Derecho Superior a lo aquí debatido que deben ser resguardado por los operadores de justicia, conforme a lo establecido en los artículos 7,8, 158 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER la presente medida hasta tanto se convoque a un representante del Consejo de Protección que coadyuve con el Tribunal a salvaguardar los derechos de éstos. Así se decide. No obstante a ello, se insta a la parte actora a que en el futuro señale con anticipación si en el lugar donde va a trasladar al Tribunal existen niños y/o adolescentes para así poder tomar las previsiones del caso, en vista de que también puede entenderse que actuaron que trataron de perturbar la actuación jurisdiccional que se lleva a cabo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170, ambos del Código de Procedimiento Civil. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa, en lo que respecta al área del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde habitan cuatro niños. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar que se omitió la identificación de los niños que aquí se encuentran a los fines de garantizar su honor y reputación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y que la presente acta carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo la una hora y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida correspondiente a esta área del inmueble de marras se SUSPENDIO por la existencia de niños y en aras de proteger su integridad psicológica y psiquiátrica. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La parte actora y sus co-apoderados judiciales,
Ciudadanos. MARIA SOUSA de GONCALVEZ, JOSE A. CLAVO N y
LEILA BRITO. Respectivamente.
Las notificadas,
Ciudadanas: MARÍA CRITTINA BLANDON y MARITZA DOÑA de S.
El apoderado judicial de la parte demandada,
Ciudadano: ANGEL R. CENTENO.
El Secretario Acc,
Abogado. DANIEL J. MORELL C.
Comisión N. 04-C-1056.-
Expediente N.2116
En el día de hoy, martes catorce de diciembre de dos mil cuatro (14/12/04), siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.,) día y hora fijado por las partes y homologado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para continuar con la practica de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad Guarenas, decretada en fecha trece de diciembre del presente año (13/12/04), con ocasión del juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana: MARIA SOUSA de GONCALVES, contra los ciudadanos: LUIS HUMBERTO DOÑA BARBA y MIGUEL JOSE GONZÁLEZ MARTINEZ, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “ubicado en la calle Bermúdez y cuyos linderos son: NORTE: Con un inmueble propiedad del actor., SUR: Inmueble que es o fue de los hermanos León., ESTE: Calle Bermúdez y OESTE: su frente con Calle Anzoátegui y/o Calle Bermúdez, N° 25, local identificado en su parte externa como “AUTOMOTRIZ CUPE 2010 C.A”, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda…” Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la actora, ciudadana: MARÍA SOUSA de GONCALVES, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-8.758.612, quien está asistida en este acto por los ciudadanos: LEILA BRITO y JOSE A. CLAVO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.216 y 53.230 respectivamente, se volvió a trasladar y a constituir en el referido inmueble, que tiene su frente con la calle Bermúdez y que en su entrada se encuentra un letrero que reza:”AUTOMOTRIZ CUPE 2010 C.A”. Nuevamente el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: MIGUEL JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-13.845.124, quien se encuentra asistido en este acto por el ciudadano: ANGEL RAMON CENTENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.803. Así las cosas y por cuanto para este momento se encuentra vencido el plazo de suspensión acordado por las partes y homologado el día de hoy por este Tribunal, y éstas han manifestado que fue infructuoso las conversaciones tendientes a llegar a un acuerdo, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio el debate entre ellos, tomando la palabra el ciudadano: ANGEL RAMON CENTENO, antes identificado, quien manifestó que va a exponer en su condición de apoderado judicial del co-demandado, LUIS HUMBERTO DOÑA BARBA y abogado asistente del co-demandado: MIGUEL JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, lo cual fue aceptado por éste, y de seguidas expone: “por cuanto la demanda tiene una sola acción por cuanto en inmueble es uno solo y por cuanto los codemandados esta envueltos en una sola acción, el Tribunal ejecutor no puede dividir las acciones en dos por la misma razón que fue suspendida la medida anterior por formar parte de un mismo inmueble, solicito muy respetuosamente en aras de los derechos e intereses de las partes involucradas se sirva suspender la presente medida puesto con ello se estaría vulnerando el principio del debido proceso y la indivisibilidad de al propiedad, por tal motivo, solicito respetuosamente a este Tribunal, como al igual fue suspendida la medida anterior, es por lo que la misma debe ser suspendida, es por ello que impugnando el carácter con que actúa la demandante y haciendo valer la documentación presentada en el acto de la mañana la cual fue suspendida es que solicitamos enveles y en virtud del derecho a la defensa la presente medida para que en igual de condiciones pueda dirimirse la controversia planteada en el Tribunal de la causa quien es en definitiva el Tribunal que decidirá el fondo de la emanada, ya que el Tribunal ejecutante no lo ha apreciado así en el sentido de la propiedad de las bienhechurias y la duda en relación a la propiedad del terreno, cosa esta si bien es cierto no es para este esté acto no es menos cierto que crea una incertidumbre que debe ser decidido por el Tribunal de la causa, fundamentándose en estos hechos es lo que muy respetuosamente solicitamos a este Tribunal suspenda la medida que en forma irrita es pretende practicar, por cuanto es una solo la que se debe practicar. Es todo”. Acto seguido, toma la palabra la parte actora, debidamente asistida de abogados, y expone: “Con vista a la oposición hecha por el co-demandado MIGUEL GONZALEZ MARTINEZ plenamente identificados en auto, solicito es desestime dicha oposición por cuanto a las diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 a.m) manifestó a este mismo Tribunal de estar constituido en el inmueble identificado en el cuerpo de la comisión y ser uno de los demandados que ocupa dicho inmueble en calidad de subarrendatario y que dicho inmueble fue dividido en dos parte por el a los fines de delimitar la zona mercantil con la familiar, asimismo y por cuanto no presenta en este momento la cancelación del los cánones de arrendamientos demandados es por lo que solicitamos a este Digno Tribunal materialice la practica de la presente medida por cuanto es evidente que se encuentra en el lugar indicado por el Tribunal de la causa, igualmente se sirva de nombrar a los auxiliares de justicia que sean necesarios para la ejecución. Es todo”. A continuación, toma la palabra el ciudadano: ANGEL RAMON CENTENO, antes identificado, quien manifestó que va a exponer en su condición de apoderado judicial del co-demandado, LUIS HUMBERTO DOÑA BARBA y abogado asistente del co-demandado: MIGUEL JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, y expone: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal y haga valer en este acto el hecho de que mi asistido y por cuanto soy apoderado del ciudadana LUIS HUMBERTO DOÑA BARBA, demandado en el presente caso que el primero de os nombrados que en acto de las diez de la mañana no estuvo asistido por abogado alguno cosa esta que lo pone en minusvalía ante tal situación por tal motivo y en virtud que no se violente los derechos a la defensa y debido proceso señalado en el articulo 49 de la constitución es que solicito muy respetuosamente suspenda dicha medida, que ponga en igual de condiciones a las partes .Es todo”. Inmediatamente, toma la palabra la parte actora, quien estando asistido de abogados, expone: “Ratificamos el contenido de la exposición anterior e insistimos a este digno Tribunal la materialización de la presente medida por cuanto se encuentra en el inmueble identificado en el cuerpo de la comisión. Es todo.” En este estado se hace presente el ciudadano: ARMEY ENRIQUE CARRILLO USECHE, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-12.827.641, quien está asistido en este acto por la ciudadana: YDA ALEJANDRA FEO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.136.328, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.038, quienes solicitaron intervenir como terceros interesados, lo cual fue acordado por el Tribunal y, éstos exponen: “Me opongo en este acto a la practica de la presente medida por cuanto mis clientes son terceros y no son partes en el presente proceso. Solicito al Tribunal me respete mi condición de tercero y suspenda la practica de la presente medida. Es todo.” Planteada así la presente controversia, este Tribunal considera procedente antes de emitir su fallo hacer la siguiente consideración, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso con: PRIMERO: la confesión que hiciera el co-demandado, ciudadano MIGUEL JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, cuando en esta misma fecha y antes de llegar a un acuerdo de suspensión con la parte actora, manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble identificado en el cuerpo de la comisión y ser uno de los demandado, el cual se encuentra ocupando el presente inmueble en calidad de subarrendatario y que dicho inmueble fue dividido en dos (2) partes por él a los fines de delimitar la zona mercantil de la familiar y, es por eso que actualmente el mismo no limita con la calle Anzoátegui, lugar donde habita el ciudadano LUIS HUMBERTO DOÑA BARBA, persona con la cual no tiene ningún tipo de relación, manifestación de voluntad a la cual el Tribunal le da todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1400 y siguientes del Código Civil, amen de que tal manifestación del lugar de constitución del Tribunal fue verificada por este Tribunal al momento de constituirse donde se constató el dicho del referido co-demandado, en consecuencia, este Tribunal Ejecutor no tiene ninguna duda de estar constituido en el inmueble de marras. Ahora bien, en lo que respecta a que el mismo está dividido físicamente en dos (2) inmuebles, es una situación fáctica que no afecta a la materialización de la presente medida, por cuanto nada obsta ni impide la ejecución de las medidas judiciales de formas parciales, situación que ocurre cuando existen violaciones de derechos a terceros, los cuales deben demostrar de estar poseyendo el inmueble antes de la sentencia que ordenó la entrega material o antes del decreto del embargo, según sea el caso, tal y como lo sentara, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de diciembre de 2003, sentencia número 3521, expediente número 03-1283, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras cosas lo siguiente: “…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho a la defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detentan por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate:” En consecuencia, por cuanto el contrato de arrendamiento que presentara en este acto la tercero opositora, el mismo está regido exclusivamente entre las mismas personas que conforman la parte demandada en el presente juicio, es decir, el ciudadano LUIS HUMBERTO DOÑA BARBA es el arrendador y, el ciudadano MIGUEL JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ es el arrendatario, en el que se señala que el objeto del contrato de arrendamiento es el local 11-16 ubicado en la calle Bermúdez cruce con calle Urdaneta, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, lugar este que no es el señalado en la entrada del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, en consecuencia, mal puede prosperar la presente oposición, donde la tercero no ha demostrado la cualidad con que actúa sino que más bien trajo a los autos un elemento impertinente como lo es el referido contrato. En consecuencia, se le recuerda las obligaciones a la que se debe conforme a lo previsto en el artículo 17 y 170 ambos del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, en lo que respecta al supuesto de hecho que dio origen a la suspensión que decretara este Tribunal en el día de hoy, correspondiente a la parte del inmueble que da su frente con la calle Bermúdez, el mismo se basó para garantizar los derechos superiores de los niños que se encontraban presentes y no existía la presencia de una Consejera de Protección, situación que no se ha verificado en el presente caso, es por ello, que la misma no puede operar en el presente caso. Así se decide. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide, o se de el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la constitución de un depósito necesario de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble en el supuesto de que los demandados no demuestren la condición con la cual los posee, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de los demandados y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. OCTAVO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: MIGUEL ANGEL BORGES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-2.881.707 y, como Depositaria Judicial se designa a la ciudadana: MARÍA SOUSA de GONCALVES, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-8.758.612, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le fije un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra en un inmueble, tipo local comercial, ubicado en la calle Bermúdez, que en su frente se lee la inscripción: AUTOMOTRIZ CUPE 2010 C.A; y, cuyos linderos son: NORTE: Con un inmueble propiedad del actor., SUR: Inmueble que es o fue de los hermanos León., ESTE: Calle Bermúdez; y, OESTE: Con una vivienda ocupada por MARIA CRITTINA BLANDON y LUIS HUMBERTO DOÑA BARBA, la cual da su frente con la Calle Anzoátegui y/o Calle Bermúdez, N° 25, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene un área de terreno de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (380,00 Mts2). Es todo”. Vista la exposición anterior, el Tribunal corrobora de estar constituido en una parte del inmueble de marras por lo cual confirma su decisión de materializar la presente medida en lo que respecta a esta área del inmueble sub-judice. A continuación, el tercero opositor, debidamente asistido de abogado exponen:”A manera de ilustración consignamos copia del contrato de arrendamiento y recibo de un pago de arrendamiento que hiciera mi defendido a favor del ciudadano LUIS HUMBERTO DOÑA BARBA. Es todo” Vista tal consignación de canon de arrendamiento, el Tribunal la desestima en vista de que no está hecha a favor de la demandante sino a favor de uno de los demandados, por lo cual no llena los extremos exigidos por el Tribunal de la causa para que prospere como causal de suspensión. A continuación, los ciudadanos: MIGUEL JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y ARMEY ENRIQUE CARRILLO USECHE, ambos ampliamente identificados en este acto y debidamente asistidos por sus respectivos abogados, consignan copia del documento de constitución de la empresa AUTOMOTRIZ CUPE 2010, C.A., donde se señala que los mismos son los representantes de la mencionada compañía, por lo cual solicitan al Tribunal les sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone:”Solicitamos que los bienes muebles que aquí se encuentran me sean entregados en vista de que pertenecen a nuestros clientes y están siendo objeto de reparaciones mecánicas y de esta forma trasladarlos o bien a casa de sus dueños o bien la Urbanización Oropeza Castillo, Zona 1, Edificio 1, apartamento 001, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, amen de que sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial y no hay oposición sobre el particular por parte de la parte actora, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por los representantes de la empresa en referencia. Siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (5:50 p.m.,) la parte actora debidamente asistida de abogado expone:”Solicitamos la habilitación de las horas nocturnas y las que fuesen necesarias a los fines de culminar con la materialización de la presente medida. Juramos la urgencia del caso a los fines de que no quede ilusoria esta medida. Es todo.” Vito el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad. Inmediatamente, los representantes de la empresa en comento comienzan a trasladar en forma pacífica, pública y notoria los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida. Posteriormente, y siendo las siete horas y treinta minutos de la noche (7:30 p.m.,), el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la parte Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentada por este Tribunal, representada en este acto por la ciudadana: MARIA SOUSA de GONCALVEZ, antes identificada, quien de seguida expone: “Recibo en este acto el bien secuestrado y me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de los demandados y/o terceros que se consideren con derecho en la presente actuación judicial, participándole a ésta como a terceros, la practica de la presente medida. Acto seguido, la parte actora debidamente asistida de abogados exponen: “Nos reservamos el derecho de seguir impulsando la materialización de la presente medida hasta el total cumplimiento de la misma. Es todo.” Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y que la presente acta carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las siete horas y treinta y siete minutos de la noche (7:37 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La parte actora y sus abogados asistentes,
Ciudadanos: MARIA SOUSA de GONCALVES, JOSE A. CLAVO N y
LEILA BRITO, respectivamente.
El co-demandado notificado y su abogado asistente,
Ciudadanos: MIGUEL J. GONZÁLEZ M y ANGEL R. CENTENO.
La representante de la
Depositaria Judicial del inmueble, (La parte actora)
Ciudadana: MARIA SOUSA de GONCALVES
El perito avaluador,
Ciudadana: MIGUEL A. BORGES.
El apoderado judicial del co-demandado, ciudadano: LUIS H. DOÑA B.
Ciudadano: ANGEL R. CENTENO.
El tercero opositor y su abogada asistente,
Ciudadanos: ARMEY E CARRILLO e YDA A. FEO R.
Los representantes de la empresa que operaba en el inmueble de marras y sus abogados asistentes,
Ciudadanos: MIGUEL J. GONZÁLEZ M, ARMEY E. CARRILLO U, ANGEL R. CENTENO e YDA A. FEO R.
El Secretario Acc,
Abogado. DANIEL J. MORELL C.
Comisión N. 04-C-1056.-
Expediente N.2116
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUARENAS.
Guarenas, 14 de diciembre de 2004
194º y 145º
CARTEL DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
A los ciudadanos LUIS HUMBERTO DOÑA BARBA y MIGUEL JOSE GONZÁLEZ MARTINEZ o a su apoderado judicial y/o a terceros con interés legitimo y directo en el presente juicio, se le hace saber que en el juicio que por DESALOJO le sigue la ciudadana MARIA SOUSA de GONCALES, ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas expediente número 2116, se materializó el día de hoy y por parte de este Juzgado Ejecutor, medida de SECUESTRO, conforme a lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble “ubicado en la calle Bermúdez y cuyos linderos son: NORTE: Con un inmueble propiedad del actor., SUR: Inmueble que es o fue de los hermanos León., ESTE: Calle Bermúdez y OESTE: Con vivienda ocupada por los ciudadanos MARIA CRITTINA BLANDON y LUIS HUMBERTO DOÑA BARBA, la cual da su frente con la Calle Anzoátegui y/o Calle Bermúdez, N° 25, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene un área de terreno de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (380,00 Mts2), local identificado en su parte externa como “AUTOMOTRIZ CUPE 2010 C.A”, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda”
Se le advierte a los demandados como a terceros que deberá comparecer por ante el Tribunal de la causa, a los fines de ejercer sus derechos y pretensiones que considere pertinente y que el presente inmueble quedó en posesión de la ciudadana: MARÍA SOUSA de GONCALVES y que los bienes muebles que aquí se encontraban fueron retirados por los representantes de la mencionada empresa y dirigidos a la Urbanización Oropeza Castillo, Zona 1, Edificio 1, apartamento 001, Guarenas.
Igualmente, se le hace saber a todas aquellas personas que el presente cartel no puede ser retirado del sitio donde se encuentra fijado, en caso contrario podrán ser objeto de sanciones legales.
EL JUEZ,
DR. CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO R.
CAMR/djmc.
Comisión No. 4-C-1056.-
Expediente del Tribunal de la causa No. 2116.-
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