En el día de hoy, miércoles quince de diciembre de dos mil cuatro (15/12/04), siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de AMPARO PROVISIONAL POR PERTURBACION decretada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte y nueve de noviembre del presente año (29/11/04), con ocasión del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN incoara el ciudadano: ERNESTO PINEDA MONROY contra el ciudadano: JULIO CESAR RODRIGUEZ, a los fines de que: “…cese los actos perturbatorios que consisten en, instalación de cercas de madera con cuatro pelos de alambre de púas, en el terreno objeto de la litis, constituido por una (01) una parcela ubicada en el ASENTAMIENTO CAMPESINO CAMPO ALEGRE o GUACARAPA, Sector Maturín, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, identificada con el N°14, contenido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que están o fueron ocupados por Cruz Farfán; SUR: Terrenos que están o fueron ocupados por Celso Lezama; ESTE: Terrenos que están o fueron ocupados por Francisco José Pacheco y OESTE: Terrenos que están o fueron ocupados por Celso Lezama…” Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial del actor, ciudadano: JESÚS BERNARDO RAMÍREZ PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.672, se trasladó y constituyó con éste a un inmueble que tiene en su entrada la siguiente inscripción:”RANCHO BUENA VISTA” al cual se le accede por la autopista Guarenas-Caracas, entrando por Parque Caiza, subiendo hasta alcanzar una entrada tipo pica que se encuentra entre los postes de alumbrado identificados con las siglas 54M.28 y 54M.7 hasta llegar a un poste que tiene un transformador de luz identificado con la sigla DM-21427E.DE.C el cual está ubicado al frente del referido inmueble. Inmediatamente, el Tribunal toca a sus puertas y notifica de su misión al ciudadano: JULIO CESAR RODRIGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.491.015, quien manifestó ser el demandado y estar poseyendo el inmueble objeto de la presente medida. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber al notificado y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y, siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éste o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el abogado que defienda los derechos e intereses del querellado y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que comparezca un abogado que asista en este acto al demandad, así como comparezcan terceros interesados a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado quien corroboró ser el perturbador señalado por el querellante en el cuerpo de la comisión y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor del demandado y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes e intervinientes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial del actor, ut supra identificado, quien de seguida expone:”Insisto en la ejecución de la presente medida, solicito a este Tribunal Ejecutor proceda a notificarle al demandado del contenido del mandamiento de ejecución conferido a este Tribunal, con la correspondiente obligación a que cese los actos perturbatorios. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra al demandado, quien expone: “Me veo a comunicar con mi abogado, no obstante no voy a cesar los actos hasta tanto sea resuelto este problema ante un Tribunal. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en el inmueble de marras y se le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada como a posibles terceros, tal y como se explicó con anterioridad. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de AMPARO PROVISIONAL POR PERTURBACIÓN (INTERDICTO) decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre del demandado participándole la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. Cúmplase. Inmediatamente, el Tribunal le notifica al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, ampliamente identificado en esta actuación judicial que debe cesar: “…los actos perturbatorios que consisten en, instalación de cercas de madera con cuatro pelos de alambre de púas, en el terreno objeto de la litis, constituido por una (01) una parcela ubicada en el ASENTAMIENTO CAMPESINO CAMPO ALEGRE o GUACARAPA, Sector Maturín, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, identificada con el N°14, contenido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que están o fueron ocupados por Cruz Farfán; SUR: Terrenos que están o fueron ocupados por Celso Lezama; ESTE: Terrenos que están o fueron ocupados por Francisco José Pacheco y OESTE: Terrenos que están o fueron ocupados por Celso Lezama…”. Inmediatamente, el Tribunal le hace entrega al demandado notificado de un cartel de notificación librado por este Tribunal a su nombre y de terceras personas con interés legitimo y directo en esta medida, en el cual se le señala su obligación de cesar los actos perturbatorios, siendo para este momento las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo la una hora y tres minutos de la tarde, (1:03 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del demandado quien se negó hacerlo.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial del actor,

Abogado: JESÚS B. RAMÍREZ P.
El notificado,
Ciudadano: JULIO CESAR RODRÍGUEZ.
(se negó a firmar)
El secretario accidental,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión N.04-C-1042.- Expediente número 2.004-3535.-