En el día de hoy, martes veintiuno de diciembre de dos mil cuatro (21/12/04), siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis de junio del presente año (16/06/04), con ocasión al juicio que por SALARIOS CAIDOS incoara la ciudadana: EYLIN GONZÁLEZ LUGO contra la empresa AREPERA LA FAMILIA R S.R.L, la cual debe recaer sobre “...bienes propiedad de la demandada…, hasta cubrir la cantidad de Bs.21.583.814,04), suma ésta que comprende el doble de la cantidad condenada a pagar…, más las costas de ejecución…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la actora, ciudadana: EYLIN GONZÁLEZ LUGO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-17.120.131, y de su apoderada judicial, ciudadana: ELZABETH DEL CARMEN VELASCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los número 72.386, se trasladó y constituyó con éstos en un local comercial ubicado en la avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, que es su frente, sector Valle Verde, local este que en su frente y parte de atrás tiene un logo que reza “AREPERA LA FAMILIA R”, y colindante entre dos locales que en su parte externa tiene logo que rezan “AREPAS, HERVIDOS LAS 24 HORAS, SANDWICH DE PERNIL, POLLO A LA BRASA, AREPAS ASADAS, EMPANADAS” y “AREPAS” Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y notifica de su misión a la ciudadana: EMILIA RUIDIAZ DE RODELO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-14.869.806, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en presencia de bienes propiedad de la empresa demandada. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber a la notificada y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con el o los representantes de la demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezcan cualesquiera de los representantes de la empresa demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. Siendo las dos horas y veinte y tres minutos de la tarde (2:23 p.m.,) se hace presente el ciudadano: ARIEL DEL CRISTO RODELO ROMERO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-15.198.404, quien está asistido por el ciudadano: GUILLERMO ANTONIO CARAO RAMIRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.148, manifestando el primero ser el representante de la empresa demandada, que el Tribunal se encuentra en presencia de sus bienes y que va ha estar asistido en este acto por el mencionado profesional del derecho. Vista tal comparecencia el Tribunal los impone de su misión, les facilita las actas del proceso e insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que las partes busquen medios alternativos de resoluciones de conflictos, éstos le informan que el mismo fue alcanzado y, por consiguiente solicitan que se les conceda el derecho de palabra a los fines de establecer las estipulaciones que lo regirán. Visto tal pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad y a petición de éstos le cede la palabra a la parte demandada, representada en este acta por los notificados, quienes estando asistidos de abogados, exponen:”Entregamos en este acto a la demandante la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo). Nos comprometemos para el día 27 de diciembre de 2004, cancelar la cantidad de dos millones de bolívares, asimismo, para el día diez de febrero de dos mil cinco (10/02/2005) cancelaremos la cantidad de tres millones quinientos mil de bolívares (Bs.3.500.000,oo) y finalmente, para el día veinte y ocho de marzo de dos mil cinco (28/03/2005) ofrecemos cancelar la cantidad de tres millones quinientos mil de bolívares (Bs.3.500.000,oo), con lo cual queda finiquitada nuestra obligación. Señalamos que el lugar del pago es la sede de la empresa, lugar donde se encuentra constituido el Tribunal y todos serán a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.,). Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone:”Manifestamos nuestro acuerdo a la proposición formulada por la parte demandada y señalamos que la única persona encargada y autorizada para retirar el pago es la ciudadana: ELIZABETH VELAZCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.520.845, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.386. Es todo.” Inmediatamente, las partes le solicitan al Tribunal de la causa la homologación del acuerdo aquí suscrito. Visto el acuerdo aquí suscrito lo cual enerva para este momento determinado, la materialización de la presente medida, en vista de que las partes son las dueñas del proceso las cuales puedan llegar a resolver sus conflictos judiciales a través de cualesquiera de los medios de autocomposición procesal, tal y como se explicó con anterioridad. Así las cosas, y no teniendo competencia este Tribunal para entrar a pronunciarse sobre la legalidad del acuerdo aquí suscrito, el cual está reservado para los Tribunales de causa, tal y como lo señala el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER la materialización de la presente medida y remitir las resultas al Juzgado de la causa a los fines de que de considerarlo procedente estudie la legalidad del acuerdo aquí suscrito y le imparta su homologación. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde, (3:50 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por acuerdo suscrito entre las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El actor y su apoderada judicial,
Ciudadanas: EYLIN GONZÁLEZ L y ELZABETH D. VELAZCO.
Los representantes de la empresa demandada y su abogado asistente,
Ciudadanos: EMILIA RUIDIAZ D, ARIEL DEL C. RODELO R y GUILLERMO A. CARAO R, respectivamente.
El secretario accidental,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión N.04-C-1003-
Expediente número 11.310.-
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