En el día de hoy, martes veinte y uno de diciembre de dos mil cuatro (21/12/04), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Juzgado Ejecutor, en fecha 20 de octubre de 2004 (20/10/2004) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, originada con motivo del juicio que por PROCEDIMIENTO ORDINARIO (Laboral) incoara el ciudadano: HERMAN ALEXIS GUZMAN CAMARIPANO, contra la Sociedad Mercantil COLECTIVOS BRIPAZ C.A., en el que se decretó la medida de EMBARGO EJECUTIVO “…DE BIENES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA hasta por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 34/100 CENTIMOS (Bs.29.905.555,34), cifra ésta que comprende el doble de lo establecido en la sentencia y en la experticia complementaria del fallo…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la co-apoderada judicial del actor, ciudadana: AIDA LEON LEON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.155, se trasladó y constituyó con ésta en la avenida ubicada al frente del Terminal de pasajeros, situada en la urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, lugar donde se encuentran unos vehículos automotores, tipo autobuses que tienen la inscripción: “BRIPAZ”. Seguidamente, el Tribunal procede a notificar de su misión a los ciudadanos: ELEAZAR TORRENS RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL TOCUYO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.551.246 y 6.271.815 respectivamente, quienes manifestaron ser trabajadores de la empresa demandada, y que en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal se encuentran bienes propiedad de la parte demandada, tipo autobuses, los cuales son conducidos por ellos y algunos de estos cuentan con la identificación externa del nombre de la empresa demandada, pero todos le pertenecen a la misma. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a los notificados como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y, siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el representante de la empresa demandada y/o, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que un representante de la empresa demandada y/o profesional del derecho pueda hacer acto de presencia a esta actuación judicial, con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde existen innumerables abogados litigantes, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Seguidamente, la parte actora le solicita al Tribunal se le conceda el derecho de palabra lo cual es acordado de conformidad y, ésta expone:”Solicitamos se proceda a la suspensión del servicio de transporte mientras transcurre el tiempo de espera concedido por este Tribunal a favor de la empresa demandada y, de esta forma no se vallan a retirar los vehículos automotores propiedad de la demandada y por consiguiente quede ilusoria la ejecución de esta medida. Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. Vencido el plazo concedido por el Tribunal a favor de la empresa demandada, la co-apoderada judicial de la parte actora, ampliamente identificada en esta acta, expone:”Respetuosamente le solicito al Tribunal se sirva concederme una prórroga de treinta minutos a los fines de que comparezca algún representante de la empresa demandada, situación que no pueda entenderse como un desinterés, sino como una actitud tendiente a tratar de conseguir un finiquito. Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad. En el ínterin de la prórroga se hace presente el ciudadano: JOAQUIN SA GAMA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.407.890, quien manifestó ser Coordinador de la empresa demandada, situación que fue reconocida por los notificados. Vista tal comparecencia, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre las partes e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencida la prorroga las partes le informan al Tribunal que no hubo acuerdo alguno e inmediatamente se retira sin razón aparente de este acto el representante de la empresa demandada. Así las cosas, y estando vencida la prorroga concedida por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo lo cual resultó infructuoso, comparezca terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe de estar constituido en presencia de bienes propiedad de la empresa demandada y, de haberle garantizado el derecho a la defensa a ésta como a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la exposición de los notificados, quienes señalaron que en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal son bienes muebles propiedad de la empresa demandada y, con tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor de ésta y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno, cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal pueden contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, quien estando representado judicialmente, expone: ”Señalo para ser embargado ejecutivamente, el autobús identificado en su parte externa con el número 104, “GUARENAS-PETARE”, el cual fue señalado por el ciudadano ELEAZAR TORRES RODRÍGUEZ como propiedad de la ejecutada. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal no le cede la palabra a los notificados ni al representante de la empresa demandada, todos antes identificados, por cuanto no se encuentran presentes. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, sin embargo, considera procedente traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede -por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Asimismo, es de reseñar que el embargo ejecutivo, es una medida judicial que se dicta con ocasión a un juicio y la misma versa su ejecución sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 534 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de los bienes que señale la parte actora, previo el avalúo de los mismos por parte de un perito avaluador y la consiguiente entrega de estos por parte del Juez Ejecutor a una Depositaria Judicial, hasta por el monto de la medida judicial, levantando el acta correspondiente. Finalmente, y por cuanto existe presunción de estar en presencia de bienes propiedad de la demandada y, se le ha garantizado el derecho a la defensa a esta como a terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente comisión con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa, conforme a lo pautado en los artículos 1109 y 1119, ambos del Código de Comercio en concordancia con el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una Depositaria Judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. QUINTO: Con base a lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1109 y 1119 del Código de Comercio, se ORDENA impedir el acceso al interior de los vehículos automotores identificados con el nombre de la empresa demandada, a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo en la presente medida, hasta la culminación de la misma. SEXTO: Por tratarse de una medida ejecutiva se autoriza a la co-apoderada judicial del actor, ut supra identificada a señalar los bienes sobre los cuales desea que recaiga el embargo, para lo cual deberá estar asistido por un perito avaluador ha designar, conforme lo pauta el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1109 y 1119, ambos del Código de Comercio y 10 de la Ley sobre Depósito Judicial. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: JESUS MARCANO COVA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-5.114.257; y, como Depositaria Judicial a la Empresa Mercantil Depositaria Judicial “MONAY C.A.”, quien está representada en este acto por el ciudadano: NELSON DANIEL PAEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.657.217, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal autoriza a la co-apoderada judicial de la parte actora, ampliamente identificada en esta acta ha señalar los bienes a embargar, para lo cual deberá estar asistido por el perito avaluador designado, quien deberá levantar un inventario de los mismos y fijarle un avalúo prudencial a éstos, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguidas expone: “La apoderada judicial del demandante, señaló para ser embargados el siguiente bien, el cual han sido inventariado y avaluado por mí, así: La empresa identifica la unidad con el número 104, un vehiculo automotor tipo autobús, capacidad de 51 puestos incluyendo el chofer, color blanco, presente los dos parabrisas delanteros rotos y le falta el limpia- parabrisa delantero, 50 puestos para pasajeros los cuales 38 tienen la tapicería rota, pintura en mal estado de conservación con múltiples rayones generales, los cauchos en regular estado de conservación, una grieta en el para-choque delantero, dicha unidad se identifica con dos chapas una con las característica del volvo: Tipo B58; tracción 4x2; serial siglas *9BV58GC10WE345998* las características correspondiente a la chapa que identifica a la marca MARCOPOLO, modelo TORINO GV, serial siglas B12500407122N, sigla BUSCF8SNVVB091273 POLO, tapa 10450. El mencionado bien lo avalúo en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs.40.000.000,oo) monto este resultante del tipo de bien, año de fabricación y uso del mismo. Es todo”. Ahora bien, por cuanto el monto del bien señalado para ser embargado excede el monto ordenado a embargar por parte del Tribunal Comitente y los mismos son bienes que no son inembargables. Es por lo que este Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mismo hasta por el monto de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 34/100 CENTIMOS (Bs.29.905.555,34), y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: NELSON DANIEL PAEZ MIJARES, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado, quien los recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal fija en el anden donde se encuentran aparcados los bienes propiedad de la parte demandada, un cartel de notificación librado a su nombre. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que la misma carece de enmendaduras y borrones. Finalmente, siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde, (12:50 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de los notificados y el representante de la empresa demandada quienes se retiraron del acto:
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

La co-apoderada judicial de la parte actora,

Abogada: AIDA LEON L, respectivamente.
Los notificados primigenios,
Ciudadanos: ELEAZAR TORRENS R y JOSÉ R. TOCUYO S.
(se retiraron del acto)
El representante de la empresa demandada
Ciudadano: JOAQUIN DA GAMA
(se retiró del acto)

El representante de la Depositaria Judicial (MONAY.,C.A)

Ciudadano: NELSON D. PAEZ M.
El perito avaluador,

Ciudadano: JESUS MARCANO C.
El secretario acc,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión Nº.04-C-1011.
Asunto del Tribunal Comitente SME-1572 J/O.-