JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de diciembre de dos mil cuatro.
194º y 145º
DEMANDANTE: Dora Omaira Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.910, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.356, actuando en su propio nombre.
OPOSITORA: Clevy Amelia Hinojosa Mansilla, titular de la cédula de identidad N° V- 5.665.241, codemandada en el presente juicio.
MOTIVO: Nulidad de venta. Oposición a medida cautelar (apelación a decisión de fecha 22 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Subió a esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Dora Omaira Sánchez actuando por sus propios derechos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de junio de 2004, que declaró con lugar la oposición interpuesta por la ciudadana Clevy Amelia Hinojosa Mansilla y ordenó levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de enero de 2002,
sobre el lote de terreno propio y la casa sobre él construida, ubicada en Santa Rita del Valle, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira, propiedad de la ciudadana Clevy Amelia Hinojosa Mansilla. (Folios 31 al 35).
Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa por auto de fecha 06 de septiembre de 2004, acordó oír el recurso en un sólo efecto y remitió el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 47).
En fecha 13 de septiembre de 2004, se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y curso de ley correspondiente. (Folio 50).
En fecha 29 de septiembre de 2004, la ciudadana Dora Sánchez presentó escrito de informes en el cual manifestó lo siguiente: Que la presente causa se refiere a la nulidad de asiento registral por venta de un inmueble a la ciudadana Clevy Amelia Hinojosa Mansilla, sobre el cual pesaba ya una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 3 de abril de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el N° 454, el cual por inhibición del Juez fue redistribuido correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el cual le dio entrada bajo el N° 17.019. Afirmó, que con el asiento registral se materializó el fraude cometido en su contra, por cuanto se hizo caso omiso a la medida decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, hecho este que constituye un delito de carácter penal. Es por ello, que se dió origen a una nueva demanda que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, expediente signado bajo el N° 13.788, en cuyo procedimiento se dictó nuevamente medida de prohibición de enajenar y gravar objeto de la presente oposición. Por otra parte, señaló que la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar efectuada por al ciudadana Clevy Amelia Hinojosa Mansilla se hizo en violación a lo dispuesto en el artículo 228, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil y sin que estuviesen citados todos los demandados. Que tratándose de un litis consorcio necesario, mientras no estén citados todos los demandados no corre el lapso para realizar cualquier acto procesal, por lo que Clevy Amelia Hinojosa Mansilla, quien es codemandada en la presente causa, no podía oponerse como lo hizo a la mencionada medida, causando un gravamen irreparable en su contra, por lo que solicita que se mantenga la medida decretada en fecha 18 de enero de 2002, hasta que se emita sentencia definitiva en la presente causa. Junto con el escrito de informes consignó:
-Copias certificadas tomadas del expediente N° 454 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, expedidas por el mencionado Juzgado en fecha 11 de abril de 2002.
- Copias certificadas correspondientes al expediente N° 02-2161 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Anexó también algunas fotocopias simples. (Folios 51 al 123)
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2004, se dejó constancia de que la parte demandada no presentó escrito de informes. (Folio 124)
Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2004, la abogada Dora Sánchez, parte actora en el presente procedimiento, consignó copia certificada del expediente N° 17.019, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y copia certificada del expediente N° 13.788 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 125 al 264)
Por auto de fecha 11 de octubre de 2004, se dejó constancia de que la parte demandante no presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte. (Folio 265)
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2004, la Juez Temporal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir el lapso para dictar sentencia. (Folio 266).
De las actas recibidas en esta alzada se observa lo siguiente:
A los folios 1 al 3, corre inserta la admisión de la demanda interpuesta por la ciudadana Dora Omaira Sánchez contra los ciudadanos Isabel Quiñónes, Simón Darío Huérfano Guerrero, Clevy Amelia Hinojosa Mansilla y la ciudadana Registradora Accidental de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, abogada Sandra Consolación Granados Velasco, mediante el cual acordó el emplazamiento de los demandados y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Libertad e Independencia, bajo el N° 30, Tomo IV, correspondiente al segundo trimestre del año 2001, ordenando oficiar lo conducente.
A los folios 4 y 5, corre inserto oficio N° 72 de fecha 18 de enero de 2002, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Libertad e Independencia, Capacho, Estado Táchira, mediante el cual se efectúa participación al Registro de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Dora Omaira Sánchez.
En fecha 25 de enero de 2002, la Registrador Subalterno de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, remitió oficio N° 008, mediante el cual comunicó al Juzgado de la causa que estampó la medida decretada en fecha 18 de enero de 2002. (Folios 9 y 10)
En fecha 08 de diciembre de 2003, la ciudadana Clevy Amelia Hinojosa Mansilla, asistida por el abogado Fabio Ochoa Arroyave, presentó escrito mediante el cual hizo formal oposición a la medida cautelar decretada. (Folio 11)
En fecha 19 de diciembre de 2003, la ciudadana Clevy Amelia Hinojosa Mansilla, asistida por el abogado Fabio Ochoa Arroyave, en la oportunidad de probanzas promovió las siguientes:
- Copia fotostática de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de septiembre de 2003, en la cual acordó reponer la causa en el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales seguido por la abogada Dora Omaira Sánchez en contra de la ciudadana Isabel Quiñones, al estado de que el a quo abra el procedimiento incidental establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia del escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana Isabel Quiñones en el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales.
- El mérito favorable de los autos, especialmente del documento por el cual adquirió el inmueble objeto medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 12 al 28)
En fecha 22 de diciembre de 2003, el Juez Accidental del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento y decisión de la causa. (Folio 29)
En fecha 22 de diciembre de 2003, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la ciudadana Clevy Amelia Hinojosa Mansilla. (Folio 30)
Del folio 31 al 35, corre inserta la decisión interlocutoria apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de agosto de 2004, la ciudadana Clevy Amelia Hinojosa Mansilla, asistida por el abogado Juan Martínez, se dio por notificada de la decisión. (Folio 36)
En fecha 26 de agosto de 2004, el Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Dora Omaira Sánchez. (Folio 37)
En fecha 01 de septiembre de 2004, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual acordó librar oficio al Registrador Subalterno de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, a los fines de participarle que en sentencia de fecha 22 de junio de 2004 se ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de enero de 2002. (Folio 38)
Al folio 39, corre inserto oficio N° 1227 de fecha 01 de septiembre de 2004, dirigido al Registrador Subalterno Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira.
A los folios 40 al 45, riela escrito de apelación formulado por la ciudadana Dora Sánchez, en contra de la decisión de fecha 22 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
La Juez para decidir observa:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la abogada Dora Sánchez, actuando en su propio nombre, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de junio de 2004, que declaró con lugar la oposición interpuesta por la ciudadana Clevy Amelia Hinojosa Mansilla en contra de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Juzgado en fecha 18 de enero de 2002 y levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre él construida, ubicada en Santa Rita del Valle, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira, propiedad de la ciudadana Clevy Amelia Hinojosa Mansilla según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo IV, folios 182 al 186 correspondiente al segundo trimestre de ese año.
Punto Previo
La parte demandante en su escrito de informes alega que la oposición a la medida cautelar decretada se hizo sin que estuviesen citados todos los demandados y que tratándose de un litis consorcio necesario, mientras no estén citados todos los demandados no corre el lapso para realizar cualquier acto procesal, razón por la que considera que debe mantenerse la medida decretada.
Visto el anterior alegato de extemporaneidad de la oposición, el mismo debe ser resuelto como punto previo a la decisión de fondo.
Al respecto, cabe destacar que a tenor de lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, el juicio principal y el proceso relativo a las medidas preventivas son independientes en su sustanciación, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno no influyen en el otro, salvo aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención) y los que, a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo.
En este sentido, debe entenderse que la solicitud de medida preventiva supone la sustanciación de un verdadero juicio, cuya pretensión es el aseguramiento material y efectivo de la ejecución forzosa de la declaración que se dé en el juicio principal.
No obstante lo antes señalado, desde el punto de vista de la dinámica procesal existe interacción entre el procedimiento principal y el de la medida. Así, la actuación de la parte en el juicio principal le pone a derecho a los efectos de las impugnaciones y recursos pendientes en sede cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil; y la actuación en sede cautelar, igualmente pone a derecho en el juicio principal, según lo preceptuado por el artículo 216 eiusdem.
En el caso de autos, se observa que en el juicio principal contenido en el expediente N° 13788 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Clevy Amelia Hinojosa Mansilla, se dió por citada según diligencia de fecha 04 de diciembre de 2003, actuación que quedó corroborada según la decisión del mencionado Tribunal de fecha 19 de marzo de 2004, inserta a los folios 229 al 232 del expediente. En tal virtud, debe entenderse que la mencionada ciudadana Clevy Amelia Hinojosa Mansilla se puso a derecho desde el 04 de diciembre de 2003 para todos los actos del proceso, incluyendo las impugnaciones y recursos pendientes en sede cautelar.
Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consagra el derecho de la parte contra quien obra la medida preventiva decretada, de oponerse a la misma, en los siguientes términos:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
La norma transcrita establece que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviese ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella.
En este sentido, se observa que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada en fecha 18 de enero de 2002 y comunicada al Registro Subalterno jurisdiccional según oficio N° 72 de fecha 18 de enero de 2002 (folios 1 al 10); que la ciudadana Clevy Amelia Hinojosa Mansilla, parte opositora quedó citada mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2003 y que la oposición a dicha medida fue presentada en fecha 08 de diciembre de 2003.
Ahora bien, aún cuando no consta en el expediente la respectiva tablilla de días de despacho, puede determinarse fácilmente que el 04 de diciembre de 2003 fue un día jueves, por lo que la oposición fue presentada el día lunes 8 de diciembre de 2003, el cual equivale al segundo día hábil siguiente a la citación, es decir, dentro del lapso establecido en el mencionado artículo 602.
En este orden de ideas, conforme a los razonamientos expuestos considera esta juzgadora que la parte afectada por la medida decretada en el procedimiento cautelar tramitado en el cuaderno de medidas, podía ejercer su derecho de oposición a dicha medida, aún cuando no estuviesen citados los demás codemandados en el juicio principal, por lo que la oposición es tempestiva y así se decide.
Resuelto como ha quedado el anterior punto previo pasa esta alzada a conocer sobre el fondo de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar sometida a su conocimiento.
A tal efecto se observa que la mencionada medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 13788, por auto de fecha 18 de enero de 2002, dictado con ocasión de admitir la demanda incoada por Dora Omaira Sánchez contra Isabel Quiñones, Simón Darío Huérfano Guerrero, Clevy Amelia Hinojosa Mansilla y Sandra Consolación Granados Velasco, por nulidad de venta. (fs. 1 al 13)
En dicho auto consideró el Juez lo siguiente:
…
De conformidad con lo solicitado por la parte actora y por cuanto el Tribunal observa que las actuaciones señaladas en el escrito libelar constan en autos, y en consecuencia constituyen presunción grave del derecho que se reclama, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble…
En el libelo de demanda que dio origen a dicho procedimiento, copia certificada de la cual corre inserta a los folios 243 al 250, la ciudadana Dora Omaira Sánchez demandó a los ciudadanos Isabel Quiñones, Simón Darío Huérfano Guerrero, Clevy Amelia Hinojosa Mansilla y Sandra Consolación Granados Velasco, por nulidad de asiento registral y venta realizada por Simón Darío Huérfano e Isabel Quiñones a Clevy Amelia Hinojosa Mansilla según el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira en fecha 3 de mayo de 2001, bajo el N° 30, Tomo IV, folios 182/186, Protocolo Primero, segundo Trimestre, por considerar que la misma se hizo en contravención a la medida de prohibición de enajenar y gravar que sobre el inmueble objeto de la venta había sido decretada en fecha 3 de abril de 2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Expediente N° 454, nomenclatura interna de dicho Tribunal y comunicada al Registro Subalterno jurisdiccional según oficio N° 360, el cual fue recibido en dicho Registro en fecha 03 de abril de 2001. Que dada la circunstancia de que el Tribunal de la causa decretó la medida sobre la totalidad del inmueble, solicitó aclaratoria de la misma, la cual fue acordada en fecha 4 de mayo de 2001 y comunicada con oficio N° 540 de la misma fecha, recibido igualmente en la correspondiente Oficina de Registro. Anexó al libelo marcadas “A”, “B” y “C” copias certificadas de los mencionados oficios debidamente sellados y firmados en la Oficina de Registro de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira y del documento cuya nulidad se solicita, todo lo cual consta a los folios 191 al vuelto del 203 del presente expediente.
Como fundamento de su acción invocó entre otras normas, los artículos 52, numeral 9 y 53 de la Ley de Registro Público vigente para la fecha en que se produjeron tanto la prohibición de enajenar y gravar antes señalada, como la venta cuya nulidad se solicita y el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 52. Se prohibe a los Registradores Subalternos:
…
9. El registro de actos o documentos contra prohibición previa y expresa de un Juez con facultad para ello, salvo que se trate de actas judiciales de remate efectuados en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios, siendo necesario, en ambos casos, que de las propias actas del remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que, además constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibición. En estos casos de excepción, el Registrador efectuará el registro y lo participará por oficio al Juez que hubiera dictado la prohibición de enajenar o gravar.
…
Los actos o documentos protocolizados en contravención a lo dispuesto en este artículo, se tendrán como no registrados.
Artículo 53. La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado.
Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravámen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.
Por su parte la ciudadana Clevy Amelia Hinojosa Mansilla hace formal oposición a la medida decretada por cuanto a su decir no se cumplieron los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señalando expresamente lo siguiente:
En efecto ciudadana Juez, de los autos no puede presumirse la existencia del derecho a favor de la demandante, ya que ni siquiera cuenta con un crédito a su favor y en contra de la codemandada Isabel Quiñones pues su reclamación es discutida, o sea, es probable que la sentencia definitiva, declare que no tiene derecho a cobrar honorarios, por cuanto ya fueron pagados, de acuerdo a la decisión que tomó el Juez Superior Tercero Civil. Por lo tanto, no puede pretender nada contra mí, que ni siquiera tuve alguna relación con ella, sino que soy parte de buena fe. (Resaltado propio).
Como prueba de sus alegatos, la parte opositora Clevy Amelia Hinojosa Mansilla, en la correspondiente articulación probatoria, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de septiembre de 2003, en la cual se ordenó la reposición de la causa en el procedimiento de intimación y estimación de honorarios que sigue la ciudadana Dora Omaira Sánchez contra Isabel Quiñones, corriente a los folios 73 al 84 del presente Cuaderno de Medidas. Dicho documento no se valora por cuanto atañe a un procedimiento distinto al juicio por nulidad de venta y acto registral en el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, de cuya oposición trata la presente incidencia.
2.- Copia del escrito de contestación de la demanda que presentó Isabel Quiñones en el procedimiento de intimación y estimación de honorarios antes referido, para demostrar que el cobro de esos honorarios que reclama la demandante, es cuestionado. Dicho escrito corre a los folios 26 al 28 y se desecha como prueba con el mismo argumento anteriormente expuesto.
3.-Invocó el mérito favorable de los autos como es el documento por el cual adquirió el inmueble de fecha 3 de mayo de 2001. Dicho documento que es el mismo cuya nulidad se solicita, consta dentro de las actas del expediente N° 13788, folios 202 al 203 del presente expediente y del mismo se desprende que en fecha 3 de mayo de 2001, Simón Darío Huérfano Guerrero e Isabel Quiñones vendieron a Clevy Amelia Hinojosa Mansilla, el inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa sobre el mismo construida, ubicada en Santa Rita del Valle, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira.
Tanto de los argumentos de la parte opositora como del análisis de las pruebas por ella aportadas, puede concluirse que la misma no logró desvirtuar la procedencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de enero de 2002.
Así las cosas, se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
En la norma transcrita, el legislador señala que el Juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las medidas preventivas allí señaladas, así como las providencias cautelares que considere adecuadas, pero siempre en estricta sujeción a los extremos exigidos en el artículo 585 eiusdem. El mencionado artículo expresa:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. … (Resaltado propio)
La norma citada sirve de marco a todas las medidas cautelares y exige que se cumplan los dos requisitos para la procedencia del decreto de las mismas. En primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el perículum in mora; y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho.
En tal sentido, nuestro procesalita Ricardo Henríquez La Roche en su obra MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, señala:
Las medidas preventivas no son una clasificación dentro del amplio concepto de medidas cautelares, en el sentido que no existe un
criterio de división que las reúna con exclusión de otros tipos de providencias cautelares, sino que ellas constituyen un grupo que es tal en virtud de que ha sido establecido y regulado por la ley; el común denominador entre ellas es el efecto eminentemente ejecutivo que todas por igual presentan , con el fin de asegurar la ejecución forzosa del fallo principal….Son en nuestro derecho, el caso típico de medidas cautelares, y se les ha llamado frecuentemente en la doctrina, en oposición a las otras cautelares, medidas preventivas típicas.
(Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil, Pag 103.)
Igualmente, Londoño Hoyos citado por el prenombrado autor Henríquez La Roche expone:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor.
Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso” (Resaltado propio)
Obra citada.
(Pág.103 y 104).
Conforme a lo expuesto, se entiende que para el decreto de las medidas cautelares es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza y ello depende de la estimación de la demanda, en razón de que las mismas están consagradas por Ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando el cumplimiento de la decisión y evitando así el menoscabo del derecho que el fallo reconoce.
En tal sentido, esta alzada considera que en el caso bajo exámen están llenos los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de enero de 2002, en el proceso de nulidad de venta contenido en el expediente N° 13788 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, por lo que la misma debe ser restablecida.
En consecuencia, al no existir fundamentos que permitan tutelar la solicitud formulada por la parte oponente, es forzoso para esta juzgadora concluir que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la abogada Dora Omaira Sánchez actuando por sus propios derechos; sin lugar la oposición presentada por la ciudadana Clevy Amelia Hinojosa Mansilla contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de enero de 2002; y revocarse la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 22 de junio de 2004, restituyéndose la medida de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado Dora Omaira Sánchez mediante escrito de fecha 02 de septiembre de 2004.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la oposición presentada por la ciudadana Clevy Amelia Hinojosa Mansilla contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de enero de 2002.
TERCERO: REVOCA la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 22 de junio de 2004.
CUARTO: Se restituye la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de enero de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre un inmueble consistente de un lote de terreno propio y la casa sobre él construida la cual consta de tres (3) habitaciones, sala comedor, cocina, tres (3) salas de baño, áreas de oficios, porche de entrada, dos (2) garajes, zonas verdes, patio con lavadero, con sus respectivas rejas, ventanas y puertas, construidas de paredes de bloque frisado, techos de platabanda y pisos de mosaico, ubicada en Santa Rita del Valle, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia, Estado Táchira, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle Los Daza. SUR: con Enrique Blanco; ESTE: con Valentín Gómez. OESTE: con Ramón Mendoza. El lote de terreno posee una longitud de veintidós metros (22 mts) de fondo por siete metros (7 mts) de frente para un área superficial de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 mts2). Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno de los Municipios Libertad e Independencia bajo el Nro. 30, Tomo IV, Folios 182/186, de fecha 03 de mayo de 2001, segundo trimestre. Se ordena oficiar lo conducente al Registrador Subalterno Jurisdiccional.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del recurso a la parte oponente, ciudadana Clevy Amelia Hinojosa Mansilla.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y a la opositora ciudadana Clevy Amelia Hinojosa Mansilla y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9: 30 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5157
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