JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004).
194° y 145°
En fecha 23 de Noviembre de 2004 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el No. 5179, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por haberse inhibido la Juez Temporal de ese Despacho Abg. AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, quien recibió por distribución copias certificadas del Expediente N° 3876 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 17 de agosto de 2004, por el abogado RICARDO CONTRERAS CHUECOS, con el carácter acreditado en autos, contra el auto dictado el 12-08-2004, juicio seguido por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ LABRADOR FERREIRA, ALICIA DEL VALLE LABRADOR FERREIRA y el adolescente MARTIN ALFONSO LABRADOR FERREIRA, contra los ciudadanos JOSÉ CELESTINO CARRERO y OLY SOBEIDA CARRERO ROMERO, por simulación.
En la misma fecha de recibo, 23-11-2004, este Tribunal de Alzada le dio entrada y el curso de ley correspondiente; el Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y siendo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, hizo constar que había transcurrido cinco (5) días de despacho del lapso para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 26-11-2004, la secretaria de este Tribunal hizo constar que vencidos los tres días restantes para la presentación de las observaciones a los informes, no se hizo uso de ese derecho.
En fecha 30 de noviembre de 2004, se agregó oficio No. 0530-704 de fecha 26-11-2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y copia certificada de la decisión dictada en fecha 25-11-2004, donde declaró con lugar la inhibición presentada por la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada AURA MARÍA OCHOA ARELLANO.
Estando para decidir, se pasa a hacerlo previa relación de las actas remitidas con copia certificada para el conocimiento del presente asunto y de los alegatos hechos ante el Superior:
. Mediante diligencia de fecha 13-03-2002, el ciudadano JOSÉ CELESTINO CARRERO QUEVEDO, actuando con el carácter de apoderado general de la ciudadana OLY SOBEIDA CARRERO ROMERO, asistido del abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, manifestó que en fecha 14-02-2002, los abogados representantes de la parte demandante, señalaron que se le podía citar por cuanto él tenía la representación de su hija OLY SOBEIDA CARRERO ROMERO, según poder “agregado al folio 224 marcado con la letra “K”, el tribunal en auto de fecha 22-02-2002 acordó su citación con el propósito de cumplir lo solicitado por los abogados actuantes. Dice, ha sido reiterada jurisprudencia del Tribuna Supremo de Justicia de que quien no es Abogado, no puede conferirle poder o hacerse asistir por un Abogado para actuar en juicio, por lo que solicita se deje sin efecto la citación ordenada, a los fines de evitar reposiciones inútiles, que entrabarían el normal desarrollo del proceso. Anexo presentó instrumento poder conferido por la ciudadana OLY SOBEIDA CARRERO ROMERO al ciudadano JOSÉ CELESTINO CARRERO QUEVEDO (f. 1 y 2), en los términos allí expuestos.
. Por escrito presentado en fecha 19-02-2002, el ciudadano JOSÉ CELESTINO CARRERO QUEVEDO, asistido del abogado JESUS ANTONIO MELO RODRIGIEZ, manifestó que en fecha 06-02-2002 el tribunal admitió la demanda interpuesta por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ LABRADOR FERREIRA, ALICIA DEL VALLE LABRADOR FERREIRA y el adolescente MARTIN ALFONSO LABRADOR FERREIRA, entre ellos un menor de edad, con el propósito de resolver el conflicto de competencia anexa jurisprudencia de la Sala de Casación Social.
. Varias diligencias suscritas por el ciudadano JOSÉ CELESTINO CARRERO QUEVEDO, asistido de abogado, en donde: el 26-02-2002 apela de una decisión de fecha 22-02-2002, que resuelve el Tribunal seguir conociendo la causa; otra donde solicita la regulación de competencia; el 1-10- 2002, se da por notificado de una decisión.
. Al folio 10 corre diligencia dializada el 01-04-2004, donde el ciudadano José Celestino Quevedo con el carácter de apoderado general de OLY SOBEIDA CARRERO ROMERO, le confirió en nombre de su representada poder apud-acta al abogado RICARDO CONTRERAS CHUECOS.
. Mediante diligencia de fecha 05-04-2004, el abogado RICARDO CONTRERAS CHUECOS, con el carácter de autos, manifestó que con el fin de depurar el proceso y consecuente con la posición jurisprudencial del tribunal, solicita se declaren nulas las actuaciones realizadas por el ciudadano JOSÉ CELESTINO CARRERO QUEVEDO en su condición de apoderado general de su hija OLY SOBEIDA CARRERO ROMERO por no tener capacidad de postulación para ello, y solicita la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de los demandados.
. Escrito presentado en fecha 31-05-2004, por los abogados JULIO SEGUNDO ANGARITA ORTIZ y EVELYN DEL VALLE ROJO RIVAS, con el carácter de apoderados de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ LABRADOR FERREIRA, ALICIA DEL VALLE LABRADOR FERREIRA y MARTIN ALFONSO LABRADOR FERREIRA, demandantes, solicitando la confesión ficta de la parte demandada, por las razones que arguyen; agrega que el ciudadano JOSÉ CELESTINO CARRERO QUEVEDO, procediendo en su carácter de apoderado ha actuado a los largo del proceso de forma ambigua y contradictoria violando los principios de probidad y lealtad procesal, manifestando por una parte que no tiene capacidad de postulación para actuar en el juicio en representación de la codemandada OLY SOBEIDA CARRERO ROMERO, pero al mismo tiempo realiza toda clase de actos, diligencias y solicitudes dentro del proceso que convalida plenamente su actuación y que la prueba más reciente está en la diligencia donde otorgó poder apud-acta a abogado utilizando como fundamento el poder que manifiesta precisamente no estar facultado para ejercer en el juicio por no tener capacidad de postulación, exigiendo después la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado de practicar nueva citación.
. Escrito presentado el 04 de junio de 2004, por el abogado RICARDO CONTRERAS CHUECOS, con el carácter de autos, donde ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito y diligencia posteriores al otorgamiento del poder apud-acta que le fue conferido; rechazó y contradijo el escrito de fecha 31-05-2004, pues, dice, es improcedente considerar una confesión ficta, hasta que no se produzca una sentencia, y que su pedimento de reposición de la causa y nulidad de actuaciones, obedece en concordancia a posición doctrinal y jurisprudencial en el tratamiento de la falta de capacidad de postulación para actuar en el juicio, por parte de apoderados que no sean abogados, a la necesidad de depurar el proceso en beneficio de la igualdad de las partes y de la económica procesal.
. Por auto de fecha 12 de agosto de 2004, el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de fecha 1° de abril de 2004 y las actuaciones subsiguientes del sedicente apoderado.
. En fecha 17-08-2004, el abogado RICARDO CONTRERAS CHUECOS, con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada, por considerar que la nulidad de todo lo actuado, no debió haberse limitado a partir del 1 de abril de 2004, sino a todas las actuaciones contenidas en el expediente suscritas por JOSÉ CELESTINO CARRERO. Ratificada por diligencia de fecha 21-09-2004.
. Por auto de fecha 23-09-2003, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.
. El 23-09-2004, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir al Superior Distribuidor las copias fotostáticas certificadas que indicaran las partes y el tribunal indicara a los fines de su distribución; las cuales fueron recibidas el 22 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, previa distribución, dándole entrada y el curso de ley correspondiente., que luego de inhibirse la Juez de ese Despacho recayeron en este Tribunal.
Fijada la oportunidad para la presentación de informes ante el Superior, 08-11-2004, el abogado RICARDO CONTRERAS CHUECOS, con el carácter de autos, presentó escrito en donde manifestó que la apelación interpuesta se fundamenta en que el tribunal de primera instancia en forma equivocada estableció en el auto apelado que el poder que le fue otorgado por el ciudadano JOSÉ CELESTINO CARRERO, actuando en representación de OLY SOBEIDA CARRERO ROMERO, es nulo y declaró la nulidad indebida a partir de la fecha del otorgamiento del poder, silenciando de manera absoluta las razones que tuvo para no declarar la nulidad de las actuaciones realizadas por el Sr. Carrero con anterioridad a la fecha del poder que le fue conferido. Agregó, que la figura del mandato conferido por persona natural o jurídica, sin ser abogado, es una figura lícita y por tanto enmarcada dentro de los parámetros de la ley, hizo mención a lo establecido en el artículo 166 del CPC, artículo 4 de la Ley de Abogado y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; que el ciudadano JOSE CELESTINO CARRERO, al otorgar poder apud-acta a abogado, teniendo facultad para ello, no ha hecho otra cosa que ponerse a derecho; que el a quo debió haber declarado conforme a lo solicitado la nulidad de todas las actuaciones cumplidas por el ciudadano JOSÉ CELESTINO CARRERO y haber repuesto la causa al estado que hubiese juzgado conveniente, excluyendo el otorgamiento del poder apud-acta y las actuaciones posteriores al mismo por ser estas totalmente legales. Solicitó se ordene la nulidad de las actuaciones cumplidas por el ciudadano José Celestino Carrero y la reposición de la causa al estado que juzgue procedente, y declarar legal el acto del otorgamiento del poder apud-que le fuera conferido.
MOTIVA
Vistos los recaudos insertos al presente expediente y lo señalado por el recurrente ante el Superior, el asunto que le corresponde resolver a este sentenciador es en virtud de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia que consideró, que por cuanto con base al poder general conferido al ciudadano JOSÉ CELESTINO CARRERO QUEVEDO por la co-demandada OLY SOBEIDA CARRERO ROMERO, no siendo abogado, confirió poder apud acta al abogado Ricardo Contreras Chueco, por ello “ no puede reputarse como válida y procesalmente realizada dicha actuación, pues el ciudadano JOSÉ CELESTINO QUEVEDO carece de la capacidad de postulación para actuar en juicio en representación de la co-demandada”, fue en virtud a tal decisión que procedió a ejercer el recurso el abogado RICARDO CONTRERAS CHUECOS, persona a quien el referido ciudadano le había otorgado el poder apud-acta. Entre los elementos argüidos por el recurrente, está el que el a quo lo que debió fue declarar la nulidad de las actuaciones realizadas por el Sr. Carrero pero con anterioridad a la fecha del poder que le fue conferido, fundamentándose en el artículo 166 del CPC, artículo 4 de la Ley de Abogado y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y que por lo tanto, debió reponer la causa al estado que hubiese juzgado conveniente, excluyendo el otorgamiento del poder apud-acta y las actuaciones posteriores al mismo por ser estas totalmente legales, por lo que solicitó se ordene la nulidad de las actuaciones cumplidas por el ciudadano José Celestino Carrero y la reposición de la causa al estado que “se juzgue procedente”, declarando con lugar el otorgamiento de poder apud-acta otorgado.
Planteada así la apelación, considera quien aquí juzga que existe contradicción en los argumentos efectuados por el abogado recurrente, pues primero alega que las actuaciones cumplidas por el ciudadano JOSÉ CELESTINO CARRERO QUEVEDO son nulas antes del otorgamiento del poder que le confirió, por haber actuado en el juicio sin haber tenido capacidad de postulación para ello, y luego en el petitorio, solicita que se declare “legal el acto del otorgamiénto (sic) del poder Apud-acta que me fuera conferido”, es decir, que para el recurrente unas actuaciones del tantas veces mencionado ciudadano son nulas y otras no. En virtud de ello, es necesario primero determinar si el abogado apelante “quien con el carácter acreditado en autos”, podía ejercer el recurso ordinario de apelación, pues del auto recurrido se desprende que el juzgador de instancia acordó anular todo lo actuado a partir del 01 de abril de 2004, fecha esta cuando le fue conferido el poder apud-acta, en caso de no poder ejercer el recurso no se entraría a analizar ningún otro aspecto de los alegados en el escrito de informes por el mismo.
Con relación a quiénes pueden ejercer poderes en juicio, es oportuno referir lo que al respecto ha considerado el máximo Tribunal de la República, como lo asentó en fallo de fecha 21 de agosto de 2003 (Sent. N° RC-00448, Sala de Casación Civil), donde luego de transcribir el contenido de los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley de Abogados, concluye:
“Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
…
Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado”
A la luz del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, aplicándolo al caso en comento, en virtud de que el ciudadano José Celestino Carrero actuando como apoderado general de una de las co-demandadas, sin ser profesional del derecho, otorgó poder apud-acta al abogado Ricardo Contreras Chuecos, en fecha 1° de abril del año en curso, de modo que pretendió ejercer poderes judiciales incurriendo en una manifiesta falta de representación, conforme lo establece la Ley de Abogados, por consiguiente, tal acto debe reputarse nulo, y por ello el referido abogado Ricardo Contreras Chuecos, quien actuó siempre “con el carácter acreditado en autos”, no tenía la legitimidad para ejercer el recurso de apelación, y por tanto no debió admitirse el mismo. En todo caso, la persona que podía ejercer el recurso era el mismo ciudadano José Celestino Carrero, asistido de abogado, si se consideraba afectado de algún modo con la decisión recurrida, no habiendo ejercido el mismo en el término de ley la decisión recurrida se considera firme. Así se decide.
Declarada la ineficacia del poder apud-acta que le fuera otorgado al abogado Ricardo Contreras Chuecos, y por ende la invalidez de las actuaciones realizadas por este, es menester confirmar la decisión dictada por el a quo mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del acto irrito, es decir, a partir del 01 de abril de 2004, así como la nulidad de la diligencia mediante la cual ejerció el recurso el referido profesional del derecho y el escrito de informes presentado ante la Instancia Superior, por lo que debe revocarse el auto mediante el cual el a quo oyó la apelación. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara nula la diligencia de fecha 17 de agosto de 2004, suscrita por el abogado RICARDO CONTRERAS CHUECOS, actuando “con el carácter acreditado en autos”, contra el auto dictado el 12-08-2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el escrito de informes presentado ante la Alzada en fecha 08-11-2004. En consecuencia, revoca el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2004, mediante el cual el a quo oyó la apelación en un solo efecto, y confirma la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2004.
De conformidad con lo establecido en los el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso por haber sido confirmado el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:30 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Mezp.
N° 04-2527
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