REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

EXPEDIENTE Nº 1048
En el juicio que por AUTORIZACIÓN DE VIAJE, accionara la ciudadana ANDREINA MARIANA VIVAS CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.903.857, de estado civil divorciada, domiciliada en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y civilmente hábil, actuando en este acto con el carácter de madre y representante legal de la niña PATRICIA RAMÍREZ VIVAS, asistida en este acto por la abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.349.297 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.552, de igual domicilio al anterior, en contra del ciudadano HERNAN RAMÍREZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.349.808; conoce esta alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Hernán Ramírez Chacón, asistido por la abogada Karim Vera Suárez, en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar, la solicitud de viaje incoada por la ciudadana Andreina Vivas, en beneficio de su hija Patricia Ramírez Vivas, de 5 años de edad, para trasladarse a la ciudad de Buenos Aires Capital Federal de Argentina desde el 20 de noviembre del año en curso al 20 de enero de 2005, debiendo la solicitante presentar a la niña por ante ese Tribunal el día 21 de enero de 2005, en horas de la mañana a fin de dejar constancia del retorno de la mencionada niña.

I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 3, cursa libelo de demanda junto a 4 anexos, presentado por la ciudadana Andreina Mariana Vivas Casique, con el carácter de madre y representante legal de la niña Patricia Ramírez Vivas, asistida en este acto por la abogada Karina Lisset Casique Alviarez, quien expuso que es divorciada del ciudadano Hernán Ramírez Chacón, como consta en sentencia de divorcio emitida por la Sala de Juicio Nº 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de agosto de 2004, en la causa Nº 21.959, que anexo en copia simple al presente escrito marcado con la letra “A”. Ahora bien el caso es que la solicitante de dicha autorización va a contraer nuevas nupcias con el ciudadano Lucas Abraham López, quien es de nacionalidad Argentina, para el día 19 de diciembre de 2004, en virtud de lo cual se trasladaran a la ciudad de Buenos Aires, Argentina, a celebrar el matrimonio junto con su familia, siendo este hecho tan importante y tan trascendental para su vida que desea que su hija la acompañe. Pero el caso es que el padre de la niña, se niega rotundamente a darle la autorización para poder llevarla a Argentina de vacaciones por un período de dos meses y acompañarla a su vez a la celebración del matrimonio. Así mismo, solicitó una autorización para poder tramitar el pasaporte de la niña ya que es un requisito indispensable para poder viajar.
Al folio 8 riela auto de admisión de demanda, de fecha 10 de septiembre de 2004, en donde se acordó citar al ciudadano Hernán Ramírez Chacón; y notificar al Fiscal Especializado para la Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 20 de septiembre del año 2004, la ciudadana Andreina Vivas, expuso que confiere poder apud acta a la abogada Karina Cacique Alviarez.
Por diligencia de fecha 27 de septiembre del año 2004, el ciudadano Hernán Ramírez, expuso que se da por citado de la presente causa.
A los folios 17 al 38 riela escrito de oposición a la autorización de viaje, interpuesto por el ciudadano Hernán Ramírez Chacón en el cual expone las razones por las cuales se opone a la negativa de dar la autorización de viaje de la menor, la primera de ellas es por considerar que no es necesario ni conveniente que la niña realice un viaje por tan largo tiempo, siendo que la niña se encuentra cursando estudios de Pre-escolar, y no considera lógico que ella pierda tanto tiempo de clase, ya que de esa manera se perturba y entorpece el proceso de formación educativa al cual está sometida. En segundo lugar, porque la madre de la niña no tiene una situación económica y laboral estable, que le permita cubrir los gastos y necesidades que se le puedan presentar. La tercera razón es porque es totalmente falso que exista entre su hija y la actual pareja de su madre una estrecha, placentera y tierna relación entre ellos; por todo lo expuesto es que se rehúsa a dar el consentimiento para que la niña viaje.
A los folios 39 al 44 rielan actuaciones relacionadas con la práctica de la citación del ciudadano Hernán Ramírez.
En fecha 19 de octubre de 2004, los ciudadanos Olga Marina Casique de Vivas, Mayra Alejandra Vivas Casique, rindieron declaración.
Por escrito de fecha 20 de octubre de 2004, la ciudadana Andreina Mariana Vivas Cacique, asistida por la abogada Karina Cacique Alviarez, consignó escrito de pruebas. (folios 56 al 93)
En fecha 2 de noviembre de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio 5, dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de viaje incoada por la ciudadana Andreina Vivas, la cual ya aparece relacionada supra en beneficio de su hija Patricia Ramírez (folios 94 al 100)
Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2004, el ciudadano Hernán Ramírez Chacón, señala que apela de la sentencia descrita en el particular anterior.(folio 101)
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004, el Tribunal de Protección, acordó oír en ambos efectos dicha apelación; recibiéndose en consecuencia por ante esta alzada en fecha 25 de noviembre del año en curso. (folio 102 al 104)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada del presente juicio con motivo del Recurso de Apelación que interpusiera el ciudadano HERNAN RAMÍREZ CHACÓN, parte interesada en la presente causa y padre de la niña PATRICIA RAMÍREZ VIVAS, en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N° 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El apelante en la oportunidad de ejercer su recurso alegó:
• Que ya ha expuesto las razones de hecho por las cuales se opone, aunado a los testigos que oportunamente presentó.
• Que el hecho de que la madre de la niña presente una serie de documentos que presuntamente garanticen una estabilidad material para su hija, no quiere decir que eso garantice la estabilidad física y emocional de su hija.
El Tribunal A-quo señala en la sentencia apelada que el padre de la referida niña no probó nada que favorezca sus alegatos en cuanto a que sería perjudicial para la niña hacer el mencionado viaje, considerando el Tribunal de la causa que el hecho de viajar por una temporada a otro país tal y como se expresó anteriormente no debe ser obstáculo para relacionarse padres e hijos.
El presente caso se enmarca dentro de los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales se citan:
ARTÍCULO 392: Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tiene un solo representante legal y viaje en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
ARTÍCULO 393: En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

Vistas las normas que desarrollan el punto controvertido, observa esta juzgadora que en el caso de marras estamos en presencia de jurisdicción voluntaria o graciosa, es decir, aquella en la cual no hay litigio, en la que no hay partes sino interesados.
Ahora bien, introducida como fue la solicitud por parte de la solicitante ciudadana Andreina Mariana Vivas Casique, se evidencia que la solicitante agotó las vías amistosas a los fines de conseguir la solicitud a tenor de los artículos ya mencionados; sin embargo al ser infructuosas sus peticiones acudió a la vía jurisdiccional conforme a lo establecido en el artículo 393 de la Ley Especial, donde al hacer oposición el padre de la beneficiada el Tribunal de la causa conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, apertura una articulación probatoria y fija oportunidad para oír las declaraciones de los testigos por él promovidos.
Del análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes se evidencia que efectivamente está demostrada la intención y motivo del viaje que pretende hacer la solicitante, situación ésta que a juicio de quien suscribe es cónsona con las normas que establecen el Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como el mandato constitucional de considerar a los niños y adolescentes como sujetos plenos de derechos.
En tal sentido, visto que la beneficiada de autos esta en una edad en la cual es necesario el contacto con su madre, aunado al hecho de que la misma tiene la guarda y custodia de la beneficiada de autos según sentencia de divorcio de fecha 23 de agosto de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N° 3.
Igualmente es de observar que la solicitante demostró que tiene domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia con su actual pareja tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 8 de octubre de 2004 (folio 80 al 83); así como el contrato de trabajo y que la niña Patricia Ramírez cursa estudios de Preescolar en el Centro Preescolar “Dolores de Rodríguez” de esa ciudad de Maracaibo, según Constancia expedida por la Directora del citado Centro de Estudios (folio 84).
En cuanto a las testimoniales rendidas por las ciudadanas Olga Marina Cacique de Vivas y Mayra Alejandra Vivas Cacique, que rielan a los folios 51 , 52 y 54 y 55 del presente expediente, en cuanto a la declaración de las nombradas ciudadanas se puede evidenciar que no están de acuerdo en que la niña se la lleven fuera del País, porque no les consta que la traigan de vuelta y porque ni la madre ni su futuro esposo cuentan con recursos suficientes para sostener los gastos que genera la niña; que la pareja no se da el mejor trato y que la niña presencia las discusiones, que el ciudadano Lucas le hace juegos pesados a la niña y que hay ocasiones en las que la hace llorar. La testimonial de la primera de las nombradas fue valorada por el aquo y la segunda no la valora por ser contradictorio su testimonio. En tal sentido, por cuanto como ya se ha establecido en el presente fallo, la ciudadana Andreina Vivas, es la que tiene la guarda y custodia de su hija, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Quien aquí decide señala que el ciudadano Hernán Ramírez padre de la niña, en la oportunidad legal correspondiente que tenía para presentar informes no hizo uso de este recurso, no contando esta sentenciadora con más argumentos que los existentes en el presente expediente, concluye forzosamente que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Hernán Ramírez Chacón y con lugar la solicitud de viaje hecha por la ciudadana ANDREINA MARINA RAMÍREZ VIVAS, para trasladarse a la ciudad de Buenos Aires Capital Federal de Argentina hasta el día 20 de enero de 2005, por cuanto la fecha solicitada ya pasó; debiendo presentar a la niña por ante el aquo el día veintiuno (21) de enero del año 2005 en horas de la mañana a fin de dejar constancia del retorno de la mencionada niña.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano HERNAN RAMÍREZ CHACON, en su carácter de padre de la menor PATRICIA RAMÍREZ VIVAS, en contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaro con lugar la solicitud de viaje incoada por la ciudadana Andreina Mariana Vivas Casique.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de autorización de viaje incoada por la ciudadana Andreina Mariana Vivas Cacique en beneficio de su hija Patricia Ramírez Vivas para trasladarse a la ciudad de Buenos Aires Capital Federal de Argentina hasta el 20 de enero de 2005, debiendo la solicitante presentar a la niña por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el día 21 de enero de 2005, a fin de dejar constancia del retorno de la mencionada niña.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1048, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la federación.
La Juez Temporal,

JENNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha catorce (14) de diciembre de 2004, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1048, siendo la una y cuarenta (1:40 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLFdeA/JOV/zh.-
Exp. 1048