REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1047
Obra a los folios 1 y 2, escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.156.221, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.025, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARINA DELGADO MENDOZA y GERARDO MENDOZA ARRIAGA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.144.834 y V-1.925.447, respectivamente y de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MENDEL C.A., del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en contra del auto de fecha 08 de noviembre de 2004, que oye la apelación interpuesta por el abogado antes mencionado en un solo efecto.
I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de noviembre de 2004, es presentado escrito por ante el Juzgado Superior Distribuidor, contentivo del Recurso de Hecho, presentado por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Marina Delgado de Mendoza y Gerardo Mendoza Arriaga y de la Sociedad Mercantil “Inversiones Mendel, C.A., en contra del auto de fecha 08 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que oye la apelación interpuesta por el mencionado abogado en un solo efecto, y en el cual expone: En fecha 25 de agosto de 2004,el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el juicio instaurado por el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira) contra la Sociedad Mercantil “Inversiones Mendel, C.A.”, y los ciudadanos Gerardo Mendoza Arriaga y Marina Delgado de Mendoza por Ejecución de Hipoteca, apelando mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2004, oyéndose la misma en un solo efecto por auto de fecha 08 de noviembre de 2004, solicitando se ordene al aquo oír la apelación en ambos efectos, consignando en 47 folios útiles copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes a los fines de la tramitación del presente recurso, para que surta sus efectos legales (folios 6 al 52).
En fecha 24 de noviembre de 2004, es recibido en este Tribunal el anterior escrito contentivo del Recurso de Hecho, dándosele entrada e inventario y el curso de ley correspondiente (folio 4).
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2004, el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna en cuarenta y siete (47) folios útiles, copia fotostática certificada del escrito de reforma de demanda presentado por la abogada Alix Orozco Morett, en su carácter de coapoderada judicial del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira; auto de fecha 22 de junio de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admite en cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma antes mencionado; escrito contentivo de cuestión previa y oposición presentado por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, de fecha 15 de julio de 2004; decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara sin lugar las cuestiones previas opuestas e improcedente la cuestión previa opuesta en el ordinal 11 del artículo 346 y sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca planteada; diligencias de fechas 8 de septiembre y 28 de Octubre de 2004, mediante las cuales el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, apela de la decisión anterior en todas y cada una de sus partes y auto de fecha 08 de noviembre de 2004, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oye la apelación en un solo efecto (folios 6 al 51).
Para decidir, esta alzada analiza y observa lo siguiente:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada de la presente causa la cual tiene por objeto el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Marina Delgado de Mendoza y Gerardo Mendoza Arriaga y de la Sociedad Mercantil “Inversiones Mendel, C.A., en contra del auto de fecha 08 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que oye la apelación interpuesta por el mencionado abogado en un solo efecto.
El auto del cual se recurre contiene la siguiente decisión:
“Vista la diligencia de fecha 28 de octubre de 2004, suscrita por el abogado WILMER MALDONADO, apoderado de los demandados de autos, contentiva de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictado en fecha 25 de agosto de 2004; este Tribunal, OYE LA MISMA EN UN SOLO EFECTO. En consecuencia, se le hace del conocimiento a las partes que deben señalar las copias fotostáticas certificadas a los fines de acordarlas y ordenar su remisión con oficio al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y del Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

Para decidir el presente Recurso de Hecho esta Alzada observa lo siguiente:
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho de examinar y revisar la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar, que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, pudiendo establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad.
De la lectura del auto recurrido de fecha 08 de noviembre de 2004, se evidencia que el a quo oye la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2004, en un solo efecto.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De esta norma se destaca no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de rango constitucional a la celeridad judicial.
Y el artículo 49 de nuestra Carta Magna, señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia;
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. El ordinal 1º comienza por establecer no sólo el derecho a la defensa, sino a la asistencia jurídica, los que consideran como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Ahora bien, de las actas del proceso se evidencia que el a-quo declara sin lugar la oposición interpuesta por la parte demandada, sentencia ésta que tiene carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, que pudiera causar gravamen irreparable, con la cual se le está poniendo fin a la primera etapa y única en la cual el legislador le concede al demandado el derecho de defensa, ya que la siguiente etapa es de ejecución del bien, tal y como lo consagra el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este aspecto el autor Carlos Moros Puentes, en su obra “EJECUCIÓN DE HIPOTECA”, primera parte, página 152, señala:
...“Una reciente decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando anteriores pronunciamientos de la antigua Corte Suprema de Justicia, consagra que en virtud al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa se debe oír en ambos efectos la apelación que se hiciere si la oposición resultare rechazada....En otras palabras, la sentencia que declara sin lugar la oposición formulada es una interlocutoria con carácter de definitiva por cuanto pone fin a la incidencia de la oposición e inmediatamente se procede al remate del inmueble hipotecado. En consecuencia, esa sentencia interlocutoria causa un gravamen a la parte ejecutada..”
En este orden de ideas es consultada la sentencia de fecha 24 de enero de 2002, expediente N° 00-234, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto es oportuno reiterar la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil, en cuanto a la providencia desestimatoria de la oposición del intimado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, en fecha 4 de mayo de 1992, (caso Luis Antonio Jaimes contra Rafael Eduardo Yanet Campo), al sostener lo siguiente:
“…De lo antes expuesto, se observa, que en la fase de oposición a la ejecución, el artículo 662 en su primer aparte establece claramente:
“…Decidida la oposición si ella fuera declarada sin lugar se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo”.
En otras palabras, la sentencia que declara sin lugar la oposición formulada es una interlocutoria con carácter de definitiva por cuanto pone fin a la incidencia de la oposición e inmediatamente se procede al remate del inmueble hipotecado. En consecuencia, esa sentencia interlocutoria causa un gravamen a la parte ejecutada que no puede ser reparado o subsanado con otra sentencia posterior, porque con la declaratoria de sin lugar de la oposición, se pone fin a la fase y se abre la fase ejecutiva del procedimiento, es decir se procede a implementar la ejecución, lo que conlleva al remate del inmueble hipotecado…” .(Subrayado de la Sala)
Asimismo, en sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 19 de marzo de 1997, en juicio del Banco Industrial de Venezuela contra Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…La oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante. De allí que la decisión que declara sin lugar la oposición se asimila a una sentencia definitiva, por cuanto su efecto es de continuar la ejecución, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Evidentemente, lo que se decida en la oposición es trascendental, por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto, que tiene el ejecutado…” (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas al ser declarada sin lugar la oposición del ejecutado se procederá al remate del inmueble, por lo que esta decisión se asimila a una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que pone fin a la contención y causa un gravamen irreparable que no puede ser reparado o subsanado con otra sentencia posterior, debiendo ser oída dicha apelación en ambos efectos, por lo que el juez de la recurrida decidió incorrectamente que debía ser oída en el solo efecto devolutivo más no suspensivo, sin tomar en cuenta los efectos de su declaratoria en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.”
En tal sentido, con la referida decisión, el procedimiento de ejecución de hipoteca termina, en consecuencia, necesariamente debió el Tribunal de la causa oír la apelación ejercida en ambos efectos de conformidad a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarle al apelante el principio de la doble instancia, derecho a la defensa y debido proceso. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARINA DELGADO MENDOZA y GERARDO MENDOZA ARRIAGA, y de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MENDEL C.A., en contra del auto de fecha 08 de noviembre de 2004, que oyó la apelación interpuesta por el abogado antes mencionado en un solo efecto, llevado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de la causa, oír la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre del presente año por el recurrente de hecho, en ambos efectos.
TERCERO: Queda REVOCADO el auto de fecha 08 de noviembre de 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual acordó oír la apelación interpuesta en un solo efecto.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1047 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En la misma fecha 06 de Diciembre de 2004, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 1047, siendo las doce del medio día (12:00 m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLFdeA/JGOV/.gavv.
Exp. 1047.-