Se inicia esta pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2004, por el abogado BRAULIO CESAR SANCHEZ, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada, CENTRO DE IDIOMAS ALPHA SAN CRISTÓBAL, C.A, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de octubre de 2004, mediante la cual declara: Parcialmente con lugar la demanda instaurada por el ciudadano Wilfredo Zambrano Castro y condena a pagar a la parte demandada, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 789.943,oo).
Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 13 de diciembre de 2004, a las diez (10:00) de la mañana, procediendo la ciudadana juez oír al recurrente y estando dentro de la oportunidad legal para presentar la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el escrito libelar, contentivo de demanda incoada por el ciudadano WILFREDO ZAMBRANO CASTRO, contra SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE IDIOMAS ALPHA SAN CRISTOBAL C.A. en la persona de su representante MIGUEL ANGEL MONCADA OROZCO.
En fecha 10 de mayo de 2004 el coapoderado de la parte demandada da contestación a la demanda.
En fecha 14 de mayo de 2004, las partes presentan escrito de pruebas.
En fecha 18 de mayo de 2004 el a-quo admitió las pruebas de las partes.
En fecha 06 de octubre de 2004, el Tribunal a-quo dictó sentencia declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por WILFREDO ZAMBRANO CASTRO por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales y CONDENA A PAGAR a la parte demandada, CENTRO DE IDIOMAS ALPHA SAN CRISTOBAL C.A. la cantidad de Bs. 789.943,oo y los intereses moratorios.
En fecha 14 de octubre de 2004 el coapoderado de la parte demandante apela de la decisión.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2004 el Juzgado a-quo, oye en ambos efectos la interpelación interpuesta por el coapoderado de la demandada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano WILFREDO ZAMBRANO CASTRO contra el CENTRO DE IDIOMAS ALPHA SAN CRISTÓBAL, en la cual alegó que trabajó como profesor de inglés desde el 24 de octubre de 2002 al 13 de diciembre de 2003, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00p.m. a 7:00 p.m. es decir nueve horas académicas por día, de lunes a sábado y los domingos se convino que trabajara uno al mes de manera obligatoria, sin cancelarle el recargo correspondiente; suscribió contratos sucesivos de trabajo, el primero de ellos del 18 de octubre al 18 de noviembre de 2002 recibiendo una remuneración de Bs, 1.200,oo por hora académica ; el segundo contrato lo suscribió del 18 de enero al 18 de abril de 2003 con igual remuneración por hora académica; el tercer contrato de trabajo de l 19 de abril al 18 junio de 2003 a Bs. 1500,oo la hora académica; el cuarto contrato del 19 de julio al 18 de octubre de 2003 a Bs. 1500,oo la hora académica y el quinto contrato del 19 de octubre al 19 de diciembre de 2003 con igual remuneración por hora académica y en enero de 2004 la parte patronal no lo incluyó en el cuadro de profesores de dicha institución. Teniendo como último salario Bs. 9.500 y como salario integral Bs. 9.890,oo. Demanda la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS QUINCE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.1.715.125,oo) que le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales los cuales los describe así: Antigüedad: 50 días por Bs. 9.890,oo = 494.500. Indemnización Sustitutiva de Preaviso 30 días por Bs. 9.890,oo = Bs. 296.700,oo. Indemnización de Antigüedad: 45 días por Bs. 9.890,oo = Bs. 445.050,oo. Vacaciones Cumplidas: 15 días por Bs. 9.500,oo = Bs. 142.500. Vacaciones Fraccionadas: 1.25 por Bs. 9.500,oo = Bs. 11.875. Bono Vacacional 7 días por Bs. 9.500,oo = Bs. 66.500,oo. Bono Vacacional Fraccionado: 0.6 días por Bs.9.500.oo = Bs. 5.700. Utilidades: 15 días por Bs. 9.500,oo = Bs. 142.500,oo. Días Feriados no cancelados: 13 domingos = Bs. 109.800,oo .
En fecha 10 de mayo 2004, el coapoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos invocados en el libelo de la demanda, ya que, una vez finalizado el contrato le fueron pagados los conceptos de prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, calculados con el salario correspondiente a cada contrato y no como lo calcula en el libelo con el último salario devengado. Adujo además, que el actor suscribió el primer contrato desde el 24-10-2002 al 18-01-2003, es decir, 2 meses, 24 días pagándosele por prestaciones sociales la cantidad de Bs.148.403,oo. Que durante el lapso 19-01-2003 al 18-04-2003, no trabajo para dicho instituto por cuanto no se logró el número de participantes exigidos. Que en fecha el 19-04-2003 se suscribió un nuevo contrato que terminó el 18-07-2003 y se le pagó por prestaciones sociales Bs. 208.908,oo. Que el 19-07-2003, se suscribió contrato que culminó el 18-10-2003 pagándole por prestaciones sociales Bs. 238.213,oo Que el 19-10-2003, se suscribió contrato que concluyó el 19-12-2003 y se abonó Bs. 158.808,oo. Alegó, que al actor se le ha pagado un total de 45 días por antigüedad; 22,80 días por vacaciones y 15 días por utilidades, que es lo equivalente a un año ininterrumpido de trabajo y laboró solo 08 meses en forma continua, por cuanto recibió el pago de sus prestaciones sociales al término de cada contrato de trabajo suscrito. Negó rechazó y contradijo todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, negando además que al actor se haya despedido, tal como lo alega en su libelo de demanda.
Celebrada la audiencia oral en el día y horas fijada por este Tribunal a los fines de oír las alegaciones, la co-apoderada de la parte recurrente expuso que apeló de la sentencia porque no está de acuerdo en que se haya ordenado pagar lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no hubo despido injustificado, ya que el trabajador dejó de asistir a trabajar y fue el que se retiró, por lo tanto no deben pagársele esos conceptos.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se viene ratificando una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal. Así en sentencia del 01 de diciembre de 2003, asentó lo siguiente:
“…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos...”
“...el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor… habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral
( presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación laboral y quedaron controvertidos la forma de terminación de la misma, los días feriados laborados por el actor así como las prestaciones sociales adeudadas y el monto del salario para el cálculo de dichas prestaciones y en este sentido, la carga de la prueba en lo relativo a la forma de terminación de la relación laboral, el monto de los salarios y las cantidades pagadas corresponde a la demandada, por cuanto alegó hechos nuevos en su contestación., por tanto, es su deber desvirtuarlos en la fase probatoria.
En efecto, planteada la controversia en los términos que preceden, y en la forma en que fue contestada la demanda, en la cual la accionada niega que al actor se le adeude suma alguna por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que a su decir,.el accionante recibió el pago de sus prestaciones al termino de cada contrato de trabajo suscrito, negando también el hecho de haber laborado en días feriados, observa esta alzada, que efectivamente, es al demandante a quien le corresponde probar haber laborado los 13 domingos que reclama.
A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sidos demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-El merito favorable de los autos: no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
Documentales:
-Acta emanada de la Inspectoría de Trabajo, sobre el particular dicho documento es emanado de una autoridad administrativa, merece plena fe esta juzgadora, pero que no prueba los hechos controvertidos.
-Copia fotostática de recibo de pago por horas trabajadas del 01-12-2003 al 13-12-2003, marcado “A”. Comprobante de alumnos y horario asignado al profesor Wilfredo Zambrano Castro, de fecha 11-12-2003, marcado “B” y “C”. Estos documentos privados fueron impugnados por la parte contraria, y no evidenciándose la prueba de cotejo sobre los mencionados documentos en la oportunidad legal, esta juzgadora los desecha, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-Original de Constancia de Trabajo, expedida por la ciudadana Blanca Zambrano, Coordinadora Educativa del Centro de Idiomas Alpha, de fecha 13-11-2003, marcada “D”. Dicho documento no representa prueba de hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
Testimoniales:
De las deposiciones del ciudadano Javier José García Hernández, se evidencia que su declaración versa sobre hechos contados y no presenciados por él, por lo que este Tribunal no lo valora su deposición por tratarse de un testigo referencial.
En cuanto a las ciudadanas Beatriz Rivero Roa, Maribel De Los Angeles Quiñones y Ghessygel Contreras, este Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por ser contestes en sus dichos y además no desprenderse contradicciones en sus declaraciones, al afirmar que la Empresa demandada impartía clases los días domingos, por lo que merecen fe a esta Juzgadora, valorándolos como plena prueba. Así se decide.-
Inspección Judicial:
De la Inspección Judicial que riela al folio 58, realizada en fecha 27 de mayo de 2004, el Tribunal se trasladó al Centro De Idiomas Alpha San Cristóbal C.A., a fin de verificar el control de asistencia de los profesores, dejando constancia que el ciudadano WILMER ZAMBRANO CASTRO laboró ininterrumpidamente en la empresa demandada desde el 26 de octubre de 2002 hasta el 13 diciembre de 2003, dicha información es valorada, por cuanto establece de manera clara los días domingos trabajados por el actor.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Escrito de fecha 09-01-2004 dirigido al Sr. Miguel Moncada, marcada “A”, se observa que es un instrumento privado que esta suscrito por terceros ajenos al presente juicio, y al no ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no los valora. Así se decide.-
Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes a Contratos de Trabajo de fechas 24-10-2002 al 18-01-2003, 19-04-2003 al 18-07-2003, 19-07-2003 al 18-10-2003, 19-10-2003 al 19-12-2003, marcadas “B”, “D”, “F” y “H”, suscritas por el ciudadano Wilmer Zambrano Castro, al no desconocerlos oportunamente, quedaron legalmente reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el actor en fecha 18 de abril de 2003, recibió Bs. 148.403,oo, en fecha 18 de julio de 2003, recibió Bs.208.908,oo, el 19 de agosto de 2003, recibió Bs.238.213,oo y el 19 de diciembre de 2003 recibió Bs.158.808,oo por concepto de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a antigüedad, vacaciones y utilidades por culminación de contratos.
Contratos de Trabajo suscrito y firmado por Wilfredo Zambrano de fechas 19-04-2003 al 18-07-2003, 19-07-2003 al 18-10-2003, 19-10-2003 al 19-12-2003, marcadas “C”, “E” y “G”, los documentos no fueron desconocidos y al no ser negados formalmente se tienen por reconocidos de acuerdo con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo fe para quien juzga. De los mismos se evidencia que el actor suscribió con la demandada tres contratos de trabajo por tiempo determinado, donde el actor se obliga a prestar al Centro de Enseñanza, sus servicios profesionales como instructor por horas en el idioma de Ingles, así como a cumplir con el resto de cláusulas estipuladas en dichos contratos.
Testimoniales:
-En cuanto a las deposiciones de las ciudadanas Carolina Del Valle Varela Casanova, Beatriz Zulay García Gómez y Raissa Yumari Moreno Sánchez, son desechadas por esta Juzgadora, por estar incursas en la causal de inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés directo en las resultas del juicio. Así se decide.-
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que el actor laboró para la empresa por un período ininterrumpido de 1 año, 1 mes y 26 días contados desde el 24 de octubre de 2002, hasta el 19 de diciembre de 2003, durante el cual se suscribieron 03 contratos de trabajo a tiempo determinado y por consiguiente convirtiéndose este en un contrato a tiempo indeterminado. En cuanto a los días de descanso (domingos) laborados reclamados por el actor, queda plenamente demostrado, a través de las testimoniales valoradas y la Inspección Judicial que el demandante impartía clases los días domingos.
En relación con el régimen legal aplicable, es necesario determinar si el contrato es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado. Al respecto, dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prorroga. En caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación…”
En el caso concreto, se consignaron tres contratos consecutivos de trabajo, habiendo más de dos prorrogas, lo que convierte el contrato celebrado entre las partes según el artículo supra mencionado a tiempo indeterminado, por lo tanto a este trabajador deben cancelársele todos los derechos establecidos en la norma sustantiva, es decir los tipificados en la Ley Orgánica del Trabajo y en este orden de ideas, siendo facultad de ésta Juzgadora como Juez en materia laboral, la de ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden al demandante en base a la duración de la relación laboral:
FECHA DE INGRESO: 24/10/2002
FECHA DE EGRESO: 19/12/2003
TIEMPO DE SERVICIO: 1 año, 1 mes y 25 días.
Prestación de Antigüedad desde 18-10-02 al 18-06-03 45 días x Bs. 8.333.33 = Bs. 374.999,85, desde el 18-06-03 al 19-12-03 15 días x 9.500,oo = Bs. 142.500,oo. Para un total de Bs. 517.499,85
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días x Bs. 9.500,oo = Bs. 428.500,oo.
Indemnización de Antigüedad: 60 días x Bs. 9.500,oo = Bs. 570.000,oo.
Vacaciones Cumplidas: 15 días x Bs. 9.500 = Bs. 142.500,oo.
Vacaciones Fraccionadas: 1,25 días x Bs. 9.500,oo = Bs. 11.875,oo.
Bono Vacacional: 7 días x Bs. 9.500,oo = Bs. 66.500,oo.
Bono Vacacional Fraccionado: 0.58 x Bs. 9.500 = 5.541,66.
Utilidades: 15 días x Bs. 9.500,oo = Bs. 142.500,oo.
Días Feriados no cancelados: De la Inspección Judicial realizada se verificó que el actor laboró 9 domingos calculados de la siguiente forma: Del 24/10/2002 al 18/07/2003 se le cancelaba Bs.1.200,oo por hora académica, y trabajó 4 horas durante 6 domingos, para un total de 24 horas, aplicándole el 50% de recargo da un total de Bs. 43.200,oo. Del 19/07/2003 al 19/12/2003, se le cancelaba Bs. 1.500,oo la hora, y trabajó 4 horas, durante 3 domingos, para un total de 12 horas a los cuales se le debe aplicar el 50% de recargo, para un total de Bs. 27.000,oo. Esto arroja un total de Bs. 70.200,oo.
La suma de los conceptos anteriores ascienden a la cantidad de Bs. 1.955.116,4 a los cuales se les debe deducir los adelantos hechos por la empresa demandada al actor durante la relación laboral por Bs. 754.332,oo, quedando un saldo restante a favor del trabajador por Bs.1.200.784,51.
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