REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

194º y 145º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano ALVARO ENRIQUE RUBIO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.587.520, casado, comerciante, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado ABELARDO RAMÍREZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-12.229.658 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.441.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROSALÍA ESCALANTE DE MONSALVE, CESAR AUGUSTO MONSALVE ESCALANTE, EDA MARGARITA MONSALVE ESCALANTE, SONIA LEONOR MONSALVE DE MURILLO, ROSA BEATRIZ MONSALVE DE MORALES, RUBEN, ALIRIO MONSALVE ESCALANTE, JUAN ANGEL MONSALVE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.527.540, V-2.886.146, V-3.072.635, V-3.072.636, V-3.072.634, V-3.194.977 y V-171.540 en su orden respectivo; todos en su condición de propietarios del inmueble, a excepción del último en su condición de comprador.

APODERADO DE LOS DEMANDADOS:
MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHIVA.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.




PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda recibido por distribución en este Tribunal en fecha 09 de enero del 2004, mediante el cual el ciudadano ALVARO ENRIQUE RUBIO CRUZ, asistido por el abogado ABELARDO RAMÍREZ, demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, a los ciudadanos ROSALÍA ESCALANTE DE MONSALVE, CESAR AUGUSTO MONSALVE ESCALANTE, EDA MARGARITA MONSALVE ESCALANTE, SONIA LEONOR MONSALVE DE MURILLO, ROSA BEATRIZ MONSALVE DE MORALES, RUBEN, ALIRIO MONSALVE ESCALANTE, JUAN ANGEL MONSALVE OCHOA, y narró los hechos en los siguientes términos:
Que desde hace más de diez (10) años, venía ocupando en calidad de ARRENDATARIO tal y como consta en copia fotostática certificada del expediente que cursó por ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual anexo indicada con la letra “A” un inmueble, consistente en una casa construida en terreno ejido, edificada en paredes de adobe, techo de tejas y zinc, pisos de ladrillo y cemento, constante de varias piezas, cocina, servicios sanitarios y demás anexidades, ubicada en la calle 9, número cívico 1-37 Barrio La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Mejoras que son o fueron de Eleazar Blanco, mide nueve metros con sesenta y cinco centímetros ( 9,65 mts); SUR: Colinda con la calle 9, mide nueve metros con treinta y cinco centímetros (9,35 mts); ESTE: Mejoras que son o fueron de Horacio León, mide veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 mts) y OESTE: Mejoras que son o fueron de Pedro Pulido, mide veintisiete metros con quince centímetros (27,15 mts).
Que es el caso que en fecha 02 de enero del 2004, los propietarios enajenan dicho inmueble por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) al ciudadano JUAN ANGEL MONSALVE OCHOA, según se evidencia de copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el No. 17, tomo 160 que anexo al presente escrito marcada con la letra “B”, evidentemente la enajenación de dicho inmueble violó el derecho preferente que le asiste para la adquisición del mismo, por cuanto cumple con todos los requisitos para ser acreedor a la preferencia ofertiva, es decir más de dos (2) años como arrendador y solvencia en el pago de alquileres.
Fundamenta la demanda en el artículo 42 y 43 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En su petitorio demanda a los ciudadanos ROSALÍA ESCALANTE DE MONSALVE, CESAR AUGUSTO MONSALVE ESCALANTE, EDA MARGARITA MONSALVE ESCALANTE, SONIA LEONOR MONSALVE DE MURILLO, ROSA BEATRIZ MONSALVE DE MORALES, RUBEN, ALIRIO MONSALVE ESCALANTE, JUAN ANGEL MONSALVE OCHOA, para que:
Primero: Le subroguen en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 02 de enero del 2004, anotado bajo el No. 17, Tomo 160, en el lugar del ciudadano JUAN ANGEL MONSALVE OCHOA, o a ello sea condenado por el Tribunal.
Segundo: Le entreguen el bien inmueble cuya subrogación arrendaticia está solicitando libre de todo gravamen, tal y como le fue entregado por los vendedores a el comprador para el momento de la venta. Se compromete desde ya a pagar el precio de la venta por DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) así como a rembolsar los gastos efectuados por los compradores para la adquisición del inmueble. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) más las costas y costos los cuales formalmente protesto.
Por auto de fecha 29 de enero del 2004 (fl. 206) el Tribunal admitió la demanda, y acordó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha 04 de febrero del 2004 (fl. 207) el demandante ALVARO ENRIQUE RUBIO CRUZ, confirió poder apud acta a los abogados ABELARDO RAMÍREZ y a JUAN JOSE LORENZO ECHEVERRIA.
Mediante escrito de fecha 10 de febrero del 2004 (fl. 208) el abogado ABELARDO RAMÍREZ, con el carácter de autos, solicitó que la demanda fuera tramitada por el procedimiento breve tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 16 de febrero del 2004 (fl. 209) el Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 29 de enero del 2004, por cuanto erróneamente había sido admitida la demanda por el procedimiento ordinario, cuando lo correcto es tramitarla por la vía del Juicio Breve. En consecuencia, ordenó su admisión y el emplazamiento de los demandados para el segundo día de despacho siguiente después de citado el último, para que dieran contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 8 de marzo del 2004 (fl. 211 al 214) el abogado ABELARDO RAMÍREZ, con el carácter acreditado en autos, reformó la demanda y solicitó de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio.
Por auto de fecha 18 de marzo del 2004 (fl. 220) el Tribunal admitió la reforma y de conformidad con lo solicitado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito por su situación y linderos. Se libró oficio No. 0860-509 al Registrador Subalterno Jurisdiccional.
Del folio 223 al 246 corren actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.
Por diligencia de fecha 14 de junio del 2004 (fl. 247) los demandados JUAN ANGEL MONSALVE OCHOA, ROSALÍA ESCALANTE DE MONSALVE, EDDA MARGARITA MONSALVE ESCALANTE, SONIA LEONOR MONSALVE DE MURILLO, ROSA BEATRIZ MONSALVE DE MORALES, Y RUBEN ALIRIO MONSALVE ESCALANTE, confirieron poder apud acta al abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA.
Por auto de fecha 9 de julio del 2004 (fl. 251) el Tribunal nombró como defensor ad-litem del co-demandado CESAR AUGUSTO MONSALVE ESCALANTE, al abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA.
Por auto de fecha 28 de julio del 2004 (fl. 255) y a solicitud de la parte actora, el Tribunal revocó el nombramiento del abogado Manuel Augusto Trujillo Archila, como defensor ad-litem del co-demandado CESAR AUGUSTO MONSALVE ESCALANTE, y en su lugar nombró a la abogado LOREDANA MORENO.
En fecha 13 de agosto del 2004 (fl. 263) tuvo lugar el acto de juramentación de la abogado LOREDANA MORENO, como defensor ad-litem de CESAR AUGUSTO MONSALVE ESCALANTE.
Mediante escrito de fecha 18 de agosto del 2004 (fl. 264 al 268) el abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, con el carácter acreditado en autos, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Rechaza la demanda incoada en contra de sus defendidos por el ciudadano Alvaro Enrique Rubio Cruz.
Alega que el inmueble objeto de la demanda de retracto legal pertenecía en propiedad al ciudadano DIMAS ABRAHAM MONSALVE hoy fallecido, esposo de la ciudadana ROSALÍA ESCALANTE DE MONSALVE, y padre de los ciudadanos CESAR AUGUSTO MONSALVE ESCALANTE, EDDA MARGARITA MONSALVE DE ESCALANTE, SONIA LEONOR MONSALVE DE MURILLO, ROSA BEATRIZ MONSALVE DE MORALES Y RUBEN ALIRIO MONSALVE ESCALANTE, hoy codemandados en la presente causa, como consta en planilla de declaración sucesoral número 1061, emitida por el otrora Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la Segunda Circunscripción, el día 27 de diciembre del año 1965, la cual anexó en copia fotostática marcada “A”.
Que ocurrida la muerte del ciudadano DIMAS ABRAHAM MONSALVE su esposa e hijos antes señalados en virtud de que existía una deuda hipotecaria deciden vender el inmueble objeto de este proceso al ciudadano JUAN ANGEL MONSALVE OCHOA, hermano del fallecido e igualmente codemandado de autos y, por cuanto para el año de 1996, los ciudadanos RUBEN ALIRIO MONSALVE ESCALANTE y las ciudadanas ROSA BEATRIZ y SONIA LEONOR MONSALVE ESCALANTE, eran menores de edad, la ciudadana ROSALÍA ESCALANTE VIUDA DE MONSALVE, debió solicitar autorización a los extintos juzgados de menores, tal y como consta en copias fotostáticas de los autos de autorización emanados en fechas 26 de febrero de 1966 y 21 de marzo de 1966, que anexo en copias fotostáticas que anexo marcadas con las letras “B” y “C”. Que obtenidas las respectivas autorizaciones la ciudadana ROSALÍA ESCALANTE VIUDA MONSALVE, actuando en su nombre y en el de los menores RUBEN ALIRIO MONSALVE ESCALANTE y ROSA BEATRIZ Y SONIA LEONOR MONSALVE ESCALANTE y los ciudadanos CESAR AUGUSTO MONSALVE ESCALANTE, EDA MARGARITA MONSALVE, dieron en venta al ciudadano JUAN ANGEL MONSALVE OCHOA, mediante documento privado que fue RECONOCIDO por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Distrito San Cristóbal, el día 28 de marzo de 1966, tal y como consta en copia certificada del asiento número 5, de fecha 28 de marzo de 1966, folios 155 y vuelto, del libro diario llevado por ese juzgado que anexo marcado con la letra “D”. Documento este reconocido que tiene valor de documento público conforme lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil.
Que el inmueble fue vendido al ciudadano JUAN ANGEL MONSALVE OCHOA, en el año de 1966 por un precio de Bs. 19.000,oo, pero al momento de la venta el sólo pagó la cantidad de Bs. 11.000,oo quedando un saldo pendiente para los entonces vendedores de Bs. 8.000,oo, por lo que se constituía sobre el inmueble una hipoteca legal a favor de los vendedores, hipoteca esta que fue cancelada debido a que el ciudadano JUAN ANGEL MONSALVE OCHOA, pagó a los vendedores la cantidad restante, como puede evidenciarse de copias fotostáticas de los recibos que anexo marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”. Pagada como fue la hipoteca, los ciudadanos ROSALÍA ESCALANTE VIUDA MONSALVE actuando en su nombre y en el de los menores RUBEN ALIRIO MONSALVE ESCALANTE y ROSA BEATRIZ y SONIA LEONOR MONSALVE ESCALANTE y los ciudadanos CESAR AUGUSTO MONSALVE ESCALANTE, EDDA MARGARITA MONSALVE, suscribieron el correspondiente documento de liberación de la obligación hipotecaria aseverando en tal documental que el ciudadano JUAN ANGEL MONSALVE OCHOA, les había pagado la totalidad del precio establecido en el documento de venta reconocido el día 28 de marzo de 1966, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Distrito San Cristóbal, liberación que fue suscrita y reconocida por ante el mismo Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Distrito San Cristóbal, el día 10 de septiembre de 1971, como consta en copia fotostática de tal documento que anexo marcado con la letra “K”.
Que ocurrida así las cosas y debido a que la compra venta del inmueble objeto del presente litigio fue celebrada entre familiares, el ciudadano JUAN ANGEL MONSALVE OCHOA, jamás se preocupó por inscribir ante la oficina de Registro Público el documento reconocido el día 28 de marzo de 1966, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Distrito San Cristóbal y por efecto del tiempo tal documento fue extraviado por el ciudadano JUAN ANGEL MONSALVE OCHOA, y al tratarse de un documento reconocido no se conservaba en el Juzgado por ante el cual fue reconocido una copia del mismo, sino una simple nota de asiento diario en la que constaba el acto de reconocimiento, cuya copia certificada se anexó marcada “D”.
Que ante este problema y debido a trámites que hacían necesario para el ciudadano JUAN ANGEL MONSALVE OCHOA, tuviera la propiedad registrada de tal documento en convenimiento con los ciudadanos ROSALÍA ESCALANTE DE MONSALVE, CESAR AUGUSTO MONSALVE ESCALANTE, EDDA MARGARITA MONSALVE DE ESCALANTE, SONIA LEONOR MONSALVE DE MURILLO, ROSA BEATRIZ MONSALVE DE MORALES Y RUBEN ALIRIO MONSALVE ESCALANTE, decidieron suscribir un nuevo documento para pode registrarlo, y aprovechando que con ocasión a las fiestas navideñas el ciudadano CESAR AUGUSTO MONSALVE ESCALANTE estaba en la ciudad se procedió a suscribir un documento por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el día 2 de enero del 2004, en el cual se dejó constancia que el ciudadano JUAN ANGEL MONSALVE OCHOA ejerce la posesión del citado inmueble desde el año 1966.
Que como puede evidenciarse de las documentales anexas y del anterior relato el ciudadano JUAN ANGEL MONSALVE OCHOA, es propietario del inmueble objeto de este litigio, desde el día 28 de marzo de 1966, como consta en el documento reconocido por ante el Juzgado Primero Urbano del Distrito San Cristóbal, en esa misma fecha, que tiene fuerza de documento público conforme lo pautado en el artículo 1386 del Código Civil, y que el documento suscrito el día 2 de enero del 2004, ante la Notaría Pública Segunda fue firmado solo para poder registrar tal documento. Aclarando que se le colocó precio al referido documento sólo por ser un requisito esencial pedido por la oficina registral. De tal manera que si el ciudadano JUAN ANGEL MONSALVE OCHOA es propietario del inmueble antes de la fecha en que comenzara la relación arrendaticia con el ciudadano ALVARO ENRIQUE RUBIO CRUZ, no es procedente el retracto legal peticionado por este último y así pidió se declarara.
Dice que el retracto legal es un derecho establecido en la Ley Especial para el arrendatario, siempre y cuando esté vigente su contrato de arrendamiento, pero en el caso de autos, la relación arrendaticia existente entre el ciudadano ALVARO ENRIQUE RUBIO CRUZ y el ciudadano JUAN ANGEL MONSALVE OCHOA, regida por un contrato de arrendamiento se encontraba en la fase de la prórroga legal debido al vencimiento del contrato, prórroga esta que ya fue cumplida y en razón de la cual existe demanda que cursa en este mismo juzgado bajo el número 30772, en la cual se peticiona el desalojo del inmueble. De tal forma que el ciudadano ALVARO ENRIQUE RUBIO CRUZ, no podía peticionar retracto legal alguno por haber ya fenecido el contrato de arrendamiento que suscribió con el ciudadano JUAN ANGEL MONSALVE OCHOA.
Por lo expuesto, solicitó se declare sin lugar la demanda incoada por el ciudadano ALVARO ENRIQUE RUBIO CRUZ en contra de sus representados.
Por diligencia de fecha 25 de agosto del 2004 (fl. 285) el abogado ABELARDO RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias fotostáticas simples de los documentos insertos en los folios 269 al 291; del 272 al 274; y el inserto al folio 284.
Mediante escrito de fecha 27 de agosto del 2004 (fl. 286 y 287) el abogado ABELARDO RAMÍREZ, promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 27 de agosto del 2004 (fl. 330).
Mediante escrito de fecha 2 de septiembre del 2004 (fl. 331) el abogado Abelardo Ramírez, con el carácter acreditado en autos promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 2 de septiembre del 2004. (fl. 340).
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre del 2004 (fl. 341) el abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, en virtud de que el apoderado de la parte demandante impugnó formalmente las copias fotostáticas de un conjunto de documentos que fueron anexados al escrito de contestación de demanda, consignó originales de las dos (02) autorizaciones que fueron concedidas por los otrora juzgados de menores para que la ciudadana ROSALÍA ESCALANTE VIUDA DE MOLINA le vendiera el inmueble objeto de este proceso a su copatrocinador JUAN ANGEL MONSALVE y además el documento original de la liberación de la hipoteca legal que pesaba sobre el inmueble en virtud de la compra del mismo por el ciudadano JUAN ANGEL MONSALVE pero solicitó que por tratarse de instrumentos únicos y fundamentales, se acordara el desglose de tales documentos originales dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre del 2004, el abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, consignó documento público emanado del antiguo Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, para demostrar que su representado JUAN ANGEL MONSALVE OCHOA, es propietario del inmueble.

PARTE MOTIVA
Encontrándose la presente causa en estado en que debe emitirse el fallo correspondiente, esta Juzgadora con apego a los dispositivos legales contenidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo hace previa las observaciones siguientes:
El proceso se plantea de la manera siguiente:
El ciudadano ALVARO ENRIQUE RUBIO CRUZ, asistido por el abogado ABELARDO RAMÍREZ, demandó a los ciudadanos ROSALÍA ESCALANTE DE MONSALVE, CESAR AUGUSTO MONSALVE ESCALANTE, EDA MARGARITA MONSALVE ESCALANTE, SONIA LEONOR MONSALVE DE MURILLO, ROSA BEATRIZ MONSALVE DE MORALES, RUBEN, ALIRIO MONSALVE ESCALANTE, JUAN ANGEL MONSALVE OCHOA, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, de un inmueble ubicado en la calle 9, número cívico 1-37, Barrio La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Los demandados en el acto de la contestación de la demanda, alegan que el inmueble fue vendido al ciudadano Juan Ángel Monsalve Ochoa, en el año de 1966, mediante documento privado que fue reconocido por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Distrito San Cristóbal, el día 28 de marzo de 1966, tal y como consta en copia certificada del asiento número 5, de fecha 28 de marzo de 1966, folios 155 y vuelto del libro diario llevado por ese Juzgado, por el precio de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,oo) pero que al momento de la venta solo pagó la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,oo) quedando un saldo pendiente para los entonces vendedores de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo). Que debido a que el documento fue extraviado, fue necesario suscribir un nuevo documento para poder registrarlo. Que por esa razón JUAN ANGEL MONSALVE OCHOA, es el propietario del inmueble.
Veamos entonces, partiendo del análisis del material probatorio consignado en el expediente, si la demanda es procedente, lo que impone el estudio discriminado de las distintas probanzas no juzgadas ni valoradas hasta ahora, actividad que se cumple a continuación así:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Primero: Promovió el mérito y valor jurídico de autos en especial:
A.- Libelo de demanda inserto a los folios 1 al 3, de la pieza I, para demostrar los hechos y el derecho invocado.
El escrito anterior, no tiene carácter de documento público, toda vez que emana del interesado, constituyendo solo instrumento privado con fecha cierta estampada a través de la nota de secretaría al recibirlo, tratándose de un documento que la parte actora dirige al Tribunal, realizado fuera del ámbito del funcionario del Tribunal, el Juez en su debida oportunidad, debe estrictamente ceñirse a sus términos en la decisión, por lo que no procede su valoración.
B.- Copia fotostática certificada del documento de compra venta, expedida por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, inserta a los folios 04 al 06, de la pieza I, para demostrar la existencia de la venta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo). Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte contraria.
C.- Copia fotostática certificada del expediente No. 9638 por desalojo que cursó por ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes entre las mismas partes del presente proceso para demostrar: La existencia de una relación arrendaticia por más de dos (2) años, tal como se evidencia en contrato de arrendamiento reconocido inserto al folio 115 y en la sentencia inserta al folio 151 al 165 y en consecuencia el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
D.- Escrito de reforma de la demanda inserto al folio 211 al 214, para demostrar los hechos y el derecho invocado.
Por tratarse de un documento que la parte actora dirige al Tribunal, realizado fuera del ámbito del funcionario del Tribunal, el Juez en su debida oportunidad, debe estrictamente ceñirse a sus términos en la decisión, por lo que no procede su valoración
E.- Copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 13 de enero del 2004, anotado bajo el No. 08 Tomo 002, Protocolo Primero, la cual se encuentra inserta al folio 215 al 218 de la pieza I, para demostrar el precio por el cual se realizó la venta y la procedencia del derecho de retracto. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte contraria.
F.- Escrito de contestación a la demanda inserto a los folios 265 al 268 pieza II, para demostrar que de la lectura de la contestación no consta que se haya realizado el ofrecimiento en venta del inmueble objeto de litigio a su representado.
Por tratarse de un documento que la parte actora dirige al Tribunal, realizado fuera del ámbito del funcionario del Tribunal, el Juez en su debida oportunidad, debe estrictamente ceñirse a sus términos en la decisión, por lo que no procede su valoración.
Segundo: Documentales
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes documentales:
A.- Copia fotostática certificada del expediente de consignación arrendaticia que cursa por ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes expediente No. 347 de esta Circunscripción Judicial, para demostrar la continuidad y solvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento para dar cumplimiento a otro de los requisitos de procedencia del retracto legal arrendaticio. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
B.- Copia fotostática certificada del expediente 30.772 por desalojo que cursa por ante este Tribunal, por desalojo intentada por JUAN ANGEL MONSALVE OCHOA en contra de su representado, en donde se identifica como propietario del inmueble objeto de controversia amparado en el documento de compra venta de fecha 02 de enero del 2004, protocolizado el 13 de enero del 2004, para demostrar que el codemandado JUAN ANGEL MONSALVE OCHOA, se identifica como propietario del inmueble objeto de retracto legal con el documento prenombrado y no con el supuesto documento reconocido señalado en el escrito de contestación a la demanda inserto a los folios 264 al 268. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Copia fotostática certificada del expediente de consignación arrendaticia que cursa por ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes expediente No. 347 de esta Circunscripción, para demostrar la continuidad y solvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a meses recientes, así como la oportunidad en que se comenzó a consignar los alquileres, para dar cumplimiento a otro de los requisitos de procedencia del retracto legal arrendaticio. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documento privado legalmente reconocido por ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de septiembre de mil novecientos setenta y uno, al cual no se le puede conferir valor probatorio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1924 del Código Civil, que expresa:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Por las mismas razones anteriores, no se le puede conferir valor probatorio a las autorizaciones expedidas por los extintos Juzgados del Distrito y Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como tampoco a la comunicación enviada por el antiguo CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SAN CRISTÓBAL, al ciudadano Juan Ángel Monsalve Ochoa.
Copia fotostática simple de la Planilla Sucesoral No. 1061 de fecha 27 de diciembre de 1965, expedida por el Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la segunda Circunscripción, por no haber sido impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada signada con el No. 2141 que contiene los recibos marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J” a los cuales esta Juzgadora no les confiere valor probatorio, pues los mismos están dirigidos a demostrar la propiedad que dice ejercer sobre el inmueble el ciudadano JUAN ANGEL MONSALVE OCHOA, desde el año de 1996, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1924 del Código Civil.

Ahora bien, como es fácil concluir del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, en el presente caso, quedó demostrado que el ciudadano ALVARO ENRIQUE RUBIO CRUZ, ha sido inquilino del inmueble ubicado en la calle 9, número cívico 1-37 Barrio La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, desde hace más de diez años, y que se encontraba solventa en el pago de los cánones de arrendamiento, para el momento de la venta del inmueble.
Que los ciudadanos ROSALÍA ESCALANTE DE MONSALVE, CESAR AUGUSTO MONSALVE ESCALANTE, EDA MARGARITA MONSALVE ESCALANTE, SONIA LEONOR MONSALVE DE MURILLO, ROSA BEATRIZ MONSALVE DE MORALES, RUBEN, ALIRIO MONSALVE ESCALANTE, vendieron el inmueble al ciudadano JUAN ANGEL MONSALVE OCHOA, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, anotado bajo el No. 08, Tomo 002, Protocolo Primero, sin que lo hubiesen ofrecido en venta antes al arrendatario Álvaro Enrique Rubio Cruz.
En consecuencia, llenas como están las condiciones establecidas en el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a favor del demandante ALVARO ENRIQUE RUBIO CRUZ, y por cuanto quedó demostrado fehacientemente que el inmueble no le fue ofrecido en venta al demandante y de esta manera cumplir con la previsión legal, considera quien juzga que con fundamento en el artículo 1546 del Código Civil, la subrogación solicitada es procedente, como en efecto se declara. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RETRACTO LEGAL, interpuso el ciudadano ALVARO ENRIQUE RUBIO CRUZ, asistidos por el abogado ABELARDO RAMIREZ, en contra de los ciudadanos, ROSALÍA ESCALANTE DE MONSALVE, CESAR AUGUSTO MONSALVE ESCALANTE, EDA MARGARITA MONSALVE ESCALANTE, SONIA LEONOR MONSALVE DE MURILLO, ROSA BEATRIZ MONSALVE DE MORALES, RUBEN, ALIRIO MONSALVE ESCALANTE, JUAN ANGEL MONSALVE OCHOA ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO EL DOCUMENTO Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 13 de enero del 2004, anotado bajo el No. 08, Tomo 002, Protocolo Primero y SE CONDENA A LOS CODEMANDADOS ROSALÍA ESCALANTE DE MONSALVE, CESAR AUGUSTO MONSALVE ESCALANTE, EDA MARGARITA MONSALVE ESCALANTE, SONIA LEONOR MONSALVE DE MURILLO, ROSA BEATRIZ MONSALVE DE MORALES, RUBEN, ALIRIO MONSALVE ESCALANTE para que dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, procedan a otorgar por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el documento por medio del cual den en venta al ciudadano ALVARO ENRIQUE RUBIO CRUZ, el inmueble, consistente en una casa construida en terreno ejido, edificada en paredes de adobe, techo de tejas y zinc, pisos de ladrillo y cemento, constante de varias piezas, cocina, servicios sanitarios y demás anexidades, ubicada en la calle 9, número cívico 1-37 Barrio La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Mejoras que son o fueron de Eleazar Blanco, mide nueve metros con sesenta y cinco centímetros ( 9,65 mts); SUR: Colinda con la calle 9, mide nueve metros con treinta y cinco centímetros (9,35 mts); ESTE: Mejoras que son o fueron de Horacio León, mide veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 mts) y OESTE: Mejoras que son o fueron de Pedro Pulido, mide veintisiete metros con quince centímetros (27,15 mts), que le pertenecía al ciudadano DIMAS ABRAHAM MONSALVE, hoy fallecido, esposo que fue de Rosalía Escalante de Monsalve y padre de César Augusto Monsalve Escalante, Eda Margarita Monsalve de Escalante, Sonia Leonor Monsalve de Murillo, Rosa Beatriz Monsalve de Morales y Rubén Alirio Monsalve Escalante, según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el No. 13, Tomo V, Protocolo Primero, de fecha 16 de abril de 1958, y hoy propiedad de los antes nombrados ciudadanos según Planilla Sucesoral número 1061 emitida por la otrora Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la Segunda Circunscripción, de fecha 27 de diciembre de 1965.
Para el caso que los co-demandados no den cumplimiento voluntario a lo decidido en el presente fallo dentro del término anteriormente indicado, queda trasmitida por SUBROGACIÓN LEGAL al ciudadano ALVARO ENRIQUE RUBIO CRUZ, la plena propiedad y posesión del inmueble antes descrito, previa consignación que haga en este Tribunal de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), para ser entregados al co-demandado JUAN ANGEL MONSALVE OCHOA; y en consecuencia, después de que exista en autos constancia de lo expresado, y del no cumplimiento voluntario por parte de los antes nombrados co-demandados, se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia, para que una vez protocolizada sirva de título de propiedad al demandante ALVARO ENRIQUE RUBIO CRUZ.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho días del mes de diciembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,

Reina Mayleni Suárez Salas

La Secretaria

Irali Jocelyn Urribarri
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-30672-2004