REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
En fecha 05 de mayo de 2004, este Tribunal le dio entrada a la demanda hecha por la ciudadana MARIBEL CAROLINA GONZALEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.756.608, asistido por las abogadas Laura Coromoto Fernández Delgado y Nilda Segovia Rosas, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 83.780 y 26.187 contra el ciudadano JESUS ADOLFO BURGOS ROA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.683.474 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil.-- En fecha 06 de Mayo de 2004, el ciudadano JESUS ADOLFO BURGOS ROA, ya identificado, asistido por la Abogada Yraima Petit Omaña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30887, se dio por citado en el presente juicio de divorcio.----------------------------------------------------
En fecha 17 de Mayo de 2004, fue notificado legalmente el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.---------------------------------
En fecha 21 de Junio y 09 de Agosto de 2004, se verificaron los actos conciliatorios con la sola asistencia de la parte demandante y en fecha 17 de Agosto de 2004, la contestación de la demanda con asistencia de la parte demandante, acompañada de su apoderada la Abogada Jenny Karina Casique Díaz, el Tribunal dejo constancia que no se hizo presente al acto la parte demandada ni el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.-
En fecha 30 de Agosto de 2004, las apoderadas de la parte demandante Yenny Karina Casique Díaz y Laura Coromoto Fernández Delgado, presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 13 de Septiembre de 2004, en el que promovió lo siguiente: 1.- El valor probatorio de las actas, documentos y autos que conforman e integran el expediente, en especial el Acta de Matrimonio. 2.-Testimoniales de los ciudadanos ARTURO OSCAR GUARINO MEJIAS y NESTORE GUARINO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.475.021 y V-5.648.623 en su orden.------------
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2004, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 19).----------------------
En fecha 29 de Septiembre de 2004, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ARTURO OSCAR GUARINO MEJIAS y NESTORE GUARINO MEJOAS, a fin de oír sus testimonios y expusieron: Que conocen a los ciudadanos JESUS ADOLFO BURGOS ROA y MARIBEL CAROLINA GONZALEZ BRITO, desde que se casaron; Que les consta que los referidos ciudadanos fijaron su residencia en el Edificio Friuli, Torre B, apartamento 7-1; Que al principio recién casados se llevaban bien, luego a pasar el tiempo empezaron los problemas; Que les consta que no tuvieron hijos ni bienes de fortuna; Que les consta que el ciudadano JESUS ADOLFO BURGOS ROA, abandono el hogar.------------------------------------
Cumplido el procedimiento correspondiente la Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes: --------------------
La ciudadana MARIBEL CAROLINA GONZALEZ BRITO, asistida por las Abogadas Laura Coromoto Fernández Delgado y Nilda Segovia Rosas demanda por divorcio al ciudadano JESUS ADOLFO BURGOS ROA, manifestando que abandonó el hogar común. Fundamenta la acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Agrega al libelo de la demanda acta de matrimonio N° 51 de fecha 08 de Mayo de 2001, expedida por la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; documento público al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo conyugal que une a los ciudadanos MARIBEL CAROLINA GONZALEZ BRITO y JESUS ADOLFO BURGOS ROA.-------------------------------------------------------------------------------
Quedado debidamente citado el demandado JESUS ADOLFO BURGOS ROA, tal y como consta al folio (08), se verificaron los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda con la asistencia de la parte demandante, dejando constancia que no se hizo presente a los actos la parte demandada por si o por medio de apoderado, ni el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.------------------------------------------
La parte demandante en fecha 30 de Agosto de 2004, promovió lo siguiente: 1.- Testimoniales de los ciudadanos Arturo Oscar Guarino Mejias y Nestore Guarino Mejias.--------------------------------------
Fijado día y hora tuvo lugar el acto de comparecencia de los testigos ARTURO OSCAR GUARINO MEJIAS y NESTORE GUARINO MEJIAS, los cuales se hicieron presente en su oportunidad, quienes luego de ser debidamente juramentados fueron contestes en afirmar: Que conocen a los ciudadanos JESUS ADOLFO BURGOS ROA y MARIBEL CAROLINA GONZALEZ BRITO, desde que se casaron; Que les consta que los referidos ciudadanos fijaron su residencia en el Edificio Friuli, Torre B, apartamento 7-1; Que al principio recién casados se llevaban bien, luego a pasar el tiempo empezaron los problemas; Que les consta que no tuvieron hijos ni bienes de fortuna; Que les consta que el ciudadano JESUS ADOLFO BURGOS ROA, abandono el hogar.----------------------------------------------------------------
Ahora bien, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro de lesiones de Derecho de Familia, séptima Edición, en las páginas 291 y 292 señalada que el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntario e injustificada.----------------------------------------------------------------------
En el caso de autos quedo plenamente demostrado que el ciudadano JESUS ADOLFO BURGOS ROA, abandonó las obligaciones conyugales de manera injustificada, por lo que incurrió en la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, incumpliendo con las obligaciones de asistencia, convivencia y socorro mutuo que prevé el artículo 137 ejusdem, siendo procedente declarar con lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario por parte del cónyuge, y así se decide.---------------------------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto, este Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana MARIBEL CAROLINA GONZALEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.756.608 contra el ciudadano JESUS ADOLFO BURGOS ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.683.474. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 08 de Mayo de 2001, en la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de Matrimonio N° 51.---------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los libros del Registro Civil de matrimonios llevado por la Prefectura antes mencionada y por el Registro Principal del Estado Táchira, y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de matrimonio.--------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.-----------------
Publíquese, regístrese y déjese copia.----------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho días de Diciembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.--
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce de la mañana y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.---------------------------------------------------------------------------
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal
made
|