REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194º y 145º

Mediante libelo admitido en fecha 18 de agosto del año 2003, el ciudadano JOSÉ MANUEL ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.389.181, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.375, demando por DIVORCIO a la ciudadana MARYBELL VALENCIA GALINDO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° CC.43.753.677 y portadora de Pasaporte expedido por la República de Colombia N° AI-620680, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 al 5).
Admitida la demanda se ordenó la citación de la ciudadana MARYBELL VALENCIA GALINDO, ya identificada, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 6).
Al folio 8, corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 28 de octubre de 2003, el Alguacil de este Tribunal informo que no le ha sido posible encontrar a la ciudadana MARYBELL VALENCIA GALINDO, para practicar su citación personal (F. 9).
Al folio 10 corre inserto Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano JOSÉ MANUEL ROA, a los abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁMDEZ.
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2003, el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO, solicito la citación de la demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.11).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2003, el Tribunal acordó la citación de la demandada MARYBELL VALENCIA GALINDO, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.12).
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2004, el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, solicito se nombrara Defensor A-Litem a la demandada de autos (F. 18).
Por auto de fecha 27 de enero de 2004, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem de la demandada, al abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.498.724, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.702 (F. 19).
Cumplidas las formalidades de citación del defensor Ad-Litem de la demandada, en fechas 28 de junio de 2004 y 17 de agosto de 2004, se verificaron los actos conciliatorios solo con la asistencia del demandante ciudadano JOSÉ MANUEL ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.389.181, asistido por el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.375. (F. 25 y 26).
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 25 de agosto de 2004, con la asistencia del demandante ciudadano JOSÉ MANUEL ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.389.181, asistido por el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.375 (F. 27).
En fecha 03 de septiembre de 2004, el abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.702, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: PRIMERO: El mérito favorable de los autos. Pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha 28 de septiembre del año 2004. (F.28 y 33).
En fecha 13 de septiembre de 2004, el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.375, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: PRIMERO: El mérito favorable de los autos. SEGUNDO: Las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, HERNAN CALA y CARMEN RAMÍREZ, pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha 28 de septiembre del año 2004. (F.29, 30 y 34).

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al Acta de Matrimonio Nº 022 de fecha 14 de julio de 2003, que corre inserta al folio 5 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
En pruebas se evacuaron los testigos: CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO (F. 35 y 36), HERNAN CALA (F. 37 y 38) y CARMEN RAMÍREZ (F. 39 y 40), promovidos por la parte demandante, quienes estuvieron contestes en afirmar: “Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ MANUEL ROA y MARYBELL VALENCIA GALINDO, que les consta que los ciudadanos JOSÉ MANUEL ROA y MARYBELL VALENCIA GALINDO, contrajeron matrimonio el 24 de agosto de 2002, en la Ciudad de Medellín República de Colombia, que les consta que los ciudadanos JOSÉ MANUEL ROA y MARYBELL VALENCIA GALINDO, vivieron juntos en el sitio denominado Toico, Aldea Palo Gordo, Casa N° E-4, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que les consta que en el mes de febrero de 2003, la ciudadana MARYBELL VALENCIA GALINDO se fue del sitio antes señalado abandonando a su esposo JOSÉ MANUEL ROA, que les consta que la ciudadana MARYBELL VALENCIA GALINDO, no volvió al hogar luego del abandono ocurrido en febrero de 2003”. En consecuencia por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: El ciudadano JOSÉ MANUEL ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.389.181, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.375, demando a su cónyuge MARYBELL VALENCIA GALINDO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° CC.43.753.677 y portadora de Pasaporte expedido por la República de Colombia N° AI-620680, por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago de hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En el presente caso, la parte demandante demostró al Tribunal mediante las testimoniales de los ciudadanos CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, HERNAN CALA y CARMEN RAMÍREZ, conforme fueron valorados que efectivamente la ciudadana MARYBELL VALENCIA GALINDO si abandonó a su cónyuge JOSÉ MANUEL ROA, y así se decide.
TERCERO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”. De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil,
Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso, como quedó demostrado por testigos la ciudadana MARYBELL VALENCIA GALINDO, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio por Abandono Voluntario, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL ROA contra la ciudadana MARYBELL VALENCIA GALINDO, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Iglesia Cristo Rey, de la cuidad de Medellín, República de Colombia en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2002, luego Inserta bajo el Nº 022, de fecha 14 de julio de 2003, por ante la Prefectura de la Parroquia Amenodoro Rancel Lamus del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece ( 13 ) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Gladys Cañas Serrano
Juez Provisorio
Exp: 16857
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
GCS/mr.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.