JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA NOVOA Y MARIOLY GARNICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.020.112 y V-12.815.334 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.230 y 78.746 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO FRAGOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 908.337, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Raquel Gamboa Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.405.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES- INTIMACION
PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA
En escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha seis (06) de marzo del 2.002, por las abogadas Maria Eugenia Novoa y Marioly Garnica, con el carácter, a su decir, de endosatarias en procuración del CENTRO DE CIRUGIA SAN SEBASTIAN C.A., contra el ciudadano LUIS EDUARDO FRAGOSA por cobro de bolívares, exponen: Que su mandatario es beneficiario librador de tres (03) letras de cambio emitidas por el demandado por un monto total de cinco millones treinta y seis mil ochocientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 5.036.874,00) desglosadas de la siguiente manera: Letra de cambio signada con el numero 1/3 por un monto de un millón setecientos sesenta y cinco mil ciento cuarenta y ocho bolívares (Bs. 1.765.148), con fecha de vencimiento 15 de octubre de 1.999; letra de cambio signada con el numero 2/3 por un monto de un millón seiscientos cuarenta y nueve mil novecientos dieciocho bolívares (Bs. 1.649.918), con fecha de vencimiento 15 de noviembre de 1.999 y letra de cambio signada con el numero 3/3 por un monto de un millón seiscientos veintiún mil ochocientos ocho bolívares (Bs. 1.621.808), con fecha de vencimiento 15 de diciembre de 1.999. Vencidos los términos de pago de los tres instrumentos cambiarios y habiendo realizado diferentes gestiones pertinentes al cobro, demandan por el procedimiento de intimación, el pago o en su defecto la condena por este Juzgado a cancelar las cantidades que está obligado a pagar derivadas de la letra de cambio de plazo vencido:
1. La suma de CINCO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.036.874,00) por concepto de capital.
2. Los intereses de mora producidos por el capital a partir del día siguiente del vencimiento de cada una de las letras hasta la definitiva conclusión de la obligación.
3. La suma por concepto de derecho de comisión.
Fundamentan su pretensión entre otras disposiciones sustantivas, en los artículos 436, 456 del Código de Comercio y 31, 640 del Código de Procedimiento Civil.
LA CONTESTACION
El demandado en su escrito de contestación a la demanda expone: Que el no se niega a pagar la deuda, lo que pasa es que sus ingresos en este momentos son insuficientes, y agrega además que el no se está insolventando ya que no tiene bienes para vender.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promueve el merito favorable de autos y las tres letras únicas de cambio que fundamentan la presente demanda.
PARTE MOTIVA
La presente causa ha quedado circunscrita a la determinación de la existencia y exigibilidad de la obligación dineraria demandada, pretendiendo la parte actora el cobro de los conceptos demandados, contenidos en las cambiales presentadas como instrumentos fundamentales de la pretensión, a lo cual se resiste la parte demandada alegando no tener posibilidades económicas, sino solamente para cubrir sus necesidades básicas como ser humano.
Con la oposición formulada por la parte demandada se ordinarió el procedimiento, quedando sin efecto el decreto de intimación, por lo que esta decisión debe circunscribirse a lo alegado y probado en autos, fuera de los términos del decreto intimatorio.
La parte demandada aceptó expresamente el nacimiento, existencia y exigibilidad de la obligación demandada, por lo que tratándose de una obligación de dar, consistente en el pago de una suma de dinero, no hubo resistencia a la pretensión de la parte actora, por lo que para extinguir esta obligación asumida debe forzosamente condenársele al pago de la misma, pues el demandante cumplió con su dual obligación de alegar y probar, tal como se lo exige el articulo 12 del Código Procedimiento Civil.
La Letra de Cambio acompañada como instrumento fundamental de la pretensión contiene los requisitos configurativos que la hacen válida, ajustándose a los extremos previstos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, la cual al no haber sido desconocida, sino, antes por el contrario, reconocida por el demandado en su escrito de contestación tiene el valor probatorio inserto en el articulo 124 del Código de Comercio, constituyendo plena prueba de la obligación demandada, obligación esta que debe cumplirse como fue contraída, según lo tutela el articulo 1264 del Código Civil.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil debe sucumbir la parte demandada frente a la pretensión de la parte demandante, con la consecuente condena al pago de los conceptos demandados.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por las abogadas MARIA EUGENIA NOVOA Y MARIOLY GARNICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.020.112 y V-12.815.334 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.230 y 78.746 respectivamente, contra el ciudadano LUIS EDUARDO FRAGOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 908.337, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por COBRO DE BOLIVARES.
SEGUNDO: Se condena al demandado LUIS EDUARDO FRAGOSA a pagar a la parte demandante MARIA EUGENIA NOVOA Y MARIOLY GARNICA, las siguientes cantidades:
1. La suma de CINCO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.036.874,00) por concepto de capital.
2. Los intereses de mora producidos por el capital a partir del día siguiente del vencimiento de cada una de las letras hasta la fecha del cálculo, al interés del cinco por ciento (5%) anual, calculado a través de experticia complementaria del fallo que se hará luego de quedar la sentencia definitivamente firme.
3. La suma de OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.058,99) por concepto de derecho de comisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el articulo274 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.
Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2.004.
Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Johel Rafahel Vergara
Secretario Temporal
Exp. 3380
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