JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: DEIVITH SOULL GARCÍA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.282.500, propietario de la firma personal SUPERMERCADO LA GRAN AVENIDA, fondo de comercio registrado en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el No. 84, tomo 3-B, de fecha 06 de marzo de 2001, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Aydee Teresa Ostos Ramírez y Boris Leonardo Omaña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.722 y 31.130.
PARTE DEMANDADA: GUERCY DE JESUS HERNANDEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.337.669, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Lynda Milagros Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.947.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano DEIVITH SOULL GARCÍA RANGEL contra el ciudadano GUERCY DE JESUS HERNANDEZ DUQUE, por cobro de bolívares por vía de intimación, en donde expone: Que en fechas 15 de octubre de 2002, 30 de octubre de 2002 y 13 de noviembre de 2002, el demandado aceptó suscribiendo tres (03) facturas signadas con los números 331, 341 y 371, en su orden, de donde se evidencia que adeuda por mercancía que le vendió el demandante, las siguientes cantidades: (a) Cuatro millones ciento noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 4.194.000,oo); (b) Cinco millones trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 5.336.000,oo); y (c) Cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), respectivamente.
Que habiendo agotado la vía extrajudicial para obtener el pago de las facturas, sin que el demandado lo hubiere hecho, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, al ciudadano Guercy de Jesús Hernández Duque, a objeto de que pague las siguientes cantidades:
1.- La suma de trece millones quinientos treinta mil bolívares (Bs. 13.530.000,oo) por concepto del capital adeudado para el 13 de noviembre de 2002.
2.- La suma de quinientos sesenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 563.750,oo) por concepto de intereses calculados al 5% anual.
3.- Las costas del proceso.
LA CONTESTACIÓN
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, rechaza en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda interpuesta en contra de su representado por cuanto no es cierto que deba la suma pretendida por la actora, ya que en fecha 17 de marzo de 2004, por medio de diligencia consignó facturas y depósitos, que al no ser desconocidos por la parte demandante, demuestran los abonos hechos por su mandante al monto adeudado, y que por lo tanto, como no hay prueba de la obligación, niega la misma, ya que lo que se debe es la cantidad de seis millones trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 6.380.000,oo).
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promovió el mérito favorable de los autos.
PARTE MOTIVA
Ordinariado el presente procedimiento por la oposición de la parte demandada al decreto de intimación mediante escrito de fecha 07 de julio de 2004, el asunto controvertido objeto de la presente decisión ha quedado circunscrito a la determinación de la cantidad de dinero cierta, líquida y exigible realmente adeudada por el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal a la parte demandante, contenida en las facturas signadas con los Nos. 331, 341 y 371 acompañadas como instrumentos fundamentales de la pretensión.
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandante alega extemporaneidad en la contestación a la demanda, observando este juzgador en referencia a este alegato que en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, el juzgado dictó decisión, reponiendo la causa al estado en que se encontraba al momento de llegar la comisión para la intimación de la parte demandada, a los fines de que comience a correr nuevamente el lapso de comparecencia del demandado de diez (10) días, de conformidad con lo establecido en los artículo 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil, más nueve (09) días que se le conceden como término de distancia, lapsos que empezarán a correr una vez sean notificadas las partes de esta decisión.
Posteriormente, en fecha 07 julio de 2004, la parte demandada hace oposición al decreto de intimación, dándose tácitamente por notificada de la decisión de fecha 20 de mayo de 2004, y luego el 15 de julio de 2004, por medio de diligencia, da contestación a la demanda, haciéndolo dentro del lapso previsto para ello, por lo que se tiene por válida la contestación, ya que el lapso correspondiente venció el día 29 de julio de 2004.
THEMA DECIDENDUM
La obligación demandada en la clasificación sustantiva es de las típicas de dar, comprobando su cumplimiento con el pago de las sumas de dinero soportadas en las instrumentales fundamentales probatorias de la pretensión incoada.
El artículo 1264 del Código Civil dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; en tanto que el principal medio de extinción del tipo de obligaciones como la demandada, lo constituye el pago de la misma, el cual se hace normalmente entregando la cantidad fijada en el documento contentivo de la obligación y si fuere procedente los correspondientes intereses, con lo cual quedaría liberado el obligado.
La presente causa ha quedado circunscrita a la determinación de la existencia y exigibilidad de la obligación dineraria demandada, pretendiendo la parte actora el cobro de los conceptos demandados, contenidos en las facturas acompañadas como instrumentos fundamentales de la pretensión, a lo cual se resiste la parte demandada esbozando su contradicción en aspectos indicados en el escrito de contestación, reseñados en la parte narrativa de esta decisión.
El tema decidendum quedó determinado por lo expuesto por el demandante en su escrito de demanda, y por el demandado en su escrito de contestación, al cual está obligado a circunscribirse todo juzgador para dar estricto cumplimiento así al ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En este marco sentenciador, es obvio que no puede entrar ningún otro argumento de hecho traído al proceso en oportunidad distinta a la demanda y a la contestación; de manera que se puede observar que la pretensión del demandante es el pago de las facturas ya discriminadas, alegando incumplimiento por parte del demandado en dicha obligación adquirida, en tanto, que la resistencia del demandado se basa en que realizó abonos a la deuda, por lo que lo pretendido por la actora no se corresponde con lo verdaderamente adeudado.
Dicho todo lo anterior, y en razón de no haber sido desconocidas las facturas producidas con el escrito de demanda por la parte demandada, se produce la consecuencia jurídica descrita en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que dispone que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el escrito de demanda, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto, produciendo el silencio de la parte a este respecto el reconocimiento tácito del instrumento. Por tanto, al no haber habido manifestación formalmente de desconocimiento, se tienen por reconocidas dichas facturas con el efecto probatorio establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y más concretamente conforme a lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio, desprendiéndose de dichos instrumentos fundamentales la existencia y exigibilidad de la obligación dineraria demandada, prueba esta documental que es la única conducente en la esfera probatoria para la comprobación de la obligación demandada, pues el restante cúmulo de pruebas traídas a las actas procesales son verdaderamente ajenas a los hechos controvertidos, los cuales quedaron determinados como ya se dijo, luego de confrontar lo expuesto en el escrito de demanda y en el de contestación, resultando inútil cualquier otra extracción ajena a los límites decisorios, por contraria a la disposición contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Los depósitos bancarios de fechas 22//08/2003, 07/02/2003, 15/11/2002 y 12/12/2002 (f. 38 al 41), traídos a juicio por la parte demandada, al ser examinados, se observa que dichos depósitos fueron realizados a la Cuenta de Ahorros Nº 0108-0354-39-0200061948 del Banco Provincial cuyo titular, según el registro impreso al pie del mencionado recibo, es Eugenia Bertha Rangel de García, quien es una tercera ajena tanto a la relación jurídica material como a la relación jurídica procesal, razón por la cual este documento carece de eficacia probatoria.
Los documentos insertos en los folios 42 al 47, son desechados por este Juzgado como medio probatorio, por no brindar seguridad respecto a la certeza de su autoría, ya que carecen de firma autógrafa, y tratándose de documentos privados, deben estar suscrito por la persona a la cual se oponen conforme a lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil.
Los alegatos de la parte demandante constituyen un hecho que conforme a la exigencia sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y adjetiva inserta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe probar quien hace la afirmación, pues no pueden ser los expedientes que contienen las actuaciones judiciales depositarios silentes de simples afirmaciones de hechos sin soporte probatorio, por existir a cargo del afirmante una equivalente obligación de probar lo alegado, para así armonizar con el texto de la norma inserta en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.
De manera que era carga de la parte demandada cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, pues, utilizando los términos del autor Español Luis Muñoz Sabaté, “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacerlo bueno (pro-bonus), probarlo...”, (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41).
Con apoyo en la cita antes realizada, ajustado resulta decir que la parte demandada ha debido traer pruebas fértiles que permitieran hacer creíble sus afirmaciones de hecho, en cuyo caso el juzgador no podría desviar su conducta de juicio fuera del ámbito de lo alegado y probado. Pero, en el presente caso nada aparece probado, pues tratándose de una obligación de dar (pago de la suma demandada), estaba al alcance del demandado probar el pago como principal medio de extinción de las obligaciones, lo cual no aparece haber hecho respecto al resto de la obligación demandada.
En definitiva, ha quedado probado que al demandante le asiste el derecho a obtener la tutela de este órgano jurisdiccional, debiendo sucumbir la parte demandada frente a la parte actora, por existencia de plena prueba de los hechos invocados en la demanda.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DEIVITH SOULL GARCÍA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.282.500, propietario de la firma personal SUPERMERCADO LA GRAN AVENIDA, fondo de comercio registrado en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el No. 84, tomo 3-B, de fecha 06 de marzo de 2001, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, contra GUERCY DE JESUS HERNANDEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.337.669, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES.
SEGUNDO: Se condena al demandado GUERCY DE JESUS HERNANDEZ DUQUE, a pagar al demandante DEIVITH SOULL GARCÍA RANGEL, las siguientes cantidades:
1.- La suma de trece millones quinientos treinta mil bolívares (Bs. 13.530.000,oo) por concepto del capital adeudado por el demandado para el 13 de noviembre de 2002.
2.- La suma de quinientos sesenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 563.750,oo) por concepto de intereses calculados al 5% anual.
TERCERO: Se ordena la indexación del capital condenado a pagar desde la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 16 de octubre de 2003 hasta la fecha de realización del cálculo, tomando como base el IPC para el área metropolitana de Caracas, lo cual se hará a través de experticia complementaria del fallo.
Sin embargo, si la ejecución sufre retardo por causa(s) imputable(s) al ejecutado también deberá realizarse la corrección monetaria desde el día siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia hasta la fecha del cumplimiento total y definitivo de la obligación, tomándose como base los mismos parámetros antes señalados.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2004.
Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Johel R. Vergara
Secretario Temporal
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