REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 21 de diciembre de 2004
194º y 145º
I

DEMANDANTE: BLANCA MORELLA SOTO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V- 4.469.867.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD E. HURTADO CONCHA y BRAULIO CESAR SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 58.522 y 38.640.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Profesional Cordillera, Carrera 2, Nº 5-55, Oficina 3, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: EMPRESA TV CABLE ORION C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de julio de 1994, bajo el Nº 58, Tomo 2-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO y RAUL ANTONIO ESTRADA CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 15.085 y 7835.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha diecinueve de noviembre de 2004, comparecieron ante este despacho la ciudadana BLANCA MORELLA SOTO RAMIREZ, asistida del Abogado BRAULIO CESAR SANCHEZ, y el abogado Raúl Antonio Estrada Camacho, en su carácter de apoderado judicial de T.V. Cable Orión C.A., y suscribieron diligencia mediante la cual, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora desistió del procedimiento intentado y que dio inicio al expediente N° 8840-01, que llevaba el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y que correspondió al conocimiento de este Tribunal de Juicio por resolución Nº 2004-0008, literal E, del artículo 4 de fecha 18/08/2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; por haber sido designado Juez de Juicio de Transición, según resolución Nº 2003-0271 de la referida Comisión Judicial.
Asimismo, en dicha diligencia la parte demandada expresó su consentimiento al expresado desistimiento del procedimiento y procedió a entregarle la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES, en cheque del Banco Exterior, por concepto de las prestaciones sociales que le corresponden a la demandada por haber trabajador nueve meses y cuatro días para la empresa, desde el 1 de julio del 2000 y el 5 de abril de 2001. Finalmente, ambas partes asumieron la responsabilidad de pagar los honorarios de sus respectivos abogados, así como las demás costas procesales; pidieron la homologación de dicho escrito, la expedición de copias certificadas y el archivo del presente expediente.
Estando en la oportunidad correspondiente para resolver acerca de la transacción de las partes en litigio, este Juzgador pasa a hacerlo y al efecto observa:

II
El presente asunto se inició en fecha 09/05/2001, cuando la ciudadana BLANCA MORELLA SOTO RAMIREZ introdujo demanda en contra de la EMPRESA TV. CABLE ORION C.A., por cuanto a la terminación de su relación laboral de nueve meses y cuatro días, la cual se produjo por despido, no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, las cuales calcula en un total de OCHO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 47 CENTIMOS (Bs. 8.053.905,47), por los conceptos de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales.
En fecha cinco de febrero de dos mil dos, la parte demandada debidamente puesta a derecho, contesta la demanda.
El día quince de febrero de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
El día 20 de diciembre de 2004 se produjo el abocamiento de quien decide a los fines de homologar la referida transacción.

Pasando a resolver sobre la solicitud planteada, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3° Parágrafo Único, y el reglamento de la referida Ley, en su artículo 9 y 10, así como el 89 numeral 2° de la Carta Magna, consagran el principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la cual no excluye la posibilidad de que las partes realicen transacciones, siempre y cuando cumplan los requisitos estatuidos en los citados artículos del Reglamento, o bien, que la parte demandante proceda motu propio a desistir del procedimiento incoado o incluso de la acción que nació del incumplimiento de su patrono al momento de la terminación de su relación laboral.
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que la irrenunciabilidad de los derechos no excede del tiempo efectivo de labor del trabajador, y que una vez concluida la relación laboral y estando consciente del alcance de su derecho de crédito en contra de su patrono, puede desistir o renunciar al todo o a una parte de sus pretensiones, siempre y cuando se cumplan las prerrogativas y garantías procesales que establecen las normas adjetivas y sustantivas laborales.
Al respecto, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se lee lo siguiente:

Artículo 9°: Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social ha determinado en sentencia del 06 de mayo de 2004, (caso Pablo Emigdio Salas Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), lo siguiente:

Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.


Visto el contenido de la diligencia presentada por las partes, este juzgador considera suficientemente llenos los extremos de ley para considerar ajustada a derecho la transacción realizada por las partes en litigio, toda vez que contiene una relación sucinta de los hechos que motivaron la reclamación de las partes. Asimismo, aprecia quien decide que tal transacción no disminuye ni perjudica la condición de la trabajadora, pues si bien cedió en parte del monto de lo reclamado y desistió del procedimiento incoado, sin embargo recibió una cantidad líquida de dinero en dicho acto que es una proporción ciertamente representativa de lo reclamado. Así se establece.
III

Por tal motivo, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción realizada por la ciudadana BLANCA MORELLA SOTO RAMÍREZ, parte demandante en el presente asunto, y el abogado RAÚL ANTONIO ESTRADA CAMACHO, apoderado de la empresa TV CABLE ORION C.A., parte demandada en el presente caso. De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, SE LE IMPARTE A DICHA TRANSACCIÓN EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente una vez sean entregadas las referidas copias.

El Juez,

JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
El Secretario,

ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 8840-01
JGHB/