REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 21 DE DICIEMBRE 2004
Expediente N° 9038-2001
194 Y 145
-I-
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ANA HERLINDA OVIEDO TORRES, colombiana, portadora de la cédula de residente Nº E.- 81.483.493, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES: MIRNA HERNANDEZ DE MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.988.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Pinar, Piso 2, Oficina P-27, esquina viaducto nuevo. Las Acacias. Estado Táchira.

DEMANDADO: AGENCIA CAÑONERO, en la persona de su jefe inmediato LEYDI AMPARO MOLINA COLMENARES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.567.751, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.153.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2001, le correspondió al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que incoara la ciudadana ANA HERLINDA OVIEDO TORRES, contra la AGENCIA CAÑONERO, en la persona de su jefe inmediato LEYDI AMPARO MOLINA COLMENARES, mediante la cual manifiesta que: el 15 de marzo de 1992 comenzó a prestar servicios como empleada de la demandada, como encargada, devengando un salario de Bs. 140.000,00, mensual que fue despedida el día 31 de octubre de 2001, sin incurrir en falta alguna de las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, que la jefe inmediata le entrego una liquidación no firmada por ella y le manifestó que aceptara y firmara dicha correspondencia y que el monto de las prestaciones sociales sería pagado poco a poco sin más explicaciones. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo, que allí le practicaron un cómputo de las Prestaciones Sociales diferentes a las calculadas por el jefe inmediato. Por lo que demanda para que le califiquen el despido y ampararse en la estabilidad laboral.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2001, este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de enero de 2002, el apoderado de la demandada el abogado JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, presento escrito de contestación al fondo de la demanda donde manifiesta: Negó, rechazó y contradijo que la actora trabajo para la agencia CAÑONERO, por ser inexistente ese Fondo de Comercio. Negó y rechazó que la demandante haya trabajado desde el día 15 de marzo de 1992. Señalo que la demandada se dedico por algún tiempo al expendido de lotería al detal, ocasionalmente en algunos meses del año, lo que se le cancelaba a la demandante. Señala que la venta de lotería fue cerrada desde hace varios meses por no producir ni para sus gastos que incluso el local donde esta funcionaba fue entregado a su propietario.
Las pruebas de ambas partes fueron promovidas dentro del lapso legal para su presentación.
En fecha 08 de noviembre de 2004 me avoqué al conocimiento de la causa por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, fui designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia este tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

II
PARTE MOTIVA

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mérito y valor jurídico del escrito libelar, no se le otorga valor probatorio por no constituir este un medio de prueba. Así se decide.
Constancia de Trabajo firmada de puño y letra de la ciudadana LEYDI AMPARO MOLINA, de donde se extrae que efectivamente a la actora se le expidió por parte de la demandada una constancia de trabajo, la cual tiene el sello de la Agencia de Lotería Cañonero y la ratificación de que la actora si trabajo para esta agencia. Prueba esta que por ser documento privado y contra el cual no se ejerció recurso legal alguno, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Liquidación de Prestaciones Sociales, suscrita por la ciudadana LEYDI AMPARO MOLINA, a la cual no se le otorga ningún valor probatorio por no estar ella suscrita por ninguna de las partes, ni contener membrete alguno, ni sello húmedo, así se decide.
Testimoniales de los ciudadanos JORGE GAMBOA CUERVO, OLGA REBECA DONADO DE NOGUERA, FREDDY ALI RAMIREZ, PEDRO MONCADA DUARTE y OSCAR ENRIQUE RAMIREZ MARTINEZ.
De las testificales de los ciudadanos JORGE GAMBOA CUERVO Y FREDDY ALI RAMIREZ ZAMBRANO, de las cuales se desprende que efectivamente conocen a la demandante y que efectivamente les consta que trabajó en el local indicado como sede de la demandada y ratifican la existencia de la Agencia de Lotería al decir que allí se expedía tiquetes de lotería. Se desprende de dichos testimonios que los mismos son contestes y conocedores de los hechos y circunstancias aquí planteadas, y adminiculadas con el resto de pruebas llevan a la convicción a este Juzgador que su testimonio es fidedigno, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio sobre los hechos a que se refieren sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
A las testimoniales de los ciudadanos OLGA REBECA DONADO DE NOGUERA PEDRO MONCADA DUARTE y del OSCAR ENRIQUE RAMIREZ MARTINEZ, no se les otorga valor probatorio por haber sido declaradas desiertas, así se decide.
De la Solicitud a la Dirección de Extranjería, con sede en Caracas, del informe sobre la constancia de trabajo que se encuentra inserta en el expediente que cursa por ante esa oficina por una solicitud de nacionalidad, este Tribunal oficio a esta oficina en fecha 31 de Enero de 2002, recibiendo respuesta de esa oficina en fecha 21 de marzo de 2002, en dicha comunicación no se da respuesta certera sobre lo solicitado por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide
Confesión Ficta del Demandado al dar contestación a la demanda, la cual no constituye un medio de prueba, por cuanto es una institución procesal que corresponderá, en virtud, del principio Iura Novit Curia verificar a este Tribunal conforme a las actas que cursan en autos. Así decide.
Prueba de Confrontación, esta prueba no fue admitida por este Tribunal, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Prueba de exhibición del cuaderno de control de pagos realizados a la actora como contraprestación por la realización de sus servicios como trabajadora de la Agencia de Loterías Cañonero. No se le otorga valor probatorio por no haber sido admitida por este Tribunal. Así se decide.


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Mérito favorable de las actas, con respecto a este punto, quien decide considera que el mismo no se trata de un medio probatorio que requiera ser valorado en este juicio. Así se decide.
De las testificales de los ciudadanos PEDRO SILVERIO CONTRERAS y ANA YASMINIA CHACON DURAN. Se desprende de dichos testimonios que los mismos son contestes y conocedores de los hechos y circunstancias aquí planteadas, y adminiculadas con el resto de pruebas llevan a la convicción a este Juzgador que su testimonio es fidedigno, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio sobre los hechos a que se refieren sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
Visto el escrito de la demanda, las pruebas presentadas y las actas que integran el presente expediente, EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A efectos de proceder a dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte en el presente juicio le corresponde la carga de la prueba, ello por cuanto como es sabido, en materia laboral la carga de la prueba, viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo, por lo que debe determinarse previamente a quien le corresponde la carga de la prueba. En este sentido el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estableciendo como sanción el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubieren hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, es decir, la carga de la prueba no opera de igual forma que en el proceso ordinario.
En tal sentido la Sala Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 01 de Diciembre de 2003, asentó lo siguiente:
“…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos...”
“...el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor… habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral
(Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En el caso sub-examine, la parte demandada al contestar la demanda admite la relación laboral, siendo obligatorio para la misma, desvirtuar totalmente el hecho controvertido, los cuales son el salario devengado y la forma de terminación de la relación laboral.
Además, la demandada no niega que la demandante trabajara para ella, pero si niega la forma de prestación de servicio, admite la relación laboral al reconocer tácitamente que ocasionalmente laboraba para la demandada, siendo obligatorio para la misma, desvirtuar totalmente el hecho controvertido; y si observamos la prueba aportada por el demandante como lo es, la constancia de trabajo, que vinculada con los testificales aportadas por ambas partes, llevan a este Tribunal a la determinación de que efectivamente la actora si prestaba sus servicios en el local señalado como sede de la demandada, que si bien, no se encuentra inscrita por ante ninguna oficina de Registro Subalterno, esta si funciono y se dedico al expendido de lotería, por lo cual, este Tribunal concluye en darle la razón al trabajador, en tal sentido, por aplicación de los artículos 89 y 93 de nuestra Carta Magna que tutelan y regulan el hecho social trabajo, como lo es la irrenunciabilidad de los derechos laborales y siendo el proceso una norma constitucional y un instrumento fundamental para alcanzar la justicia, la cual no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales; y que los derechos establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo para proteger a los trabajadores son de eminente orden público, no podría este Juzgador desechar la presente acción máxime cuando la parte patronal no aportó prueba alguna que le favoreciera, habiendo quedado admitidos los hechos invocados por la parte actora en su libelo de demanda, generando como consecuencia a favor del trabajador como débil jurídico de la relación laboral, derechos adquiridos irrenunciables, y además que en el libelo se señalan normas de la Ley Orgánica del Trabajo en los cuales se fundamente el peticionado, quedando demostrada igualmente la fecha de inicio la efectiva existencia de la relación laboral, así como los conceptos reclamados, elementos todos que configuran la relación laboral, es imperioso en fuerza de tales razones declarar con lugar la presente demanda y así se decide.
Analizadas como han sido las Actas Procesales, este Tribunal determina que la ciudadana ANA HERLINDA OVIEDO TORRES, si tiene el derecho a gozar de la estabilidad laboral consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto si cumple con los requisitos para la existencia de una relación laboral como lo es, la existencia de la dependencia, la remuneración y la ajeneidad, que se encuentran consagrados en el artículo 67 de la Ley citada, por lo cual este Tribunal se ve en la necesidad de declarar con lugar la pretensión de la demandante y ordenar su reenganche y el pago de los salarios caídos y así se decide.



-III-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana ANA HERLINDA OVIEDO TORRES, contra la AGENCIA CAÑONERO, en la persona de su jefe inmediato LEYDI AMPARO MOLINA COLMENARES, por CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

SEGUNDO: Se ORDENA a la demandada la reincorporación de la trabajadora demandante al cargo de encargada de la AGENCIA DE LOTERIA CAÑONERO, que venia ocupando antes del despido injustificado.-

TERCERO: Se ORDENA a la demandada, el pago de los salarios caídos, desde el día 31 de octubre de 2001, hasta el día en que operé la efectiva reincorporación de la trabajadora demandante, a su puesto de trabajó.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena la parte perdidosa en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil cuatro, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
EL SECRETARIO,

ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 9038-01
JGHB/