La mencionada ciudadana asistida de abogado, interpuso Acción de Amparo Constitucional, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICÍPIO JUNÍN DEL ESTADO TACHIRA, la cual fue recibida en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día quince (15) de Diciembre de 2004.
Dicha Acción Constitucional, es sintetizada por este Juzgado, en cuanto a sus argumentos, de seguidas:
La parte quejosa pide, en virtud de la supuesta violación, por parte de la presunta agraviante, de los artículos 49, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: Que se le restituya la situación jurídica infringida y se ordene el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha efectiva de su reenganche, por cuanto consta de oficio N° 674, de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil uno (2001), emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, y la notificación hecha a la Alcaldía del Municipio Junín sobre la Inamovilidad Laboral de la cual goza por ser Secretaria de Finanzas y miembro de la Junta Directiva del Sindicato de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira (SINTRAMUNJET), en la cual se le informa que la presunta agraviada no podría ser despedida, trasladada ni desmejorada de sus condiciones de trabajo sin la previa autorización del Inspector del Trabajo.

Siendo así, éste Tribunal de Juicio pasa a verificar la admisibilidad o no de la Acción que nos ocupa, aún cuando considera que estas funciones se encuentran claramente definidas en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. El artículo 137 de la Carta Magna dispone que:
“La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

Pero entiende, que prevalece la economía procesales que caracteriza a estos procesos constitucionales, veamos: En esencia, la quejosa pretende que el Tribunal Constitucional apuntara, en virtud de sus alegatos de la inamovilidad de la cual goza, por ser Secretaria de Finanzas y Miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira (SITRAMUNJET), según oficio N° 674, de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil uno (2001), emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, en la cual se le informa a la Alcaldía del Municipio Junín en el Estado Táchira, que la ciudadana DAISY JOSMAR BETANCOURT RANGEL, no podrá ser despedida, trasladada ni desmejorada de sus condiciones de trabajo, sin previa autorización del Inspector del Trabajo, y solicita la presunta agraviada que se le restituya a la situación jurídica infringida y se ordene el reenganche y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido.

En este orden de ideas, la quejosa al interponer la solicitud de Amparo, lo que pretende es que a través de un Mandamiento de Amparo se le restablezca la situación jurídica infringida, en atención a que le fue violentado el derecho del trabajo, así como garantizarle estabilidad en el mismo, consagrado en la Constitución Nacional
Asimismo, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo…omissis…”. (Negrillas nuestras)

De esta norma se destaca el derecho que tiene toda persona a ser protegida por el Estado, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, del cual se desprende que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…omissis…”.

Esta norma señala, no solo el derecho que tiene todo ciudadano que habita en el territorio, de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino también, el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Así mismo, el artículo 27 de nuestra Carta Fundamental, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…omissis…”.

La anterior norma, recoge los principios fundamentales en materia de amparos que se desarrollan en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, respecto al derecho del debido proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, y acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis…”.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, al disponer que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
La Ley Orgánica del Trabajo, en su Sección VI “Del Fuero Sindical”, en su artículo 449, 451 y 453, establece el procedimiento administrativo en los siguientes aspectos:
Artículo 449: “Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical, se considerará irrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453…omissis…”.

Artículo 451: “Gozarán también de inamovilidad hasta un numero de siete (07) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (09) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores… omissis…”.

Artículo 453: “Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde este domiciliado el sindicato…omissis…”.

Al respecto, este Tribunal Constitucional observa:
Según se evidencia de las instrumentales, que forman los folios seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09), ambos inclusive y de la propia confesión de la accionante, ésta ocurrió ante el organismo administrativo competente, y el cual, mediante oficio de fecha nueve (09) de noviembre de 2001, decidió, entre otros, que la ciudadana BETANCOURT R. DAISY J., no podrá ser despedida, trasladada ni desmejorada en sus condiciones de trabajo.
Igualmente, ésta instancia constitucional considera, que si la quejosa optó por ejercer el medio ordinario disponible en la Ley Orgánica del Trabajo, para lograr el mismo objetivo de esta Acción de Amparo, como lo es la reposición a la situación anterior al hipotético despido, traslado o desmejora (eliminación de beneficios) y el pago de salarios no existe duda que la presente solicitud se enmarca en la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…omissis…Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Esto conlleva a deducir que la accionante intenta tramitar en la jurisdicción constitucional un asunto que sometió, previamente, al conocimiento de la administración (Inspectoria del Trabajo), la cual dictó un acto de los denominados Cuasijurisdiccionales.
Parafraseando, la posición jurisprudencial actual de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, debemos delinear que la intención del Constituyente, al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante una vía idónea, como es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la jurisdicción ordinaria como lo pretende la solicitante de este amparo.
Entonces, de admitirse la pretensión de la quejosa, se desvirtuaría la naturaleza misma de esta vía de tutela constitucional, en virtud que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma pueda lograr el fin que se propone, como lo es el consagrado en los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo ya mencionados y ya instaurados por ella.
Con referencia a ello, el extinto Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 11-09-2001, estableció lo siguiente:
“De las disposiciones transcritas en precedencia, se aprecia que el Legislador estableció un procedimiento administrativo, sumario, célere, sin apelación (artículo 456 ejusdem), que logra el objetivo de mantener al trabajador en su puesto de trabajo ante cualquier desmejora o traslado por iniciativa del patrono sin obtener previamente la autorización por la autoridad correspondiente. (…)” Consecuente con lo expuesto supra, habída cuenta que el legislador previó un procedimiento breve, sumario y célere para ventilar los casos de violación a los derechos que otorga la ley a los trabajadores apoyantes de un pliego de condiciones de trabajo y participando este sentenciador del criterio expuesto por el A-quo en su sentencia, confirma la decisión apelada, declarándose la inadmisibilidad de la acción de amparo al existir otro procedimiento breve, sumario y célere, que permite obtener el mismo resultado.(…)”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay.2001.Caracas: Edit. Ramírez y Garay Sociedad Anónima. Tomo 180, pp. 107-110).

Por lo demás, si la accionante consideraba que el uso de tal medio adjetivo ordinario de la Ley Orgánica del Trabajo, resultaba insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, debió alegar y justificar las circunstancias fácticas y jurídicas correspondientes a esa insuficiencia o esterilidad de la vía administrativa y habiéndolo alegado pero no demostrado fehacientemente, la acción de amparo que interpusiera resulta inadmisible.
De allí que, no habiendo dudas de que la parte actora dispuso de los mecanismos idóneos ofrecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, para solventar la situación que plantea, mal puede admitirse esta acción subvirtiendo el orden jurídico establecido. Ello, en el entendido que por ninguna razón debe aceptarse que la acción de amparo ha sido concebida por el legislador para sustituir otras formas procesales laborales establecidas.
Ahora bien, en el caso de autos este Juzgador observa, además, que la finalidad de la acción de amparo interpuesta fue la de ejecutar una providencia administrativa, lo que considera indebido y constitutivo de usurpación de autoridad, en virtud del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos por la propia administración, en la actualidad ha sido jurisprudencia de la Sala Constitucional, a partir de una decisión del dos de agosto de 2001, que los Tribunales Laborales no son competentes para hacer ejecutar lo solicitado.

Por otra parte, una vez introducida la solicitud de amparo, el Juez debe revisar que ésta cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 íbidem, y no simplemente a los requisitos a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que esto daría lugar, en muchos casos, a tener que tramitar una acción que carece de los elementos esenciales.
Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo, existían importantes controversias en cuanto a los requisitos de admisibilidad consagrados en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así lo ha asentado la Sala Constitucional en sentencia N° 3.746 del 22 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 03-0802.
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(….)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente (…)”.
En el caso de la jurisprudencia antes señalada, la notificación del acto impugnado se realizó el 21 de febrero de 2003, fecha en la cual, estaba corriendo el lapso para ejercer los recursos ordinarios para impugnar la Resolución N° 0246, en virtud de ello, esta Sala juzga que el accionante utilizó la acción de Amparo en sustitución de los recursos administrativos y de los medios judiciales ordinarios -medios idóneos-, para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, desvirtuando la Acción de Amparo Constitucional. Por tanto, esta Sala considera, que la acción resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha declarado en anteriores oportunidades (Sentencias 1.591 del 16-06-03 y 1.995 del 22-07-03). En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas, así se declara.

La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la contenida en el ya enunciado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este ordinal, se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo en que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. La mencionada causal está referida, en principio a los casos, en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional. La jurisprudencia ha tenido para tratar de rescatar el principio elemental de carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Es decir, que ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.

En base al análisis anterior, y de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Sala Constitucional para todos los Tribunales de la Republica, en virtud de la Supremacía de la Constitución y el apego a la jurisprudencia señalada, este Tribunal Constitucional, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional arriba a la conclusión de que la solicitud de Amparo Constitucional es inadmisible y así se resuelve.
Decisión

Por las motivaciones que anteceden, y con fundamento en las disposiciones Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana DAISY JOSMAR BETANCOURT RANGEL, asistida de abogado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUNIN DEL ESTADO TACHIRA, conforme a lo previsto en el Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales..

Asimismo, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día en que la parte interesada se de por notificada de la misma.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

El Juez


Dr. Walter A. Celis Castillo.

El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.