SENTENCIA N° 31.
EXPEDIENTE N° 29.440.
MOTIVO: Divorcio.
DEMANDANTE: Moreno Chacón Raúl Humberto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.099.298, Agricultor, domiciliado en San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Arnoldo Zambrano Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.680.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.806, con domicilio procesal en la calle 13, carrera 13, N° 13-23, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: Colmenares Ana Yeleixa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.340.387, domiciliada en calle 1, casa s/n, al frente del Comedor Escolar, San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
En fecha 19 de Mayo de 2.004, se recibió por distribución, demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano MORENO CHACÓN RAUL HUMBERTO, en contra de su cónyuge, ciudadana COLMENARES DE MORENO ANA YELEIXA, alegando las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Promovió como testigos a los ciudadanos JUAN BASILIO GUERRA GONZÁLEZ, MARIBEL TIBISAY VIVAS y HERNAN JOSÉ RAMÍREZ ZAMBRANO. Anexó al libelo de la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio N° 10; copia certificada de las Partidas de Nacimiento N° 35 y 104; y, copia de la cédula del demandante y los testigos por él promovidos.
En fecha 19 de Mayo de 2.004, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo señalado en los artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la demandada para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho, y notificar a la Fiscal Especializada.
En fecha 10 de Junio de 2.004, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 13 de Julio de 2.004, se recibió oficio N° 3120-690, emanado del Tribunal del Municipio Ayacucho enviando comisión de citación de la ciudadana COLMENARES DE MORENO ANA YELEIXA, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 30 de Agosto de 2.004, siendo el día señalado para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, haciéndose presente solo la parte demandante, y la Fiscal del Ministerio Público, por lo cual no hubo conciliación.
En fecha 18 de Octubre de 2.004, siendo el día y hora señalada para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se hizo presente la parte demandante debidamente asistido de abogado, quien insistió en continuar con la presente demanda, y se dejó constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Octubre de 2.004, siendo el día señalado para la celebración del Acto Oral de Contestación de la Demanda, se hizo presente la parte demandante, ciudadano MORENO CHACÓN RAUL HUMBERTO, debidamente asistido por su abogado, no haciéndose presente el Fiscal del Ministerio Público ni la parte demandada.
En fecha 26 de Octubre de 2.004, el demandante en la presente causa, ciudadano MORENO CHACÓN RAUL HUMBERTO, otorgó Poder Apud Acta, al abogado JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.806.
En auto de fecha 27 de Octubre de 2.004, se acordó tener como apoderado del demandante, al abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro.
En auto de esa misma fecha se fijó día y hora para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 15 de Noviembre de 2.004, siendo el día y hora señalado para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se hizo presente el apoderado de la parte demandante, y los testigos por él promovidos, ciudadanos GUERRA GONZÁLEZ JUAN BASILIO y VIVAS MARIBEL TIBISAY, quienes luego de ser juramentados, fueron contestes al señalar: “Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos RAUL HUMBERTO MORENO CHACÓN y ANA YELEIXA COLMENARES DE MORENO; que saben y les consta que se casaron y que procrearon 2 hijos de nombres ANDREINA Y DIANA; que les consta que la referida ciudadana insultaba constantemente a su esposo, y que ella se fue con sus dos hijas y lo abandonó; que él cumple con sus obligaciones de padre con sus hijas. en este estado el apoderado de la parte demandante dio sus conclusiones, solicitando que se proceda a dictar sentencia en la presente causa”.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
 Que se evidencia que los ciudadanos MORENO CHACÓN RAUL HUMBERTO y COLMENARES ANA YELEIXA, son cónyuges entre si, de conformidad con lo señalado en el Acta de Matrimonio N° 10 de fecha 26 de Julio de 1.991, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Pedro del Río del Municipio Ayacucho, Estado Táchira (f-04).
 Que de la referida unión matrimonial, nacieron dos hijas, que llevan por nombre YELEIXA ANDREINA y DIANA PAOLA, como se evidencia de las Partidas de Nacimiento N° 35 y 104, de fechas 27 de Marzo de 1.992 y 10 de Diciembre de 1.998, respectivamente, expedidas por la Prefectura de la Parroquia San Pedro del Río del Municipio Ayacucho, Estado Táchira (f-5 y 6).
 Que la Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente notificada de la presente causa, mediante boleta que fue agregada en fecha 10 de Junio de 2.004 (f-15).
 Que la ciudadana COLMENARES ANA YELEIXA, demandada en la presente causa, fue debidamente citada mediante comisión cumplida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de este Circunscripción Judicial (f-16 al 23).
 Que los días señalados para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio, se hizo presente solo la parte demandante, por lo cual no hubo reconciliación y el demandante insistió en continuar con el presente procedimiento (f-24 y 25).
 Que el día señalado para la celebración del Acto de Contestación de la demanda, solo se hizo presente la parte demandante, por lo cual de conformidad con lo señalado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que la parte demandada contradice la demanda en todas sus partes (f-26).
 Que en la fecha señalada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se hicieron presentes los testigos promovidos por la parte demandante, quienes fueron contestes al señalar que la ciudadana COLMENARES ANA YELEIXA agredía constantemente a su cónyuge, y que lo abandonó llevándose a sus hijas, hecho lo cual configura la causal de Divorcio alegada en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil (f-30 y 31).
 Que en cuanto a las niñas MORENO COLMENARES YELEIXA ANDREINA y DIANA PAOLA, de conformidad con lo señalado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; la Guarda será ejercida por la madre; la Obligación Alimentaría y el Régimen de Visitas fue fijado en el Expediente N° 485-2003, llevado por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.
Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera procedente la presente demanda de DIVORCIO formulada por el ciudadano MORENO CHACÓN RAUL HUMBERTO, en contra de su cónyuge, la ciudadana COLMENARES ANA YELEIXA, conforme a lo señalado en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano MORENO CHACÓN RAUL HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.099.298, en contra de su cónyuge, la ciudadana COLMENARES ANA YELEIXA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.340.387, fundamentada en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en virtud de lo cual queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre los referidos ciudadanos, mediante Acta de Matrimonio N° 10, de fecha 26 de Julio de 1.991, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Pedro del Río, del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
En cuanto a las niñas, MORENO COLMENARES YELEIXA ANDREINA y DIANA PAOLA, de conformidad con lo señalado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; la Guarda será ejercida por la madre; y, en cuanto a la Obligación Alimentaría y el Régimen de Visitas, se regirá por el expediente N° 485-2003, llevado por el Tribunal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Notifíquese a las partes mediante boleta, para la notificación de la parte demandada se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de Diciembre de 2004.-

JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 10:13 a.m., librándose las boletas de notificación ordenadas y oficio N° 3.856 -


La Secretaria
SENTENCIA N° 31.-
Exp. N° 29.440.-
Divorcio.-
Hellen.-