EXPEDIENTE: 24.892
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
DEMANDANTE: NERYMAR LABRADOR SANABRIA: Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.041.893, domiciliada en la calle 2, Nº 41, Lote “E”, Pirineos I, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: EDWAR WLADIMIR VALIENTE SOTO: Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.900.903, domiciliado laboralmente en Cadela, Avenida Libertador, San Cristóbal, Estado Táchira.
NIÑA: SWIKA WLAYMAR: de 03 años de edad.
Vista la solicitud hecha por la ciudadana NERYMAR LABRADOR SANADRIA, mediante la cual demanda por Obligación Alimentaria al ciudadano EDWAR WLADIMIR VALIENTE SOTO, en beneficio de sus hijos SWIKA WLAYMAR VALIENTE LABRADOR, solicitando así un Aumento de la Obligación Alimentaria por Bs. 100.000,oo, más el doble en los meses de septiembre y diciembre, manifestando que la cantidad que aporta el demandado se ha hecho insuficiente.
Admitida la presente causa, por auto de fecha 15 de agosto de 2.003, se acordó citar al ciudadano EDWAR WLADIMIR VALIENTE SOTO, para que se hiciera presente al 3er. día de despacho siguiente a que constará en autos su citación a los fines de llevar a cabo una Reunión Conciliatoria, entre las partes y en caso de no lograrse la conciliación para que de contestación a la demanda; se oficio al empleador a los fines de que informen a éste Despacho el sueldo actual devengado por el demandado; así mismo se acordó la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente, por medio de Boleta la cual constó en autos debidamente firmada en fecha 29 de agosto de 2.003.
En fecha 29 de agosto de 2.003, fue consignada mediante diligencia hecha por el Alguacil de este Tribunal, la boleta de citación al ciudadano EDWAR WLADIMIR VALIENTE SOTO, la cual se encuentra debidamente firmada.
En fecha 03 de septiembre de 2.003, siendo la oportunidad para la reunión conciliatoria entre las partes, la demandante de auto no se hizo presente por lo que no hubo conciliación, en el mismo acto la parte demandada ofreció la cantidad de Bs. 130.000, mensuales como Obligación Alimentaria, solicitando se cite a la ciudadana NERYMAR LABRADOR, a los fines de que exponga si acepta el ofrecimiento.
En la misma fecha anterior se acordó mediante auto, citar a la ciudadana NERYMAR LABRADOR SANABRIA, a los fines de que comparezca por ante este Despacho, a los fines de celebrar Acto Conciliatorio entre las partes.
En fecha 09 de septiembre de 2.003, se recibió oficio emanado de la Empresa Cadela, mediante el cual informan el sueldo devengado por el ciudadano WLADIMIR SOTO VALIENTE.
En fecha 15 de septiembre de 2.003, fueron consignadas en dos folios útiles, Boleta de Citación a la ciudadana NERYMAR LABRADOR SANABRIA, la cual no fue posible cumplir.
En fecha 12 de agosto de 2.004, la ciudadana NERYMAR LABRADOR SANABRIA, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada, manifestando su disconformidad acerca del ofrecimiento efectuado por el ciudadano EDWAR VALIENTE, por cuanto no es conforme con sus legitimas peticiones a favor de su hija ya que resultan insuficientes para cubrir sus necesidades básicas de alimentación, solicitando sea fijada la cantidad de Bs. 200.000 mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre, y se oficie a la Empresa Cadela a los fines de solicitar su sueldo actual.
En fecha 05 de octubre de 2.004, se acordó mediante auto oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de CADELA, a los fines de solicitar informen el sueldo actual devengado por el ciudadano EDWAR WLADIMIR VALIENTE SOTO.
En fecha 14 de octubre de 2.004, se acordó mediante auto oficiar al Departamento de Recursos Humanos de CADELA, a los fines de ordenar la Retención de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al demandado, en caso de despido o retiro voluntario del mismo.
En fecha 02 de noviembre de 2.004, se recibió oficio emanado de la Gerente de Recursos Humanos, mediante el cual informan el sueldo devengado por el ciudadano EDWAR WLADIMIR VALIENTE SOTO, así como las deducciones, del cual se observa que el mismo devenga un sueldo neto de Bs. 787.375,56 mensuales.
Estando la presente causa para dictar sentencia, este juzgador previamente considera:
PRIMERO: El presente procedimiento, se inicia cuando la ciudadana NERYMAR LABRADOR SANABRIA, presentó escrito, a los fines de solicitar que el ciudadano EDWAR WLADIMIR VALIENTE SOTO, en su condición de progenitor de la niña SWIKA WLAYMAR VALIENTE LABRADOR, según se evidencia en la copia fotostática de a Partida de Nacimiento Nº 479, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, Aumente la Pensión de alimentos en una cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales, es decir, que fije una Pensión Total de Bs. 200.000,00, más el doble en septiembre y diciembre. Dicha demanda fue admitida conforme a lo establecido en la Ley.
SEGUNDO: Que el demandado fue citado legalmente tal como se evidencia al folio 18 de la presente causa.
TERCERO: Que en la oportunidad legal señalada para celebrar la Reunión Conciliatoria, se hizo presente la parte demandada quien ofreció la cantidad de Bs. 130.000, mensuales y el doble en diciembre. La parte demandante no se hizo presente.
CUARTO: Que la parte demandada no demostró tener otra carga familiar con la cual debiera cumplir.
QUINTO: Que de la constancia consignada en autos expedida por la Gerente de Recursos Humanos de la Empresa CADELA, se demuestra a cantidad mensual que percibe el demandado la cual es de Bs. 787.375,56.
SEXTO: Vistas las anteriores situaciones que han sido suficientemente analizadas, se observa: con relación a la Fijación de la pensión de Alimentos, previo estudio a las actuaciones que conforman el expediente, este sentenciador considera en interés superior de la niña SWIKA WLAYMAR VALIENTE LABRADOR, establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, siendo la Obligación Alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respectos a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establece el articulo 366 ejusdem; y por cuanto se debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado; comprobada la filiación entre la niña SWIKA WLAYMAR VALIENTE LABRADOR, y el ciudadano EDWAR WLADIMIR VALIENTE SOTO, con la Partida de Nacimiento N° 479, inserta al folio 03, y por cuanto la parte demandada no promovió prueba que le favoreciera ni contradijo lo expuesto por la parte demandante en la solicitud; así mismo visto que el demandado ciudadano EDWAR WLADIMIR VALIENTE SOTO, percibe un sueldo mensual de Bs. 787.375,56, es por lo que éste Juzgador considera procedente fijar como Aumento de Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), adicionales a la Pensión Alimentaria Actual, para un total de Bs. DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) más el doble en los meses de Septiembre y Diciembre. Y ASÍ SE DECIDE-
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FIJA COMO AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA en beneficio de la niña SWIKA WLAIMAR VALIENTE LABRADOR la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, adicionales a la Pensión Alimentaria Actual, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) más el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, por parte de su progenitor, ciudadano EDWAR WLADIMIR VALIENTE SOTO, todo de conformidad a los artículos 08 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2.004.-
ABG. JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
ABG. MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA (T)
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria (T)
Obligación Alimentaria.-
Exp. Nº 24.892
Sentencia Nº 41
JOC/Roselyn.-
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