En fecha 10 de marzo de 2004, se recibió por distribución, demanda de Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana MARIA ASCENSIÓN SUÁREZ GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.664.328, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, parte baja, carrera 2, No. 5-36, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra del ciudadano OSWALDO ELADIO MOLEIRO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.597.757, domiciliado en la Primera calle del triángulo No. 45, Los Rosales, Caracas, en beneficio de su adolescente hijo EDWIN JOHAN MOLEIRO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 17.756.729, solicitando se fije una Pensión de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), mensuales, más el doble de dicha suma en los meses de septiembre y diciembre. Anexo consignó recaudos.
En auto de fecha 11 de marzo de 2004, fue admitida la presente demanda, y se acordó citar al ciudadano OSWALDO ELADIO MOLEIRO CHÁVEZ, a fin de celebrar Reunión Conciliatoria entre las partes; oficiar al Empleador del obligado, solicitando los ingresos del mismo; librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Distrito Capital, y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta cursa debidamente firmada al folio 20.
En fecha 10 de Mayo de 2004, se recibió constante de dos folios, oficio sin número, emanado del Gerente de Administración de la Empresa Servicios y Mercadeo C.A., en el cual señala que el ciudadano OSWALDO MOLEIRO, percibe un ingreso mensual de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 688.500), así como un total de deducciones por la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (Bs. 49.997), cobrando mensualmente la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 638.503).
En fecha 08 de julio de 2004, se recibió exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Distrito Capital, sin haber sido cumplida la misión encomendada.
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2004, la ciudadana MARIA ASCENSIÓN SUÁREZ, solicitó a éste Tribunal acordara la citación por carteles del demandado; acordándose por auto de fecha 10/08/2004.
En fecha 21 de septiembre de 2004, la parte actora, consignó (1) ejemplar del Diario La Nación de ésta ciudad, con la publicación del cartel ordenado, acordándose agregarlo al expediente por auto de fecha 07/10/2004
En fecha 15 de noviembre de 2004, la ciudadana MARIA ASCENSIÓN SUÁREZ GRIMALDO, solicitó se oficie al Tribunal de Protección del Distrito Capital, igualmente consignó control de pago de las mensualidades del Colegio donde estudia su hijo, facturas de gastos ocasionados por éste y copia de constancia de notas; acordándose oficiar al Tribunal comisionado por auto de fecha 17/11/2004.
En fecha 07 de diciembre de 2004, se recibió resultas de la comisión encomendada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Distrito Capital, relativa a la citación por carteles del obligado de autos, sin haber sido cumplida.
En fecha 07 de diciembre de 2004, la parte demandante en ésta causa, solicitó sea dictada sentencia a favor del adolescente EDWIN JOHAN MOLEIRO SUÁREZ.

Estando la presente causa para dictar sentencia, este Juzgador previamente considera:

§ Ha quedado demostrada la filiación entre el ciudadano OSWALDO ELADIO MOLEIRO CHÁVEZ y el adolescente EDWIN JOHAN MOLEIRO SUÁREZ, mediante copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1018, de fecha 14/07/1986, expedida por la Prefectura de la Parroquia Candelaria, del Distrito Capital.
§ La Fiscal del Ministerio Público quedó debidamente notificada mediante boleta, agregada en fecha 25/03/2004.
§ No fue posible citar al demandado, según se evidencia de los folios 27 y 61 del expediente.
§ En oficio sin número, de fecha 04/05/2004, emanado de la Empresa Servicios y Mercadeo C.A., se evidencia que el ciudadano OSWALDO MOLEIRO percibe un total de ingresos de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 688.500) mensuales.
§ El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360”.
§ El artículo 369 ejusdem, señala: “Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.


Por todo lo anteriormente mencionado y de conformidad con el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 366 y 369 ejusdem, es que éste Juzgador considera procedente DECLARAR CON LUGAR LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, solicitada por la ciudadana MARÍA ASCENSIÓN SUÁREZ GRIMALDO, en contra del ciudadano OSWALDO ELADIO MOLEIRO CHÁVEZ, en beneficio de su hijo EDWIN JOHAN MOLEIRO SUÁREZ, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana MARÍA ASCENSIÓN SUÁREZ GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.664.328, en contra del ciudadano OSWALDO ELADIO MOLEIRO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.579.757, en beneficio de su hijo, el adolescente EDWIN JOHAN MOLEIRO SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.756.729, e identificado con Partida de Nacimiento N° 1018, de fecha 14/07/1986, expedida por la Prefectura de la Parroquia Candelaria del Distrito Capital; de conformidad con los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: El ciudadano OSWALDO ELADIO MOLEIRO CHÁVEZ, deberá cancelar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, más el doble de dicha suma en los meses de septiembre y diciembre, para gastos escolares y de fin de año, respectivamente; los cuales deberá cancelar los primeros cinco días de cada mes.

Notifíquese a las partes mediante boleta.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de diciembre de 2004.-.



JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA(T)

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 p.m., dejándose copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal.-


La Secretaria.-
Sent. N° 42 .-
Obligación Alimentaría.-
Kenddy A.-