SENTENCIA N° 39.
EXPEDIENTE N° 30.776.
MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaría.
DEMANDANTE: Antolinez Barbosa Sandra Rocio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.500.456, domiciliada en la Torre Pepita, Piso 6, Apartamento 6-3, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: Chacón Chacón Edisson Magín, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.509.579, ayudante de los camiones Blindados del Zulia de Occidente, ubicada en La Ermita, calle 16, frente al Cementerio Municipal, San Cristóbal, Estado Táchira, y residenciado en Cordero, Barrio La Esmeralda, Calle Central N° 15-25, Estado Táchira.
En fecha 29 de Julio de 2.004, se recibió por distribución, demanda de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana ANTOLINEZ BARBOSA SANDRA ROCIO, en contra del ciudadano CHACÓN CHACÓN EDISSON MAGÍN, en beneficio de su hijo, el niño CHACÓN ANTOLINEZ CRISTHIAN GABRIEL, mediante la cual solicita la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, y que los descuentos se hagan quincenalmente, así como el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Anexó a la presente demanda, copia de la Partida de Nacimiento, copia certificada de la Sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 01, copia de la Cédula de Identidad de la solicitante y del demandado, y, copia de ingresos del demandado.
En auto de fecha 04 de Agosto de 2.004, se admitió la presente demanda, acordándose citar al ciudadano CHACÓN EDISSON MAGÍN, demandado, a fin de celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, para lo cual se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello; oficiar al empleador del obligado a fin de que informe el sueldo devengado por el mismo y se ordenó la Retención de las Prestaciones Sociales; y, Notificar al Fiscal Especializado.
En fecha 23 de Agosto de 2.004, se agregó al presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
Mediante diligencia de fecha 02 de Septiembre de 2.004, presente la ciudadana ANTOLINEZ BARBOSA SANDRA ROCIO, demandante en la presente causa, solicitó se practique la citación del demandado en su lugar de trabajo y solicitó se oficie a la Empresa donde labora el obligado.
En auto de fecha 15 de Septiembre de 2.004, se acordó citar al demandado en su lugar de trabajo, a fin de celebrar Reunión Conciliatoria entre las partes, así como oficiar a la Empresa Blindados del Zulia a los fines de que sirvan informar el monto total que le corresponde al obligado por concepto de Fideicomiso.
En fecha 21 de Septiembre de 2.004, se agregó al presente expediente comunicación emanada de la Empresa Blindados del Zulia Occidente C.A., Departamento de Recursos Humanos, a la cual envió anexo copia de recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de Agosto de 2.004, perteneciente al obligado en la presente causa, en la cual se evidencia que el mismo percibe un sueldo neto a cobrar por la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 409.151,00).
En diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2.004, presente la ciudadana ANTOLINEZ BARBOSA SANDRA ROCIO, demandante en la presente causa, consignó copia de comunicación de fecha 09 de Junio de 2.004, emanado de la Empresa Blindados del Zulia Occidente C.A., en el cual manifiesta en que el monto del Fideicomiso del demandado asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 863.633,00).
En fecha 23 de Septiembre de 2.004, se hicieron presentes los ciudadanos ANTOLINEZ BARBOSA SANDRA ROCIO y CHACÓN EDISSON MAGÍN, demandante y demandado, respectivamente en la presente causa, a fin de celebrar Reunión conciliatoria, en virtud de lo cual el demandado queda tácitamente citado, quienes no llegaron a ningún acuerdo, por lo cual no hubo conciliación.
En fecha 23 de Septiembre de 2.004, se agregó al presente expediente comunicación emanada de la Empresa Blindados de Occidente C.A., mediante la cual envían copia del recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de Agosto de 2.004, perteneciente al obligado.
Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2.004, el demandado en la presente causa, ciudadano CHACÓN EDISSON MAGÍN, otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio PEÑALOZA URBINA MIGUEL GERARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.432, a quien se ordenó tener como apoderado del demandado, mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2.004.
Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2.004, presente la ciudadana ANTOLINEZ BARBOSA SANDRA ROCIO, demandante en la presente causa, asistida por La Defensora Pública de Protección, consignó escrito mediante el cual promueve las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de los autos;2) recibos originales de mercado récipes y facturas médicas, recibo de contrato de arrendamiento, constancia de inscripción y pago del colegio del niño, presupuesto de informe médico del niño para tratamiento médico; 3) citación de fecha 23 de Septiembre de 2.004, emanada del Fiscal Quinto del Ministerio Público para el ciudadano CHACÓN EDISSON MAGÍN; 4) gastos por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales por concepto de Guardería; y, 5) constancia de gastos de hospitalización”.
En fecha 05 de Octubre de 2.004, presente el alguacil adscrito a este Despacho, manifestó no haber podido practicar la citación del demandado.
En auto de fecha 20 de Octubre de 2.004, se admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 13 de Octubre de 2.004, se agregó al presente expediente comunicación emanada de la Empresa Blindados del Zulia C.A., Departamento de Recursos Humanos, mediante el cual informa que el demandado en la presente causa, cobra mensualmente por concepto de cesta ticket, la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 21.649,00); y un sueldo mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO DOS BOLÍVARES (Bs. 421.102,00) quien ocupa el cargo de Ayudante de Valores.
Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2.004, presente la ciudadana ANTOLINEZ BARBOSA SANDRA ROCIO, demandante en la presente causa, solicitó se oficie a la Empresa Blindados del Zulia Occidente C.A., ubicada en la Ciudad de Maracaibo, al Departamento de Recursos Humanos, a fin de que indique de manera específica, la cantidad de Cesta Ticket que recibe el ciudadano CHACÓN EDISSON MAGÍN mensualmente. Dicha diligencia fue ratificada en fecha 18 de Octubre de 2.004.
En auto de fecha 21 de Octubre de 2.004, se acordó oficiar a la Empresa Blindados del Zulia Occidente C.A., a fin de que informe de forma detallada lo relacionado a los ingresos por concepto de cesta ticket y el monto de cada uno.
En fecha 27 de Octubre de 2.004, se agregó al presente expediente comunicación emanada de la Empresa Blindados del Zulia Occidente C.A., Departamento de Recursos Humanos, mediante el cual envía copia de los depósitos realizados en la cuenta del Banco de Fomento Regional Los Andes a nombre del niño CRISTHIAN CHACÓN, por lo cual se evidencia que no existe atraso alguno.
En fecha 10 de Noviembre de 2.004, se agregó al presente expediente comunicación emanada de la Empresa Blindados del Zulia Occidente C.A., Departamento de Recursos Humanos, mediante el cual informan que el demandado en la presente causa, ciudadano CHACÓN EDISSON MAGIN, recibe un cesta ticket por día laborado por la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.175,00) cada uno.
En fecha 29 de Noviembre de 2.004, se agregó al presente expediente, comisión emanada del Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de este Circunscripción Judicial, relacionado con la citación del demandado.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
ò Que efectivamente el niño CHACÓN ANTOLINEZ CRISTHIAN GABRIEL, es hijo del ciudadano CHACÓN EDISSON MAGÍN, como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 498, de fecha 18 de Septiembre de 2.002, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas, Estado Táchira (f-11).
ò Que en fecha 22 de Mayo de 2.003, la Juez Unipersonal N° 01 de esta Sala de Juicio, dictó sentencia fijando la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaría, y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre por concepto de gastos escolares y de fin de año, respectivamente.
ò Que la Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente notificada de la presente causa, mediante boleta agregada en fecha 23 de Agosto de 2.004 (f-28).
ò Que en fecha 23 de Septiembre de 2.004, se hicieron presentes los ciudadanos ANTOLINEZ BARBOSA SANDRA ROCIO y CHACON EDISSON MAGÍN, demandante y demandado, respectivamente quienes no llegaron a ningún acuerdo (f-35).
ò Que al haberse presentado el demandado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, ha quedado tácitamente citado, de conformidad con lo señalado en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
ò Que estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante promovió sus pruebas, demostrando los gastos efectuados en beneficio de su hijo, el niño CHACÓN ANTOLINEZ CRISTHIAN GABRIEL, las cuales fueron debidamente valoradas (f-43 al 64).
ò Que en comunicación emanada de la Empresa Blindados del Zulia Occidente C.A., Departamento de Recursos Humanos, mediante el cual informa que el demandado percibe un sueldo de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO DOS BOLÍVARES (Bs. 421.102,00) mensual, lo cual evidencia la capacidad económica del obligado, además de lo que percibe por concepto de cesta ticket.
ò Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“ARTÍCULO 366: Subsistema de la Obligación Alimentaría. La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
“ARTÍCULO 369: Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”.
Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera procedente la presente demanda de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana ANTOLINEZ BARBOSA SANDRA ROCIO, en contra del ciudadano CHACÓN CHACÓN EDISSON MAGÍN, en beneficio de su hijo, el niño CHACÓN ANTOLINEZ CRISTHIAN GABRIEL, de conformidad con lo señalado en los artículos 8, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, interpuesta por la ciudadana ANTOLINEZ BARBOSA SANDRA ROCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.500.456, en contra del ciudadano CHACÓN CHACÓN EDISSON MAGÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.509.579, en beneficio de su hijo, el niño CHACÓN ANTOLINEZ CRISTHIAN GABRIEL, identificado con Partida de Nacimiento N° 498, de fecha 18 de Septiembre de 2.002, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en los artículos 8, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El ciudadano CHACÓN EDISSON MAGÍN, deberá cancelar por concepto de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, además de lo que actualmente viene cancelando de conformidad con lo señalado en sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.003, dictada por la Juez Unipersonal N° 01 de esta Sala de Juicio.
TERCERO: En cuanto a las cuotas extraordinarias, en virtud de que la correspondiente al mes de Diciembre, esta fijada en la cantidad solicitada por la demandante es procedente aumentarla. En cuanto a la cuota del mes de Agosto, el ciudadano CHACÓN EDISSON MAGÍN, deberá cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de gastos escolares, además de lo que actualmente cancela de conformidad con lo señalado en sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.003, dictada por la Juez Unipersonal N° 01 de esta Sala de Juicio.
Notifíquese a las partes mediante boleta.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de Diciembre de 2004.-.
JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:25 a.m., dejándose copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación ordenadas.-
La Secretaria.-
SENTENCIA N° 39.
Exp. N° 30.776.-
Aumento de Obligación Alimentaría.-
Hellen.-
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