Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2004, la ciudadana LESLIE MARYIREN MEDINA MÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.351.555, domiciliada en el Barrio Alianza, carrera 3, Casa No. 1-36, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la Abogado SOLANGE ARIAS DURÁN, Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, demandó al ciudadano JHON ALEXANDER BOHORQUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.145.923, domiciliado laboralmente en La Pasteurizadora Táchira, ubicada en la calle 8, No. 9-13, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por Obligación Alimentaría en beneficio del niño WILL LESYOHN BOHORQUEZ MEDINA, solicitando la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000), anexando recaudos.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2004, se admitió la solicitud, acordándose citar al ciudadano JOHN ALEXANDER BOHORQUEZ MORALES, oficiar al empleador del demandado, solicitándoles los ingresos que percibe el mismo en forma detallada. Igualmente se decretó Medida de Retención de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al mismo en caso de despido o retiro voluntario y notificar a la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta cursa debidamente firmada al folio 09.
Consta al folio Nº 11, Boleta de citación, debidamente firmada por el demandado.
En fecha 01 de diciembre de 2004, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Reunión Conciliatoria entre las partes, presente ambas, no hubo conciliación.
En fecha 06 de diciembre de 2004, se recibió Oficio sin Número, de fecha 22/11/2004, emanado del empleador del obligado, mediante el cual se informa que el ciudadano JOHN ALEXANDER BOHORQUEZ, percibe un Salario mensual por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 350.490), señalando que se realizan las deducciones establecidas en la Ley (Seguro Social Obligatorio y Ahorro Habitacional).
En fecha 06 de diciembre de 2004, la ciudadana LESLIE MEDINA MÉNDEZ, consignó escrito de promoción de pruebas, señalando como medios probatorios: Relación de gastos mensuales del niño WILL BOHORQUEZ MEDINA, constancia de inscripción y recibos de pago, admitiéndose las mismas por auto de fecha 09/12/2004.
En fecha 14 de diciembre de 2004, el ciudadano JOHN ALEXANDER BOHORQUEZ, consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo como medios probatorios: Constancia de inscripción en el Instituto Universitario de Tecnología Industrial, contrato de arrendamiento, en el cual el referido ciudadano ostenta la cualidad de arrendatario y copia de acta de matrimonio.-Siendo admitidas por auto de fecha 15/12/2004.


ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUEZ UNIPERSONAL N° 03, PREVIAMENTE CONSIDERA:

 Existe una filiación legalmente establecida entre el ciudadano JOHN ALEXANDER BOHORQUEZ y el niño WILL LESYOHN BOHORQUEZ MEDINA, identificado con Partida de Nacimiento No. 350, de fecha03/03/2000, expedida por la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
 El demandado en la presente causa, fue debidamente citado mediante boleta agregada, en fecha 22/11/2004.
 La Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente notificada mediante boleta que fue agregada al presente expediente en fecha 15/11/2004.
 El demandado en la presente causa, ciudadano JOHN ALEXANDER BOHORQUEZ, tiene la capacidad económica para la cancelación de la Obligación Alimentaría, como se evidencia en oficio Sin Número, de fecha 22/11/2004, el cual indica que el referido ciudadano percibe la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 350.490) mensuales.
 En fecha 1 de diciembre de 2004, siendo el día fijado para la celebración del Acto Conciliatorio, estando presentes las partes, no hubo conciliación.
 El demandado en la presente causa, ciudadano JOHN ALEXANDER BOHORQUEZ, dio contestación a la demanda, alegando no poder cumplir con la suma solicitada, proponiendo colaborar con el pago de los estudios del niño o el depósito de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) mensuales.
 La demandante en la presente causa, estando dentro de la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas: Relación de gastos mensuales de su hijo, constancia de inscripción y recibos de pago.
 El demandado en ésta causa, promovió como medios probatorios: Constancia de inscripción en Instituto de Educación Superior, copia de contrato de Arrendamiento y copia de Acta de Matrimonio.
 La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la Obligación Alimentaría es una obligación de ambos padres y la misma será determinada de acuerdo a la capacidad económica del obligado. Asimismo señala la referida Ley, que la Obligación Alimentaría, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.


Por lo anteriormente señalado y de conformidad con el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 366 y 369 ejusdem, es que éste Juzgador considera procedente declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana LESLIE MEDINA, en contra del ciudadano JHON ALEXANDER BOHORQUEZ, y se acuerda en la cantidad de CIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) mensuales, y ASÍ SE DECIDE.


En consecuencia este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:


PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, interpuesta por la ciudadana LESLIE MEDINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.351.555, en contra del ciudadano JOHN ALEXANDER BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.145.923, en beneficio del niño WILL LESYOHN BOHORQUEZ MEDINA.


SEGUNDO: El ciudadano JOHN ALEXANDER BOHORQUEZ, deberá cancelar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la suma de CIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales deberá pagar los primeros cinco días de cada mes.

Notifíquese a las partes mediante boleta. Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de diciembre de 2004.-



JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03

MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA (T)

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.


La Secretaria.-
Sent. No.30.-
Obligación Alimentaria.-
Kenddy.-