En fecha 01 de abril de 2004, se recibió por distribución, solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaría, formulada por el ciudadano JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.154.660, domiciliado en la Urbanización Guásimos II, Sector Santa Cecilia, Bloque 15, Apartamento 02-01, Barrio Santa Cecilia, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogado ELVA MERLE PANZA OSTOS, Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana MARIA COROMOTO VARELA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.167.385, domiciliada en Residencias Torres Blancas, Torre A, piso 7, apartamento 7-02, Urbanización Los Kioskos, San Cristóbal, Estado Táchira, ofreciendo la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000) mensuales, en beneficio de sus hijos VERÓNICA ASTRID y JUNIOR ANTHONY HERNÁNDEZ VARELA, anexando Copias de las Partidas de Nacimiento, constancia de pago emanada de la Guardia Nacional y copia de la Cédula de Identidad del solicitante.
En auto de fecha 02 de abril de 2004, fue admitida la presente solicitud, acordándose citar a la ciudadana MARIA COROMOTO VARELA RODRIGUEZ, a fin de celebrar Reunión Conciliatoria entre las partes; y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta cursa debidamente firmada al folio 10.
En fecha 05 de mayo de 2004, se agregó al presente expediente, boleta de citación debidamente firmada por la demandada en la presente causa.
En fecha 05 de mayo de 2004, se hizo presente la demandada de autos, quien expuso: “Acepto el monto ofrecido siempre y cuando me cancele los Cesta Ticket, más los TREINTA MIL BOLÍVARES, que se había comprometido a pagar mediante documento firmado por ante el Comando de Pueblo Nuevo…El monto que ofrece no alcanza para sufragar gastos de alquiler, alimentación, educación, transporte, entre otros, los niños han hablado con él y ha manifestado en varias oportunidades no tener dinero… además no hizo mención de los gastos decembrinos, la ropa y utensilios que los niños puedan necesitar, por tal motivo solicito se tome en cuenta lo antes expuesto, así mismo manifiesto que me gustaría que él compartiera con los niños por lo menos una vez al mes, porque a ellos les hace falta…”
En fecha 26 de mayo de 2004, la ciudadana MARIA COROMOTO VARELA, asistida por el abogado ROBERTO GUARAMATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.100, consignó: Fotocopia del convenio celebrado ante la división de Personal del Comando Regional No. 1, en fecha 29/09/2003, con el oferente de autos JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ, en el cual se compromete a realizar la entrega de la Tickera correspondiente a los Cesta Tickets, así como a cubrir los gastos de uniformes escolares; dos (02) carnets del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, los cuales expiraron y fotocopia de la Tarjeta del Control de Pago del Preescolar donde cursa estudios el niño JUNIOR ANTHONY HERNÁNDEZ VARELA. Igualmente solicitó oficiar al empleador del obligado a fin de remitir a éste Tribunal la relación de sueldos y bonificaciones del oferente de autos.
En fecha 15 de junio de 2004, la ciudadana MARIA COROMOTO VARELA, asistida por el abogado ROBERTO GUARAMATO, solicitó a éste Tribunal decretar Medida de Protección a favor de los hermanos HERNÁNDEZ VARELA, a fin de evitar se practique el desalojo en la vivienda que habitan.
Por auto de fecha 16 de junio de 2004, se le observó a la diligenciante que ésta Sala de Juicio no es competente para decretar Medidas de Protección, instándola a dirigirse al Consejo de Protección de su domicilio.
En fecha 08 de noviembre de 2004, la parte demandada solicitó sea dictada sentencia con prontitud.
Estando la presente causa para dictar sentencia, este Juzgador previamente considera:
§ Ha quedado demostrada la filiación entre el ciudadano JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ y los niños VERÓNICA ASTRID y JUNIOR ANTHONY HERNÁNDEZ VARELA, identificados con Partidas de Nacimiento No. 2860 y 1767, de fechas 19/10/1992 y 14/07/1999, en su orden respectivo, expedidas por la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
§ La Fiscal del Ministerio Público quedó debidamente notificada mediante boleta, y la demandada en la presente causa, fue citada mediante boleta agregada en fecha 05/05/2004.
§ La parte demandada, ciudadana MARIA COROMOTO VARELA, manifestó que el monto ofrecido por el ciudadano JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ, no alcanza para sufragar los gastos de los niños.
§ La parte demandada promovió como medios probatorios: Fotocopia del Convenio celebrado ante la División de Personal del Comando Regional No. 1, de fecha 29/09/2003; dos (02) carnets del Instituto de Previsión de la Fuerza Armada y fotocopia del control de pago del Pre- escolar Congreso de Angostura.
§ La parte actora en ésta causa no promovió pruebas.
§ El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360”.
§ El artículo 369 ejusdem, señala: “Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Por todo lo anteriormente mencionado y de conformidad con el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 366 y 369 ejusdem, es que éste Juzgador considera procedente DECLARAR CON LUGAR LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, solicitada por el ciudadano JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana MARIA COROMOTO VARELA, en beneficio de sus hijos VERÓNICA ASTRID y JUNIOR ANTHONY HERNÁNDEZ VARELA, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, interpuesta por el ciudadano JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.154.660, en contra de la ciudadana MARIA COROMOTO VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.167.385, en beneficio de sus hijos, VERÓNICA ASTRID y JUNIOR ANTHONY HERNÁNDEZ VARELA.
SEGUNDO: En consecuencia, el ciudadano JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ, deberá cancelar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, para sus hijos VERÓNICA ASTRID y JUNIOR ANTHONY HERNÁNDEZ VARELA, los cuales deberá cancelar los primeros cinco días de cada mes.
Notifíquese a las partes mediante boleta.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte días del mes de diciembre de 2004.-.
JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA (T)
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 p.m., dejándose copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal.-
La Secretaria.-
Sent. No. 51
Obligación Alimentaría.-
Kenddy A.-
|