En escrito recibido por distribución, en fecha 29 de Agosto de 2003, el abogado en ejercicio RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, Inpreabogado Nº 58.522, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO PARRA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.593, domiciliado en la Carretera Nacional Caicara, Puerto Ayacucho, Campamento Trapichote C B G, Bauxilón-Mina, Los Pejiguaos, Estado Bolívar, Casa No. C-323, solicitó la GUARDA de su adolescente hija CRISTHEL STEFANY PARRA ROSALES, nacida en fecha 8 de Febrero de 1.991, según Partida de Nacimiento Nº 2.276 de fecha 25 de Julio de 1991. Alego el demandante, que la referida adolescente para la fecha se encontraba con el padre, manifestando la misma que quiere quedarse hasta la culminación de todos sus estudios académicos inclusive universitarios con él, es decir con su padre; pero la progenitora de la adolescente ciudadana ALEIDA EUNICE ROSALES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad NºV-12.226.379, domiciliada en el Barrio Bolívar, Conjunto Residencial Altos del Norte, Casa No. 03, San Cristóbal, Estado Táchira, se ha negado rotundamente a que la adolescente antes mencionada, se quede con su padre agotándose el recurso de la conciliación. Anexo a su solicitud, consignó Poder Autenticado, Partida de Nacimiento Nº 2.276 y fotocopias de Cédulas de Identidad.
Por auto de fecha 01 de Septiembre de 2003, se le dio curso y admitió la solicitud y se acordó citar a la ciudadana: ALEIDA EUNICE ROSALES CARRILLO, Informe Social en la residencia de la progenitora y notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien quedó legalmente notificada en fecha 01 de octubre de 2003.
En fecha 16 de Septiembre de 2003, quedó legalmente citada la ciudadana ALEIDA EUNICE ROSALES CARRILLO
En fecha 19 de Septiembre de 2003, siendo el día y hora señalado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, las partes previa reunión en presencia del ciudadano Juez, manifestaron al mismo que no llegaron a ningún acuerdo.
Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2003, el ciudadano ANTONIO PARRA SUÁREZ, consignó constancia de trabajo, de inscripción en educación básica de la adolescente CRISTHEL STEFANY y constancia de Carga Familiar.
En fecha 19 de Septiembre de 2003, la demandada ALEIDA EUNICE ROSALES CARRILLO, debidamente asistida de la abogado Dayhana Karilin Méndez Peñuela, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “ Niego, rechazo y contradigo la demanda interpuesta por el padre de mi hija…me niego a que mi hija CRISTHEL STEFANY PARRA ROSALES, de 12 años de edad, sean entregada en guarda y custodia a su padre, pues es el caso que desde recién nacida a vivido bajo mi mismo techo,…no habiendo entre nosotras ningún tipo de problema…Ciudadana Juez en estos momentos la niña esta con su padre…y no me la ha devuelto…cuando fui a inscribirla para este año escolar descubrí que papeles de CRISTHEL STEFANY habían sido retirados por la hermana de su papá con una autorización que este supuestamente le había dado a ella, reflejando esto la mala intención que hay de su parte…además en forma ilegal no ha permitido que mi hija regrese a la casa…Solicito se me otorgue la guarda provisional de mi menor hija, mientras se solventa este problema, como le he comunicado esta siempre a estado a mi lado y desde el 15 de Julio de 2003, hasta la presente fecha solo he podido tener contacto telefónico con ella en algunas ocasiones, pues el padre de ella, le cambió hasta el número del celular que ella tenía…sin informarme el nuevo número…Solicito examen psicológico tanto a la niña como para su padre y una entrevista personal de la ciudadana Juez con la menor …ya que el comportamiento de STEFANY no es el que tenía para cuando estaba conmigo, esta adoptando una actitud no acorde con su edad…”
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2003, se acordó oír a la adolescente, así como examen psicológico al grupo familiar e informe social al padre.
Mediante acta de entrevista de fecha 22 de Septiembre de 2003, la adolescente CRISTHEL STEFANY PARRA ROSALES, expuso: “…Quiero vivir con mi papá, me la llevo bien con la señora Luzmila, quien es la actual esposa de mi papá, quiero estudiar en los Pijiguaos, compartir con mi papá y mi hermanito de 1 año, ANTHONY DE JESÚS, no quiero estar con mi mamá, me lo llevo bien con ella, pero quiero vivir con mi papá...”
Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2003, el abogado en ejercicio RICHARD HURTADO CONCHA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante expuso; “…Rechazo y contradigo todo lo expresado por la parte demandada en contra de mi poderdante…Mi cliente ha estado pendiente de la adolescente… la adolescente ha pedido estar con su padre y a todo evento su actuación se enmarca en lo pautado en el artículo 360 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…En cuanto al retiro de los documentos de Promoción Estudiantil , se hace en el sentido de procurar una inscripción en forma temprana…ratifico la guarda provisional de la adolescente para mi poderdante…”
Por diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2003, la parte demandante solicitó se oiga una vez más a la adolescente, por el hecho de que la misma no logró expresar todo lo que ella tiene como argumento en las interrelaciones familiares.
Mediante escrito de fecha 23 de Septiembre de 2003, el abogado apoderado de la parte demandante promovió pruebas en los siguientes términos: “…Reproduzco el mérito favorable de los autos contentivos en el referido expediente que ampliamente favorecen a su representado…ratifico las pruebas documentales…promuevo la entrevista de la adolescente…y de igual forma el complemento de entrevista o declaración que dicha adolescente quiere y/o desea que le oiga este Tribunal y de lo cual de igual manera ratifico lo pedido por diligencia a que el Tribunal le permitiese esa oportunidad para hacerlo…”.
En fecha 23 de Septiembre de 2003, presente la adolescente CRISTHEL STEFANY PARRA ROSALES, cédula de identidad NºV-21.002.339, expuso: “…Yo estoy con mi papá desde hace dos meses de vacaciones, claro mi mamá no quiere pero nosotros estábamos en este proceso antes de yo irme de vacaciones con un abogado, fue ese abogado el que me saco los papeles del Colegio para yo no perder el año escolar y poderme inscribir en el estado Bolívar…yo decidí irme con mi papá porque yo lo estaba pensando desde hace mucho tiempo, porque mi mamá tiene una pareja y yo no me la llevo con él muy bien , claro mi papá también esta casado pero yo me la llevo bien con la esposa de mi papá…yo tome esta decisión porque mi papá tiene más recursos para ayudarme a estudiar y por el tiempo para dedicarme a mi y mi mamá no tiene tiempo porque ella trabaja de 8 a 12 y de 2 a 8:30 pm,…yo voy a extrañar a mi mamá, pero yo se que mi papá me va hacer lo suficientemente feliz, claro yo voy a venir en navidad, semana santa, en vacaciones que yo se que mi papá no me lo va a negar, nosotros siempre quisimos llegar a un acuerdo entre los tres, pero mi mamá nunca quiso la idea era no llegar a estos extremos,…yo llego a la conclusión de que yo quiero ver a mi mamá es en vacaciones o cada vez que tenga oportunidad pero no quiero vivir con ella todo el año sino con mi papá…espero la Juez respete mi decisión, mi papá es Ingeniero Industrial y tiene dos carreras que se que es otra Ingeniería, el comprobante original lo tiene mi mamá…”
Mediante escrito de fecha 23 de Septiembre de 2003, la parte demandada ciudadana ALEIDA EUNICE ROSALES, promovió pruebas en los siguientes términos: “…El mérito favorable de las actas y actos del proceso…Constancias…Promuevo la declaración de los ciudadanos MARÍA AUDELINA ORTIZ DELGADO, BLANCA YASMÍN OSORIO ORTIZ, OMAIRA BARRUETA SÁNCHEZ, MARGARITA HERNÁNDEZ DE QUINTERO y MARLENE LUNA…Ratifico la solicitud de hacerle a la adolescente , una entrevista por el Órgano Multidisciplinario de este Tribunal…el derecho de promover cualquier otra prueba durante el lapso establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2003, la parte demandada ALEIDA EUNICE ROSALES CARRILLO, confirió Poder Apud-Acta a la abogado en ejercicio Dayhana Karilin Méndez Peñuela, Inpreabogado Nº 84.035.
Por autos de fecha 24 de Septiembre de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, fijándose el segundo y tercer día de despacho siguiente para oír las testimoniales.
En fecha 26 de Septiembre de 2003, fueron declaradas desiertas las testimoniales de las ciudadanas: MARÍA AUDELINA ORTIZ DELGADO, BLANCA YASMIN OSORIO ORTIZ y OMAIRA BARRUETA SÁNCHEZ; siendo solicitada mediante diligencia suscrita por la abogado apoderado de la parte demandada en la misma fecha, se fije nueva oportunidad para la evacuación de las mismas.
En fecha 29 de Septiembre de 2003, siendo el día y hora para oír la testimonial de las ciudadanas HERNÁNDEZ DE QUINTERO MARGARITA, LUNA MARLENE, las mismas fueron contestes al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALEIDA EUNICE ROSALES, así como a su adolescente hija CRISTHEL STEFANY. Que el trato entre la adolescente y su progenitora era normal, que siempre una estaba pendiente de la otra. Que el trato que siempre existió entre el ciudadano ANTONIO PARRA y su hija CRISTHEL STEFANY, era siempre el que se veían en vacaciones escolares, cuando la niña viajaba a Portuguesa. Que el comportamiento habitual entre STEFANY para con los miembros de la familia era feliz, que se la llevaba bien con su hermana, además de ser respetuosa. Que la adolescente nunca había manifestado el quererse ir a vivir con su padre. Que la madre ALEIDA EUNICE, es quien siempre se había encargado de la manutención de su hija CRISTHEL STEFANY. Que la adolescente convive con su progenitora, su hermana y el esposo de su mamá. Que la comunicación de la adolescente con el padre fue a partir de que la adolescente tenía ocho años, cuando comenzó a salir de vacaciones con el padre. Que no saben las condiciones bajo las cuales se fue a vivir la adolescente con su padre, ya que la misma estaba bien con su progenitora…”
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2003, se fijó nuevamente oportunidad para la testimonial de las ciudadanas: MARIA AUDELINA ORTIZ DELGADO, BLANCA YASMIN OSORIO ORTIZ y OMAIRA BARRUETA SÁNCHEZ.
En fecha 01 de Octubre de 2003, siendo el día y hora señalado para oír las testimoniales, se declararon desiertas las correspondientes a las ciudadanas: BLANCA YASMIN OSORIO ORTIZ y OMAIRA BARRUETA SÁNCHEZ. Estando presente la ciudadana ORTIZ DELGADO MARÍA AURELINA, la misma declaró: “… Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALEIDA EUNICE ROSALES y a STEFANY PARRA ROSALES. Que la conducta de la señora ALEIDA es buena para con su hija STEFANY. Que desconoce como es el trato entre el padre ANTONIO PARRA y su hija STEFANY. Que con STEFANY convivían el señor GUSTAVO, EUNICE, STEFANY y la niña pequeña. Que en ningún momento STEFANY manifestó quererse ir a vivir con su padre. Que la relación de STEFANY con los miembros de su familia era bien. Que desconoce las condiciones bajo las cuales STEFANY se fue a vivir con su padre…”
En fecha 25 de Noviembre de 2003, se recibió oficio Nº 1809-03, mediante el cual devuelven exhorto para la realización del Informe Social de la parte demandante, por cuanto les es imposible el traslado de la Trabajadora Social a la residencia del ciudadano ANTONIO PARRA, ya que esta residenciado en Los Pijiguaos, por lo que sugieren sea remitido al Consejo de Protección del Municipio Cedeño, con sede en Caicara del Orinoco. Acordándose por auto de fecha 19 de Enero de 2004, la remisión del referido exhorto a dicho Consejo de Protección.
En fecha 29 de Marzo de 2004, se recibió bajo oficio sin numero de fecha 17 de Marzo de 2004, las resultas del Informe Social el cual concluye: “…-Adolescente adaptada al grupo familiar paterno. – Padre de la adolescente que cuenta con trabajo estable y con un ingreso económico alto. – Madre sustituta interesada en el bienestar de la adolescente, en todos los aspectos.- Recomendación: Se sugiere que al momento de tomar decisiones concernientes a este caso, se tome en cuenta él: INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...”
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
ò La adolescente CRISTHEL STEFANY PARRA ROSALES, identificada con la Partida de Nacimiento No. 2.276 de fecha 25/07/1991, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, efectivamente es hija del demandante, ciudadano ANTONIO PARRA SUÁREZ (F-07).
ò En las entrevistas realizadas a la adolescente manifestó que quería seguir viviendo con su padre, ciudadano ANTONIO PARRA SUÁREZ y quería ver a su madre en vacaciones o cada vez que tuviera la oportunidad de hacerlo (f-29 y 46-47).
ò El demandante, ANTONIO PARRA SUÁREZ, manifestó que ha estado pendiente de su hija, en todos los ámbitos de desarrollo cronológico, es decir, en forma integral, por lo cual quiere que se le otorgue la Guarda (f-30).
ò La Fiscal del Ministerio Público fue debidamente notificada de la presente causa, mediante boleta agregada en fecha 01 de octubre de 2.003 (f-72).
ò En la fecha indicada para la celebración de la Reunión Conciliatoria, se hicieron presentes las partes, sin llegar a ningún acuerdo. (f-15).
ò La parte demandada ciudadana ALEIDA EUNICE ROSALES CARRILLO, dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal prevista, manifestando rechazar todo lo alegado por el demandante.
ò La parte demandada promovió como medios probatorios: El mérito favorable de las actas del proceso, constancias y los testimonios de las ciudadanas MARIA ADELINA ORTIZ, BLANCA YASMIN OSORIO, OMAIRA BARRUETA, MARGARITA HERNÁNDEZ DE QUINTERO y MARLENE LUNA, quienes fueron contestes en afirmar que conocían a la ciudadana ALEIDA ROSALES y a su hija, que el trato entre ellas era normal y que no conocen la situación en la que vive el padre de la adolescente.
ò La parte actora promovió como medios probatorios: El mérito favorable de los autos, constancias y facturas, la capacidad económica del demandante y la entrevista realizada a la adolescente CRISTHEL PARRA ROSALES.
ò El Informe Social practicado, llega a las siguientes conclusiones: “*Adolescente adaptada al grupo familiar paterno; padre de la adolescente, que cuenta con trabajo estable y con un ingreso económico alto; madre sustituta interesada por el bienestar de la adolescente, en todos los aspectos; se sugiere al momento de tomar decisiones, se tome en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente.”
ò La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 75 y 76, señala:
Artículo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes… Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible, o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
Artículo 76: “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hojas…”
ò La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 8, 358 y 359, señalan:
“ARTICULO 8: Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
“ARTÍCULO 358: Contenido. La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”.
“ARTÍCULO 359: Ejercicio de la Guarda. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen la Guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la Guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido, en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el Juicio de Guarda. De esta decisión no se oirá apelación”.
Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera PROCEDENTE la presente demanda de GUARDA formulada por el ciudadano ANTONIO PARRA SUÁREZ, en contra de la ciudadana ALEIDA EUNICE ROSALES CARRILLO, en beneficio de su hija, la adolescente CRISTHEL STEFANY PARRA ROSALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 08, 80, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de GUARDA, formulada por el ciudadano ANTONIO PARRA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.231.593, en contra de la ciudadana ALEIDA EUNICE ROSALES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.226.379, en beneficio de sus hija, la adolescente CRISTHEL STEFANY PARRA ROSALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correlación con los artículos 08, 80, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin menoscabo del Derecho de Visitas que tiene la madre de la adolescente, ciudadana ALEIDA EUNICE ROSALES CARRILLO.
Notifíquese a la parte demandante mediante boleta,
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de diciembre de 2004.-.
JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA (T)
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:10 a.m., dejándose copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal y se libró boleta de notificación ordenada.-
La Secretaria.-
Sent. No. 67.-
Guarda.-
Kenddy A.-
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