Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2004, la ciudadana: ALEXANDRA YANIRET BAEZ DE SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.303.177, domiciliada en el Barrio La Victoria, parte alta, casa sin número, Rubio, Estado Táchira, asistida en este acto de la Defensora Pública de Protección, abogado GRACIA CECILIA VARGAS REYES, solicitó sea fijada una reunión conciliatoria con el ciudadano ROGER ALEXANDER SAYAGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.109.928, domiciliado en Barrio La Victoria, parte alta, calle 14, casa sin número, cerca de la plazuela, Rubio, Estado Táchira, a fin de definir quién ejercerá la guarda del niño HEBERTH GABRIEL SAYAGO BAEZ, alegando estar de acuerdo con que la guarda la ejerza el referido ciudadano. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2004, se admitió la anterior demanda, cuanto ha lugar en derecho, acordándose: Citar al ciudadano ROGER ALEXANDER SAYAGO GONZALEZ, oír al niño HEBERTH GABRIEL SAYAGO BAEZ, notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, cuya boleta cursa debidamente firmada al folio 09 del expediente y comisionar al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de ésta Circunscripción Judicial, devuelta en fecha 04/05/2004 debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2004, la parte actora solicitó la citación por carteles del demandado de autos, negándose por auto de fecha 26/05/2004, por cuanto al folio 15 del expediente consta la citación personal del ciudadano en referencia.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2004, la ciudadana ALEXANDRA BAEZ DE SAYAGO, solicitó practicar un Informe Social en el hogar de las partes y oír al niño HEBERTH GABRIEL SAYAGO BAEZ; acordándose lo solicitado por auto de fecha 09/06/2004.
En fecha 13 de julio de 2004, presente el prenombrado niño sostuvo entrevista con el ciudadano Juez Unipersonal No. 03 en los siguientes términos: “…Yo vivo en la casa de mi abuela Matilde, la mamá de mi papá, tengo poco tiempo allí, yo me quise ir con mi abuela, no quiero vivir con mi mamá porque ella se iba a tomar miche y nos dejaba a mi y a mi hermana con una muchacha que se llama Peluca, ella es familia de los Baez, pero ahora mi mamá ya dejó eso y ay no se va a tomar…, yo quiero seguir viviendo con mi abuela Matilde, ella me trata bien, a mi hermana también, entre mi abuela y mi mamá nos compran la ropa, al comida y todo lo que necesitamos…”
En fecha 13 de julio de 2004 se presentaron los ciudadanos ANA MATILDE GONZALEZ, ALEXANDRA BAEZ DE SAYAGO y ROGER SAYAGO, en su carácter de abuela paterna y progenitores del niño HEBERTH GABRIEL SAYAGO BAEZ, manifestando estar de acuerdo en que la guarda del referido niño sea ejercida por el padre, habitando en el hogar de la abuela materna.
En fecha 23 de agosto de 2004, la Licenciada Anaida Mora, consignó Informe Social ordenado, concluyendo que: “El niño Heberth Gabriel se encuentra bajo la responsabilidad del padre y la niña Ana Gabriela, desde hace pocos días, bajo la de la madre, quien acepta esta circunstancia, ambos se desenvuelven en ambientes que les garantizan un adecuado desarrollo bio- psico- social. La madre solicita se establezca un régimen de visitas a fin de que su hija comparta con el padre y su familia y ella comparta con su hijo. Se estima conveniente que el grupo familiar reciba orientación psicológica…”
En fecha 26 de octubre de 2004, la Licenciada Norma Contreras, Trabajadora Social de éste Tribunal, informó haberse dirigido a la residencia de la ciudadana ANA MATILDE GONZALEZ, abuela paterna del niño HEBERTH GABRIEL, quien manifestó encontrarse en delicado estado de salud, señalando no poderse hacer cargo del referid niño, informando que éste se encuentra actualmente al cuidado de su madre.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:

ò El niño HEBERTH GABRIEL SAYAGO BAEZ, es hijo de los ciudadanos ROGER ALEXANDER SAYAGO y ALEXANDRA BAEZ DE SAYAGO, como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 1.110, de fecha 25 de noviembre de 1.996, expedida por la Prefectura del Municipio Junín, Estado Táchira (f-04).
ò La Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente notificada de la presente causa, mediante boleta agregada en fecha 30 de marzo de 2.004 (f-09).
ò En fecha 04 de mayo de 2.004, se agregó al presente expediente comisión emanada del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de ésta Circunscripción judicial, mediante la cual se cumplió la citación del ciudadano ROGER ALEXANDER SAYAGO.
ò La ciudadana ALEXANDRA BAEZ DE SAYAGO, parte actora en ésta causa, manifestó en su escrito de demanda estar de acuerdo con que la guarda de su hijo, el niño HEBERTH GABRIEL, sea ejercida por el progenitor de éste, ciudadano ROGER ALEXANDER SAYAGO.
ò El niño HEBERTH GABRIEL SAYAGO BAEZ, manifestó que quiere seguir viviendo con su papá y con su abuela paterna, que ellos lo tratan bien y que no quiere vivir con su mamá.
ò Los ciudadanos ROGER ALEXANDER SAYAGO y ANA MATILDE GONZALEZ, en su carácter de padre y abuela paterna del niño HEBERTH GABRIEL, manifestaron estar de acuerdo con que la guarda del referido niño sea ejercida por su progenitor.
ò El Informe Social ordenado en la presente causa, fue favorable al ciudadano ROGER ALEXANDER SAYAGO, por cuanto informa la Trabajadora Social adscrita a este Despacho que el niño HEBERTH GABRIEL, se desarrolla en un ambiente que le garantiza un adecuado desarrollo bio- psico- social (f- 29-32).
ò El ciudadano ROGER ALEXANDER SAYAGO, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
ò Las partes en ésta causa no promovieron medios probatorios.
ò La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“ARTÍCULO 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizarla efectividad de la obligación alimentaría”. (subrayado nuestro).
“ARTICULO 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.
ò La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“ARTÍCULO 8: Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un en principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
“ARTÍCULO 80: Derecho a Opinar y a ser Oído. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en asuntos en que tengan interés;
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo…”.
“ARTICULO 358: Contenido de la Guarda. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”.
“ARTÍCULO 359: Ejercicio de la Guarda. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la Guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambos padres y al hijo, decidirá el punto controvertido, en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación”.

Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera PROCEDENTE la demanda de GUARDA formulada por la ciudadana ALEXANDRA BAEZ DE SAYAGO, en contra del ciudadano ROGER ALEXANDER SAYAGO, en beneficio de su hijo, el niño HEBERTH GABRIEL SAYAGO BAEZ, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 80 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de GUARDA, intentada por la ciudadana ALEXANDRA YANIRET BAEZ DE SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.303.177, en contra del ciudadano ROGER ALEXANDER SAYAGO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.109.928, en beneficio de su hijo, el niño HEBERTH GABRIEL SAYAGO BAEZ, identificado con Partida de Nacimiento N° 1.110, de fecha 25/11/1.996, expedida por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 80, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo anteriormente señalado sin menoscabo del Derecho de Visitas que le corresponde a la ciudadana ALEXANDRA BAEZ DE SAYAGO, en su carácter de madre del referido niño.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de Diciembre de 2004.-


JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 11:32 a.m.-

La Secretaria
Exp. N° 28.375 guarda.-
Sent. No. 68.-
Kenddy A.-