SENTENCIA N° 55
EXPEDIENTE N° 31.467.
MOTIVO: Obligación Alimentaría.
DEMANDANTE: Pérez Rosales Nancy Josefina Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.485.627, asistida por el abogado en ejercicio RÍOS FERNÁNDEZ MÁXIMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.807, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Ríos Fernández & Asociados, situado en la calle 6, entre carreras 3 y 4, Edificio Santa Cecilia, Local 1, N° 3-26, Planta Baja, frente a la antigua DIEX, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: García Andrade Ángel Custodio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.807.547, domiciliado en el Sector Las Pilas, Quinta Ana E, signada bajo el N° 0-84, diagonal a Residencias San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 10 de Septiembre de 2.004, se recibió por distribución, demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana PÉREZ ROSALES NANCY JOSEFINA COROMOTO, asistida por el abogado en ejercicio MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano GARCÍA ANDRADE ÁNGEL CUSTODIO, en su carácter de padre del adolescente GARCÍA PÉREZ LUIS ENRIQUE DE JESÚS, identificado con Partida de Nacimiento N° 3.302, de fecha 26 de Noviembre de 1.990, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, solicitando por tal concepto el equivalente a tres (03) salarios mínimos, lo cual da un total de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 963.705,00) mensual. Solicitó se oficie a la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), a fin de que informe el ingreso mensual del obligado en la presente causa, así como los beneficios que le puedan corresponder. Promovió como pruebas, acta de nacimiento, copia de recibo de pago de la UNET, facturas de gastos efectuados en beneficio de su hijo, y el testimonio de su hijo GARCÍA PÉREZ LUIS ENRIQUE DE JESÚS. Además, solicitó se decrete medida cautelar sobre las prestaciones sociales del demandado, Medida Preventiva de Embargo sobre el sueldo que devenga hasta el monto de treinta y seis (36) mensualidades a fin de garantizar las resultas, Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Inmueble, medida innominada para que su hijo disfrute y goce de todos los beneficios correspondientes al ciudadano GARCÍA ANDRADE ÁNGEL CUSTODIO.
En auto de fecha 15 de Septiembre de 2.004, se admitió la presente demanda, acordándose citar al ciudadano GARCÍA ANDRADE ÁNGEL CUSTODIO, a fin de celebrar Reunión Conciliatoria entre las partes; oficiar al empleador a fin de que indique el sueldo percibido por el referido ciudadano, asimismo se Decreta la Retención de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al obligado, y, notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Septiembre de 2.004, se agregó al presente expediente boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GARCÍA ANDRADE ÁNGEL CUSTODIO.
En esa misma fecha, se agregó al presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de Octubre de 2.004, siendo el día y hora señalada para la celebración del Acto Conciliatorio, se hicieron presentes ambas partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo, por lo cual no hubo conciliación.
En esa misma fecha, el demandado en la presente causa, ciudadano GARCÍA ANDRADE ÁNGEL CUSTODIO, asistido por la abogada en ejercicio THIANA FHAJENY JAIMES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.481, consignó escrito de Contestación de la Demanda, en el cual manifiesta: “…Niego, Rechazo y Contradigo totalmente lo alegado por la ciudadana NANCY PÉREZ ROSALES…la cantidad que como Pensión de Alimentos exorbitante y exagerada a todas luces, solicita la demandante, más aún cuando en ningún momento me he negado a cumplir, dar, suministrar, responder como padre responsable y cumplidor de mis deberes que he sido y soy…si he contribuido responsablemente y de manera muy regular…que ella (la demandante) es empleada administrativa jubilada de la UNET…devengando un salario de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) mensuales…más los ingresos que percibe por su ejercicio profesional de abogado…los únicos ingresos que percibo es por mi condición de docente jubilado de la Universidad Experimental del Táchira…Señalo e indico en esta acto y contestación de demanda, los medios probatorios siguientes…Ofrezco…como Pensión de Alimentos la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y las cuotas de dos meses en Septiembre y Diciembre, y compartir los gastos médicos y escolares, siempre y cuando no sean exagerados…”.
Mediante diligencia de esa misma fecha, el ciudadano GARCÍA ANDRADE ÁNGEL CUSTODIO, otorgó Poder Apud Acta a la abogada THIANA FHAJENY JAIMES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.481.
Mediante diligencia de fecha 11 de Octubre de 2.004, presente la ciudadana PÉREZ ROSALES NANCY, asistida por la abogada MAGALY PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353, impugnó formalmente todas y cada una de las pruebas promovidas por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, pues no es esa la oportunidad legal y que los testigos promovidos estan incursos en causas legales que lo hacen inhábiles para declarar.
En fecha 11 de Octubre de 2.004, presente la ciudadana PÉREZ ROSALES NANCY, demandante en la presente causa, otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Máximo Ríos y Magaly Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.807 y 48.353, respectivamente.
En fecha 11 de Octubre de 2.004, la demandante en la presente causa, ciudadana PÉREZ ROSALES NANCY, asistida por la abogada MAGALY PARRA DEPABLOS, consignó escrito mediante el cual Promovió las siguientes pruebas: “1) el beneficio de las actas procesales; 2) recibo de pago de la vivienda; fotocopia de plan de salud de la UNET; recibos de pago de matricula y mensualidad del Colegio Metropolitano y constancia de inscripción; constancia de descuento de nómina de cursos de formación permanente; facturas de compra de útiles escolares y uniformes escolares, comprobantes de pago de la demandante emanados de la UNET con la finalidad de probar su capacidad económica, constancia de caja de ahorros con la finalidad de demostrar la deuda por concepto de préstamo que mantiene con la misma, facturas de servicios públicos básicos, facturas de compra de ropa y calzado, facturas de gastos vacacionales, facturas de gastos médicos y de medicinas, gastos de vehículo y compra de equipos y accesorios, y, gastos de alimentación; 3) Pruebas de informes, solicito se oficie a la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), se oficie a BANPRO, a la Caja de Ahorros de Empleados de la UNET, al Instituto de Previsión Social de empleados de la UNET, a la Profesora ROSMIRA VILLAVECES DE RAMÍREZ, y a la Coordinación de Formación Permanente, Decanato de Extensión de la UNET; 4) el derecho que tiene su hijo, el adolescente GARCÍA PÉREZ LUIS ENRIQUE, de opinar en la presente causa”.
En fecha 11 de Octubre de 2.004, presente la apoderada de la parte demandada, abogada THIANA FHAJENY JAIMES HERNÁNDEZ, consignó escrito mediante el cual promueve las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de las actas; 2) comprobante de pago de los ingresos y egresos mensuales del demandado, recibos y facturas de gastos de servicios públicos, facturas y récipes de gastos médicos y de medicinas de la esposa e hijos del demandado, recibos de gastos escolares de sus hijos, facturas de construcción de la vivienda de su poderdante, constancias emanadas de la UNET, partida de nacimiento de sus hijo LUIS ENRIQUE DE JESÚS PÉREZ ROSALES, contrato de préstamos y letras de cambio para la construcción de su casa, relación de cheques para su hijo el adolescente LUIS ENRIQUE GARCÍA PÉREZ; 3) y promovió los siguientes testigos: Lic. PEDRO PABLO ROSALES ACERO, Ing. JESÚS GREGORIO LOZANO PEÑALOZA, GLADYS JOSEFINA SERRANO PERNÍA, MARÍA ASUNCIÓN MÁRQUEZ, ANA CECILIA QUINTERO DE GARCÍA y ERIKA MARIANA GARCÍA APOLINAR”.
En auto de fecha 14 de Octubre de 2.004, se admitieron la pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, fijándose día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos.
En auto de fecha 21 de Octubre de 2.004, se acordó oficiar a la UNET, así como a la Entidad Bancaria BANPRO, a la caja de ahorros de los empleados de la UNET, y al Instituto de Previsión Social de los empleados de la referida universidad, al Colegio Metropolitano, a la Profesora Rosmira Villaveces de Ramírez y a la Coordinación de Formación Permanente, Decanato de Extensión de la UNET.
En fecha 21 de Octubre de 2.001, la demandante en la presente causa, ciudadana PÉREZ ROSALES NANCY, asistida por la abogada Magaly Parra, consignó escrito mediante el cual tacha los testigos promovidos por la parte demandada, así como las pruebas documentales y la constancia del sueldo.
En fecha 26 de Octubre de 2.004, siendo el día y hora señalado para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, se hizo presente el ciudadano ROSALES ACERO PEDRO PABLO y la ciudadana SERRANO PERNÍA GLADYS JOSEFINA, quienes fueron contestes al afirmar: “que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano GARCÍA ANDRADE ÁNGEL CUSTODIO y a la ciudadana NANCY PÉREZ ROSALES, que el referido ciudadano esta casado en la actualidad, que de ese matrimonio tiene una niña, que la casa en la que actualmente vive la construyó bajo expensas y préstamos hechos por la Caja de Ahorros de la UNET, que además tiene tres hijos más a quienes ayuda y mantiene, que todos sus hijos gozan de los beneficios que le corresponden al demandado por ser jubilado de la UNET, que la demandante también es jubilada de la UNET, que le consta que el demandado si le suministra a su hijo LUIS ENRIQUE GARCÍA PÉREZ, una mensualidad y otros beneficios”.
En fecha 27 de Octubre de 2.004, presente el adolescente LUIS ENRIQUE DE JESÚS GARCÍA PÉREZ, manifestó: “…tengo entendido que él me pasa Bs. 90.000,00 mensuales…porque él dice que está manteniendo a dos hermanos de 50 y 55 años, según tengo entendido, ellos no están discapacitados ni física ni mentalmente, uno es profesor del IUT, y el otro vive en La Grita sin profesión alguna, no entiendo, yo lo que quiero es que mi papá cumpla con su obligación para conmigo…”.
En esa misma fecha, presente la abogada en ejercicio THIANA FHAJENY JAIMES HERNÁNDEZ, apoderada de la parte demandada, manifestó que ninguno de los testigos evacuados en día 26 de Octubre de 2.004, tienen relación de parentesco de consanguinidad o afinidad con la parte que los presento.
En fecha 27 de Octubre de 2.004, se agregó al presente expediente oficio N° DRH/695, emanado de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, mediante el cual informan que el ciudadano GARCÍA ANDRADE ÁNGEL CUSTODIO, percibe un sueldo mensual por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.222.049,16), así como una bonificación especial en el mes de Agosto y de Diciembre por un monto de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 8.547.933,00) cada uno.
En fecha 09 de Noviembre de 2.004, la apoderada de la parte demandada, consignó escrito de Informes en la presente causa, mediante el cual solicita se decida la presente causa con base a los criterios de Justicia y equidad y se tomen en cuenta las declaraciones de los testigos y los fundamentos, pruebas y declaraciones legalmente promovidas y evacuadas por su parte.
En fecha 10 de Noviembre de 2.004, se agregó al presente expediente oficio N° DRH/771, emanado de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, mediante el cual ratifica la información del oficio presentado en fecha 27 de Octubre de 2.004.
En fecha 15 de Noviembre de 2.004, se agregó comunicación emanada de la ciudadana ROSMIRA VILLAVECES DE RAMÍREZ, mediante la cual informa que el adolescente LUIS ENRIQUE GARCÍA PÉREZ, ha sido un alumno de buen rendimiento y buena conducta y hace una relación sobre los pagos a ella realizados por concepto de pago de Tareas Dirigidas.
En fecha 02 de Diciembre de 2.004, se agregó al presente expediente oficio N° CO 138/2004, emanado de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Administrativos de la UNET, mediante el cual informa que la ciudadana NANCY PÉREZ GARCÍA, es asociada activa de esa institución en la cual posee un monto en ahorros por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.886.799,57) y asimismo un monto en préstamo por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.300.000,00).
En fecha 09 de Diciembre de 2.004, se recibió, Constancia emanada del Instituto de Previsión Social del Empleado e la UNET (I.P.S.E.U.N.E.T.) mediante el cual informa que la ciudadana NANCY PÉREZ ROSALES, mantiene un convenio de retenciones por nomina por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 275.711,00) mensuales.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
ò Que efectivamente, el adolescente GARCÍA PÉREZ LUIS ENRIQUE DE JESÚS, es hijo de los ciudadanos ÁNGEL CUSTODIO GARCÍA ANDRADE y NANCY JOSEFINA CORMOTO PÉREZ ROSALES, como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 3.302, de fecha 26 de Noviembre de 1.990, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (f-06).
ò Que el demandado en la presente causa fue debidamente citado mediante boleta agregada en fecha 28 de Septiembre de 2.004 (f-39).
ò Que la Fiscal del Ministerio Público, fue notificada de la presente causa mediante boleta debidamente firmada (f-40).
ò Que el día señalado para la celebración del Acto conciliatorio, se hicieron presentes ambas partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo, por lo cual no hubo conciliación (f-41).
ò Que en la oportunidad legal, el demandado en la presente causa, dio contestación a la demanda, en la cual manifiesta: “…Niego, Rechazo y Contradigo totalmente lo alegado por la ciudadana NANCY PÉREZ ROSALES…la cantidad que como Pensión de Alimentos exorbitante y exagerada a todas luces, solicita la demandante, más aún cuando en ningún momento me he negado a cumplir, dar, suministrar, responder como padre responsable y cumplidor de mis deberes que he sido y soy…si he contribuido responsablemente y de manera muy regular…que ella (la demandante) es empleada administrativa jubilada de la UNET…devengando un salario de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) mensuales…más los ingresos que percibe por su ejercicio profesional de abogado…los únicos ingresos que percibo es por mi condición de docente jubilado de la Universidad Experimental del Táchira…Señalo e indico en esta acto y contestación de demanda, los medios probatorios siguientes…Ofrezco…como Pensión de Alimentos la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y las cuotas de dos meses en Septiembre y Diciembre, y compartir los gastos médicos y escolares, siempre y cuando no sean exagerados…”.
ò Que estando dentro de la oportunidad legal, la demandante en la presente causa, debidamente asistida de abogada promovió sus respectivas pruebas, mediante las cuales demuestra los gastos realizados por la demandante en beneficio de su hijo.
ò Que el demandado en la presente causa, promovió sus pruebas, mediante las cuales demuestra sus gastos.
ò Que los testigos promovidos por la parte demandada, fueron contestes al señalar que el demandado tiene una nueva familia y otros hijos que tiene gastos en la construcción de su casa y que pasa una cantidad mensual a su hijo.
ò Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“ARTÍCULO 366: Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
“ARTÍCULO 369: Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”.
“ARTÍCULO 373: Equiparación de los Hijos para cumplirse la Obligación. El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto de él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos”.
Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera Procedente la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, interpuesta por la ciudadana PÉREZ ROSALES NANCY, en contra del ciudadano GARCÍA ANDRADE ÁNGEL CUSTODIO, en beneficio de su hijo, el adolescente GARCÍA PÉREZ LUIS ENRIQUE DE JESÚS, de conformidad con lo señalado en los artículos 366, 369 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, interpuesta por la ciudadana PÉREZ ROSALES NANCY JOSEFINA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.485.627, en contra del ciudadano GARCÍA ANDRADE ÁNGEL CUSTODIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.807.547, en beneficio de su hijo, el adolescente GARCÍA PÉREZ LUIS ENRIQUE DE JESÚS, identificado con Partida de Nacimiento N° 3.302, de fecha 26 de Noviembre de 1.990, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en los artículos 366, 369 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El ciudadano GARCÍA ANDRADE ÁNGEL CUSTODIO, deberá cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, los cuales deberá cancelar los cinco primeros días de cada mes, en beneficio de su hijo, el adolescente GARCÍA PÉREZ LUIS ENRIQUE DE JESÚS, anteriormente identificado.
TERCERO: El ciudadano GARCÍA ANDRADE ÁNGEL CUSTODIO, deberá cancelar además de lo anteriormente señalado, dos cuotas adicionales por la cantidad de QUINIETOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de Gastos Escolares y Navideños, respectivamente.
Notifíquese a las partes mediante boleta.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de Diciembre de 2004.-.
JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 08:25 a.m., dejándose copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación ordenadas.-
La Secretaria.-
SENTENCIA N° 55.
Exp. N° 31.467.-
Obligación Alimentaría.-
Hellen.-
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