Mediante escrito presentado ante el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de Enero de 2000, la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA CHACON PELAY, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.550.302, actuando en nombre y representación de su niño: ALEJANDRO JOSE MARTINEZ CHACON y asistidos por el abogado en ejercicio CARMEN ZORAYA QUINTERO, Inpreabogado Nº 38.878, solicitó se fije la Obligación Alimentaría que debe suministrar el ciudadano JOSE ALEXANDER MARTINEZ GRATERON, a favor de su niño ALEJANDRO JOSE, así como las bonificaciones de fin de año vestuario y educación y cualquier otro concepto, por cuanto el padre al transcurrir algunos meses después del nacimiento de su hijo, contrae matrimonio con otra persona y se olvida totalmente de su obligación alimentaría y en varias oportunidades la progenitora le ha pedido que la ayude y el mismo se niega ya que tiene otra obligación. Anexo a su solicitud, consignó copia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento del niño ALEJANDRO JOSE y constancia de estudios del niño en referencia.
Por auto de fecha 25 de Enero de 2000, se admite la solicitud y se acuerda: 1) Oír a la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA CHACON PELAY. 2) Citar al ciudadano: JOSE ALEXANDER MARTINEZ GRATERON 3) Oficiar al empleador del obligado solicitando información sobre los ingresos mensuales y todos los beneficios que le corresponden al mismo, ordenándose la retención de las prestaciones sociales. 4) Notificar a la Procuradora Primero de Menores, quien quedó legalmente notificada en fecha 09 de Febrero de 2000, consta al folio Nº 09.
Al folio 10 consta la ratificación de la solicitud de Obligación Alimentaría por parte de la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA CHACON PELAY.
Al folio Nº 11, consta que el ciudadano JOSE ALEXANDER MARTINEZ quedó debidamente citado.
Mediante Escrito de fecha 27 de Marzo de 2000, el ciudadano JOSE ALEXANDER MARTINEZ GRATERON, debidamente asistido del abogado en ejercicio Juan Humberto Márquez Manrique, Inpreabogado Nº 48.758, dió contestación a la demanda en los siguientes términos “…Niego y rechazo que durante algún tiempo estuviere conviviendo con la progenitora de mi hijo ALEJANDRO JOSE…nuestra relación fue esporádica….Igualmente niego y rechazo que al contraer matrimonio…me haya olvidado de la obligación alimentaría …que tengo con mi hijo…Igualmente después del parto he venido sufragando los gastos…asegurarlo ante el Seguro Social…En fecha 25 de Septiembre de 1998, contraje matrimonio civil ….con la ciudadana: JANETHE ALICIA MARQUEZ LOPEZ….De nuestra unión creamos un niño de nombre ADRIAN ESTEFANO….puede evidenciarse…tengo un hogar constituido…Es el caso….que tengo que sufragar yo solo los gastos de mi hogar…siempre he tratado por todos los medios posibles para cumplir….con mi hijo ALEJANDRO JOSE…y como prueba de ello presento copia del cheque….por la cantidad de cien mil bolívares….que le dí para que supliera tres o cuatro meses….ya que mi salario no me permite darle más de TREINTA MIL BOLIVARES mensuales…Ciudadano Juez, la madre de mi menor hijo….es una señora que convive junto a sus padres…ellos le proporcionan la manutención requerida para ella…..pues esta no trabaja ni estudia….ciudadano Juez….le pido que en se sentencia no me obligue a consignar un quantum alimentario mayor a la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES…ordene abrir una cuenta …para depositar a nombre de mi hijo lo que a bien tenga fijarme como pensión de alimentos …”
En fecha 24 de Abril de 2000, el ciudadano: ALEXANDER MARTINEZ GRATERON, asistido de abogado, presentó escrito en el cual promovió las siguientes pruebas: 1) el merito favorable de los autos. 2) Promovió recibos de pago de alquiler. 3) Promovió los siguientes testigos: SULY MIREYA GRATERON, JOHANA CAROLINA CASTILLO CONTRERAS. 4) Promovió Boleta de Matrimonio Nº177 y partida de nacimiento de su menor hijo ADRIAN ESTEFANO MARTINEZ MARQUEZ.
Por auto de fecha 26 de Abril de 2000, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, fijándose el tercer día de despacho siguiente para oír las testimoniales.
Al folio Nº 52, el demandado solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Al folio Nº 53, la parte demandada ciudadano JOSE ALEXANDER MARTINEZ G, confirió Poder Especial al abogado JUAN HUMBERTO MARQUEZ MANRIQUE, Inpreabogado Nº 48.758.
Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2000, se observó que el lapso probatorio para la testimonial de las ciudadanas: Suly Mireya Grateron y Johann Carolina Castillo Contreras, venció el día 03 de mayo de 2000.
En diligencia de fecha 14 de Junio de 2000, la demandante ciudadana: MAYRA ALEJANDRA CHACON PELAY, solicita el pronunciamiento correspondiente a la asignación de la pensión de alimentos ya que es de urgente necesidad para el sustento de su menor hijo y por cuanto en la contestación de la demanda el obligado, admitió en todo momento la paternidad del niño ALEJANDRO JOSE y el mismo solicitó se le fijara la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) mensuales como pensión de alimentos.(folio Nº 15, aparte tercero).
Por auto de fecha 21 de Junio de 2000, se ordenó ratificar la comunicación enviada al empleador del obligado, recibiéndose respuesta del mismo en fecha 07 de Julio de 2000, informando que el mismo obtiene un ingreso mensual de Bs. 253.000.

Estando para decidir este Juzgador previamente observa:

La ciudadana: MAYRA ALEJANDRA CHACON PELAY, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.550.302, actuando en nombre y representación de su niño: ALEJANDRO JOSE MARTINEZ CHACON y asistidos por el abogado en ejercicio CARMEN ZORAYA QUINTERO, Inpreabogado Nº 38.878, solicitó se fije la Obligación Alimentaría que debe suministrar el ciudadano JOSE ALEXANDER MARTINEZ GRATERON, a favor de su niño ALEJANDRO JOSE, así como las bonificaciones de fin de año vestuario y educación y cualquier otro concepto, por cuanto el padre al transcurrir algunos meses después del nacimiento de su hijo, contrae matrimonio con otra persona y se olvida totalmente de su obligación alimentaría y en varias oportunidades la progenitora le ha pedido que la ayude y el mismo se niega ya que tiene otra obligación
Comprobada la filiación existente entre el obligado de autos, ciudadano JOSE ALEXANDER MARTINEZ GRATERON y del niño ALEJANDRO JOSE MARTINEZ CHACON, tal como se desprende de la partida de nacimiento Nº28, INSERTA AL FOLIO Nº 4
El demandado dio contestación a la demanda de Fijación de Pensión de Alimentos, la cual corre inserta del folio 12 al 16 del expediente.
La parte demandada promovió como pruebas: 1) el merito favorable de los autos. 2) Promovió recibos de pago de alquiler. 3) Promovió los siguientes testigos: SULY MIREYA GRATERON, JOHANA CAROLINA CASTILLO CONTRERAS. 4) Promovió Boleta de Matrimonio Nº177 y partida de nacimiento de su menor hijo ADRIAN ESTEFANO MARTINEZ MARQUEZ.

Por lo que a juicio de este Tribunal a quedado plenamente comprobada la filiación del ciudadano JOSE ALEXANDER MARTINEZ GRATERON respecto a su hijo: ALEJANDRO JOSE MARTINEZ CHACON y por ende la obligación alimentaría que este tiene respecto a su hijo a tenor de lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que rezan.
Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

En razón de lo cual, los hechos mencionados y la normativa legal citada supra, debe concluirse que el ciudadano JOSE ALEXANDER MARTINEZ GRATERON, deberá pagar una obligación alimentaria a su hijo ALEJANDRO JOSE MARTINEZ CHACON, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 75.000) y dos cuotas extraordinarias por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000), cada una, para cubrir gastos escolares y de fin de año, los cuales deberá hacer efectivo los primeros cinco días de cada mes y ASI SE DECIDE.

En consecuencia este Juez Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos, intentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CHACON PELAY, contra el ciudadano JOSE ALEXANDER MARTINEZ GRATERON, a favor de su hijo, el niño: ALEJANDRO JOSE MARTINEZ CHACON, por lo cual se Fija como Obligación Alimentaría, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES(Bs.75.000) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre una cuota adicional por el mismo monto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Dichas cantidades deberán ser canceladas los primeros cinco días de cada mes. Notifíquese a las partes. Diarícese. Regístrese. Déjese Copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.



José Osvaldo Casique Ayala
Juez Unipersonal Nº 03 Mariana Araque Figueroa.
Secretaria (T)

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las ocho de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo y se libro boletas de notificación a las partes.


Sent. No. 69
Exp.686.
Kenddy A.-