En escrito recibido por distribución, en fecha 18 de junio de 2001, la ciudadana MARGOT MEJIA DE IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.993.980, domiciliada en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 4ª, casa No. 23-05, vía principal de Cayetano Redondo, San Antonio del Táchira, solicitó se fijara Régimen de Visitas a favor de su hija, la adolescente MARIANYULI IBARRA MEJIA, por cuanto el progenitor ciudadano: RODOLFO IBARRA CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.987.548, domiciliado en el Barrio Ruiz Pineda, carrera 3, casa No. 10-41, al lado de Certeca, San Antonio del Táchira, se lleva a su hija sin el consentimiento de su madre, manifestando seguir haciéndolo hasta que él quiera, anexando copia de la partida de nacimiento de la adolescente MARIANYULI y copia de la cédula de identidad de la solicitante.
Por auto de fecha 11 de Julio de 2001 se le dio curso y admitió la solicitud. Se acordó citar al ciudadano: RODOLFO IBARRA CUELLAR, a fin de celebrar reunión conciliatoria entre las partes, comisionándose al Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial, devuelta en fecha 21/08/2001 debidamente cumplida, y notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien quedó legalmente notificada en fecha 10 de Julio de 2001 (f- 11).
Por auto de fecha 27 de marzo de 2003, se ordeno Reponer la causa al estado de notificar a las partes, en sus domicilios respectivos, a fin de celebrar el Acto de Convenimiento del Régimen de Visitas, librándose comisión al Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial, devuelta en fecha 22/05/2003, debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2003, la parte actora en ésta causa, ciudadana MARGOT MEJIA DE IBARRA, informó a éste Tribunal que la adolescente MARIANYULI IBARRA, fue entregada a su padre, ciudadano RODOLFO IBARRA CUELLAR, ante el Centro de Atención Comunitaria Familiar del Instituto Nacional del Menor en San Antonio del Táchira.
Estando la presente causa para dictar sentencia, este Juzgador previamente considera:
· La ciudadana MARGOT MEJIA DE IBARRA, demandante en la presente causa, manifestó que el ciudadano RODOLFO IBARRA CUELLAR, padre de la adolescente MARIANYULI IBARRA MEJIA, se la llevaba por la noche, sin el consentimiento de ella, manifestando que los seguiría haciendo cuando a bien lo tuviera, por lo que solicitó la FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS en beneficio de su hija.
· El ciudadano RODOLFO IBARRA CUELLAR, efectivamente es el padre de la adolescente MARIANYULI IBARRA MEJIA, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 199, de fecha 22 de Julio de 1991, expedida por la Prefectura de la Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
· La Fiscal del Ministerio Público quedó debidamente notificada en fecha 10 de julio de 2001 (f-11).
· El demandado en la presente causa, ciudadano RODOLFO IBARRA CUELLAR, quedó debidamente citado en fecha 21 de julio de 2001(f-16).
· Por auto de fecha 27 de marzo de 2003 se acordó Reponer la Causa al estado de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, quedando las partes debidamente citadas, en fecha 22 de mayo de 2003.
· Las partes en la presente causa no se hicieron presentes a fin de celebrar el Acto Conciliatorio.
· La adolescente MARIANYULI IBARRA MEJIA no manifestó su opinión en ésta causa.
· La parte demandada no dio contestación a la demanda.
· Ninguna de las partes promovieron medios probatorios.
· Mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha 14 de mayo de 2003, informó a éste Tribunal que hizo entrega de la guarda de la adolescente MARIANYULI IBARRA MEJIA a su progenitor ciudadano RODOLFO IBARRA, a través del Centro de Atención Comunitaria Familiar del Instituto Nacional del Menor, ubicado en San Antonio del Táchira.
· El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños niñas y adolescentes”.
En el mismo orden, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“ARTÍCULO 27: Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
“ARTÍCULO 80: Derecho a Opinar y a Ser Oído. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior”.
Observa igualmente este Juzgador, que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Por lo que a juicio de quien conoce el presente asunto y en atención a la normativa legal citada supra, debiendo velar los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, como órgano del Sistema de Protección de los mismos, por el Interés Superior de la adolescente MARIANYULI IBARRA MEJIA, sujeto de Derecho, y tomando en consideración que las partes llegaron a un acuerdo mediante el Centro de Atención Comunitaria Familiar del Instituto Nacional del Menor, ubicado en San Antonio del Táchira, según diligencia suscrita por la demandante, en fecha 14 de mayo de 2003, inserta al folio 26 del expediente, en la cual manifiesta que la guarda de la referida adolescente fue entregada a su progenitor, ciudadano RODOLFO IBARRA CUELLAR, señalando además que la adolescente aceptó tal medida gustosamente, es por lo que debe declararse NO PROCEDENTE la solicitud de RÉGIMEN DE VISITAS, intentada por la ciudadana MARGOT MEJIA DE IBARRA, su madre, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS, interpuesta por la ciudadana MARGOT MEJIA DE IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.993.980, en contra del ciudadano RODOLFO IBARRA CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.987.548, en beneficio de su hija, la adolescente, MARIANYULI IBARRA MEJIA, identificada con Partida de Nacimiento N° 199, de fecha 22 de Julio de 1991, expedida por la Prefectura de la Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 27, 80 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes mediante boleta. Para la práctica de las notificaciones se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar, de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de diciembre de 2004.-.
JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA (T)
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m., dejándose copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal, librándose boletas de notificación ordenadas.-
La Secretaria.-
Exp. N° 07932
Sent. No. 70
Fijación de Régimen de Visitas.-
Kenddy A.-
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