EXPEDIENTE N° 28.805.
MOTIVO: Divorcio.
DEMANDANTE: Becerra de Páez Fanny Cecilia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.740.989, domiciliada en la Urbanización Río Grita, Bloque 1, Apartamento 0005, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, asistida por la abogada Surley Esperanza Márquez Calderón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.963.
DEMANDADO: Páez Jairo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.709.778, domiciliado en el Municipio García de Hevia, Estado Táchira y residenciado en la Urbanización Río Grita, Bloque II, Apartamento 03-04.
En fecha 13 de Abril de 2.004, se recibió por distribución demanda de DIVORCIO, formulada por la ciudadana FANNY CECILIA BECERRA DE PÁEZ, asistida por la abogada SURLEY ESPERANZA MÁRQUEZ CALDERÓN, en contra del ciudadano JAIRO PÁEZ, fundamentado en las causales 1°, 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Durante su matrimonio procrearon tres hijos de nombres PÁEZ BECERRA JHON JAIRO, GERSON ARLEY y ANDRY ESTEFANNY, identificados con Partidas de Nacimiento N° 350, 976 y 568, de fechas 12 de Junio de 1.984, 20 de Noviembre de 1.985 y 30 de Agosto de 1.994, respectivamente, expedidas por la Prefectura del Municipio García de Hevia. Promovió como pruebas copia certificada del Acta de Matrimonio N° 84, de fecha 07 de Diciembre de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia; copia certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijos; documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante la unión conyugal; copia de denuncia por violencia familiar y maltratos físicos que consta por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Fría; Denuncia por ante la Prefectura del Municipio García de Hevia; Informe del Prefecto del mismo Municipio.
En auto de fecha 14 de Abril de 2.004, fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de ambas partes de conformidad con lo señalado en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, citar al demandado para lo cual se comisiona al Juzgado del Municipio García de Hevia, y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Abril de 2.004, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 27 de Mayo de 2.004, presente la ciudadana FANNY CECILIA BECERRA DE PÁEZ, demandante, otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio SURLEY ESPERANZA MÁRQUEZ CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.963, y en auto de fecha 31 de Mayo de 2.004, se ordenó tenerla como apoderada de la demandante.
Mediante diligencia de fecha 01 de Junio de 2.004, presente la demandante en la presente causa, ciudadana FANNY CECILIA BECERRA DE PÁEZ, asistida por su apoderada judicial, solicitó el pronunciamiento sobre las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas en el Libelo de la demanda y el Secuestro del Vehículo.
En auto de fecha 03 de Junio de 2.004, se Decretó Medida Provisional de Secuestro sobre un vehículo propiedad del ciudadano JAIRO PÁEZ así como abrir cuaderno separado de Medidas con copia certificada del presente auto.
En fecha 16 de Junio de 2.004, se agrego al presente expediente comisión de citación del ciudadano JAIRO PÁEZ, la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de Agosto de 2.004, siendo el día señalada para la celebración del primer Acto Conciliatorio entre las partes, solo se hizo presente la parte demandante debidamente asistida por abogado por lo cual no hubo conciliación.
En fecha 20 de Septiembre de 2.004, siendo el día y hora señalada para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio en la presente causa, se hizo presente solo la parte demandante en compañía de su abogada, por lo cual no hubo conciliación.
En fecha 28 de Septiembre de 2.004, siendo el día y hora señalada para la celebración del Acto de Contestación de la demanda, se hizo presente la apoderada de la parte demandante, y la Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, no haciéndose presente la parte demandada.
En fecha 18 de Octubre de 2.004, presente la apoderada de la parte demandante, abogada SURLEY MÁRQUEZ, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En auto de fecha 19 de Octubre de 2.004, se fijó día y hora para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el cual no se hicieron presentes las partes.
Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2.004, presente la apoderada de la parte demandante, abogada SURLEY MÁRQUEZ, solicitó se Decrete disuelto el vinculo Matrimonial contraído entre su apoderada y el ciudadano JAIRO PÁEZ.
EN CUANTO AL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:
En auto de fecha 03 de Junio de 2.004, se acordó abrir el presente cuaderno separado y se ordenó el Secuestro de un Vehículo propiedad del ciudadano JAÍRO PÁEZ.
Mediante diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2.004, la abogada apoderada de la parte demandante, consignó recibos de pago del Canon de Arrendamiento del inmueble que ocupa la demandante con sus hijos desde que fue desalojada del inmueble propiedad de la comunidad conyugal, y solicitó pronunciamiento sobre la medida innominada de desalojo del inmueble de su propiedad del ciudadano JAIRO PÁEZ. Agregó al referido escrito factura de Hidrosuroeste, Comunicación emanada de la Junta de Condominio de la Urbanización Río Grita, constancia emanada del Hogar Sagrada Familia Hermanas Betlehemitas, constancia del Colegio Nuestra Señora de Coromoto, recibos de pago del referido colegio, constancia y tarjeta de pago del Colegio Angelina Fernández de Valles, y, comunicación emanada del Gerente Estatal del INAVI Táchira.
En fecha 15 de Noviembre de 2.004, se agregó al presente expediente Comisión N° 0106-357, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de este Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual informa que la comisión encomendada no fue practicada por falta de impulso procesal.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
 Que efectivamente los ciudadanos FANNY CECILIA BECERRA SOLANO y JAIRO PÁEZ son cónyuges entre sí, como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 84, de fecha 07 de Diciembre de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia (f-08).
 Que los referidos ciudadanos son padres tres hijos, entre los cuales una es la niña PÁEZ BECERRA ANDRY ESTEFANNY, identificada con Partida de Nacimiento N° 568, de fecha 30 de Agosto de 1.994, expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia (f-18).
 Que la Fiscal del Ministerio Público fue debidamente notificada mediante boleta agregada en fecha 26 de Abril de 2.004 (f-47).
 Que el demandado, ciudadano JAIRO PÁEZ fue debidamente citado mediante comisión cumplida por el Tribunal del Municipio García de Hevia (f-52 al 62).
 Que en las fechas señaladas para la celebración del Acto Conciliatorio se hizo presente solo la parte demandante por lo cual no hubo conciliación (f-63 y 64).
 Que en la fecha señalada para la celebración del Acto de Contestación de la demanda, solo se hizo presente la parte demandante y el Fiscal del Ministerio Público (f-65).
 Que en la fecha señalada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no se hizo presente ninguna de las partes a fion de probar lo alegado en autos.
 Que el Código de Procedimiento Civil, señala:
“ARTÍCULO 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
“ARTÍCULO 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera que la presente causa de Divorcio, incoada por la ciudadana BECERRA DE PÁEZ FANNY CECILIA en contra del ciudadano PÁEZ JAIRO, no es procedente, de conformidad con lo señalado en los artículos 254 Y 506 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana BECERRA DE PÁEZ FANNY CECILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.740.989, en contra de su cónyuge, el ciudadano PÁEZ JAIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.709.778, de conformidad con lo señalada en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes mediante boleta, para lo cual se acuerda comisionar al Tribunal del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho días del mes de Diciembre de 2004.-


JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 11:02 a.m., y librándose boleta de notificación a las partes, y oficio N° 3825.-

La Secretaria

SENTENCIA N° 17.-
Exp. N° 28.805.-
Divorcio.-
Hellen.-