REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Revisado como ha sido la presente solicitud de Régimen de Visitas, incoada por el ciudadano JAIMES MARIO JESÚS, en beneficio de la niña Maria Inés Jaimes Pinzon, en fecha 04 de septiembre de 2.002 y admitida por auto de fecha 05 de septiembre de 2.002, en el cual se acordó citar a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO PINZON, para lo cual se libró Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Ayacucho, consignándose al expediente las resultas de las mismas en fecha 30 de enero de 2.003, donde se constata mediante la diligencia inserta al folio 15, de la Alguacil adscrita a dicho Juzgado que la referida ciudadana firmó la respectiva boleta conforme. Ahora bien, observa este Juzgador que en fecha 06 de octubre de 2.004, se declaró la Perención de la Presente Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”, y por cuanto de la revisión de la misma se evidencia al folio 15, que la demandada de autos, ciudadana MARIA DEL ROSARIO PINZON, fue debidamente citada, y que lo procedente era declarar la Perención de la Causa, conforme al encabezado del Artículo 267 ejusdem, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención“ éste Juzgador acuerda REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO dicho auto de conformidad con lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y téngase PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA conforme al encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
ABG. JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 3
ABG. MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA (T)
EXP. Nº 18.775
Decisión Nº 25
Roselyn.-