REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 4
194º y 145º
En escrito presentado personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos: CARLOS CELSO GARCIA MORENO y SANDRA PASTORA JAIMES ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.504.962 y V-11.507.279 en su orden, asistidos por: LUZMILA UZCATEGUI BONILLA, inscrito(a) en el inpreabogado bajo Nro. 48.382, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 06 de Octubre de 2004, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: CARLOS CELSO GARCIA MORENO y SANDRA PASTORA JAIMES ANGARITA ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 164 de fecha 07 de Mayo de 1993, por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En relación a: KLEMBYLY ANAIS, la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, se regirá por lo estipulado por la partes en el escrito de solicitud.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los (15) días del mes de Diciembre del 2004.
Abg. Maritza Ramírez
Jueza Temporal Nro. 4
Abg. Katiuska Duque Bohórquez
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (9:35 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
EXP. Nº 31.922 “Ruptura Prolongada”
Jcl.-
Definitiva
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