REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194º y 145º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ÁLVARO DE JESÚS JARAMILO, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.461.247, de este domicilio y hábil, en su carácter de TRABAJADOR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ GIL, FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO y MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.446, 73.645, 75.666, 48.448 y 66.900 respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores en el Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ALDEMAR ROMERO y GUILLERMO QUINTERO, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números E-82.209.571 y E-81.741.748 respectivamente, y de este domicilio, en su condición de PATRONOS.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JERSÓN LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.151.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:
Del folio 1 al 2, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución el 27 de mayo de 2004, por el abogado MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ GIL, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano ÁLVARO DE JESÚS JARAMILLO, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 108, 146, 219, 145, 225, 174, 39, 66, 155, 144 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó a los ciudadanos JOSÉ ALDEMAR ROMERO y GUILLERMO QUINTERO, para que conviniesen o, en su defecto a ello fuesen condenados a cancelarle la cantidad de Bs. 2.175.350,00, correspondiente a las prestaciones sociales y otros derechos laborales de su representado, relativos a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia de salario, preaviso e indemnización por despido, los cuales señaló pormenorizadamente, reclamando además la indexación monetaria de los mismos, y los intereses moratorios. Alega que su representado ingresó a trabajar como vigilante durante un tiempo ininterrumpido de un (01) año y dieciocho (18) días, contados desde el 03 de marzo de 2003, hasta el 21 de marzo de 2004, cumpliendo un horario todos los días de 06:00 p.m. a 08:00 a.m., devengando una remuneración semanal de Bs. 36.000,00, bajo las órdenes e instrucciones de los señores JOSÉ ALDEMAR ROMERO y GUILLERMO QUINTERO; sostiene que al terminar la relación laboral por despido injustificado por parte de los patronos, su representado acudió al Ministerio del Trabajo, logrando citar en varias oportunidades pero sin llegar a un acuerdo, y que por ello remitieron el caso a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira, como se evidencia de acta anexa de fecha 06 de abril de 2004; finalmente, fijó su domicilio procesal y anexó recaudos.
Al folio 6, auto de fecha 09 de junio de 2004, por el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del último de los demandados, y fijó oportunidad para celebrar un acto conciliatorio.
Del folio 9 al 11, actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.
Al folio 12, acta de fecha 29 de junio de 2004, en la que consta que se declaró desierto el acto conciliatorio convocado por este Juzgado, en vista de la inasistencia de las partes.
Del folio 13 al 14, escrito presentado en fecha 29 de junio de 2004, por los ciudadanos JOSÉ ALDEMAR ROMERO y GUILLERMO QUINTERO, asistidos por el abogado JOSÉ JERSÓN LEAL, quienes de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por no cumplir el requisito indicado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Anexaron recaudos.
Al folio 16, escrito presentado en fecha 07 de julio de 2004, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual se opuso y contradijo la cuestión previa que le fue opuesta.
Del folio 17 al 24, sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2004, mediante la cual este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa estipulada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, opuesta por los demandados, y fijó oportunidad para que la parte accionada diera contestación a la demanda.
Al folio 25, diligencia de fecha 27 de agosto de 2004, suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada.
Al folio 26, cómputo de los lapsos procesales de fecha 21 de diciembre de 2004.
Estando para decidir el Tribunal observa:
I
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Corre inserta del folio 17 al 24, sentencia interlocutora dictada en fecha 03 de agosto de 2004, mediante la cual este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa estipulada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, opuesta por los demandados, y fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha para que la parte accionada diera contestación a la demanda incoada en su contra, siendo entonces que a partir del 03 de agosto de 2004, que es cuando se dictó la referida sentencia, se inició el término de tres (3) días de despacho para la contestación de la demanda, que culminó el 06 de agosto de 2004, fecha en que la parte demandada, no se hizo presente ni por si ni por intermedio de su apoderado judicial, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
II
CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
Nuestro máximo tribunal se ha pronunciado acerca de la confesión ficta en materia laboral en los siguientes términos:
“Lo antes expuesto se evidencia con la transcripción que a continuación se realiza de la decisión de fecha 26 de julio de 2001, la cual expresamente señala:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.
(...) Por otra parte, debe señalarse, que cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le concede una nueva oportunidad para que promueva las contrapruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.
Sin embargo, es oportuno puntualizar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues sólo podrá probar aquello que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer como se dijo, la contraprueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, más no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer la contestación de la demanda.
(...)
Concluye esta Sala por mandato del artículo 31 de la propia Ley Adjetiva del Trabajo, que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no de (sic) contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, o aún compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.” (Subrayado de este Tribunal, Oscar Pierre Tapia, N° 10, Tomo II, año 2001, página 566 y siguientes).
Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar” (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 31 eiusdem señala:
“Los Tribunales de Trabajo seguirán, en cuanto sean aplicables y no colindan con lo dispuesto en la presente Ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y decidir los procesos y recursos legales de que conozca, aplicándose, en la sustanciación de los procesos el procedimiento pautado en dicho Código para los juicios breves, con las modificaciones que se indican en esta Ley...” (Subrayado del Tribunal).
Conforme con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia antes expuesto, por mandato del artículo 31 de la Ley Adjetiva del Trabajo, en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no de contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, o aún compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...” (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, la parte demandada debió dar contestación a la demanda incoada en su contra el día 06 de agosto de 2004, sin embargo, no se hizo presente ni por si, ni por intermedio de su apoderado judicial. En virtud de la inasistencia de la accionada a la contestación de la demanda en su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo tribunal que señala los supuestos que deben cumplirse para que la confesión ficta sea procedente, al analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos.
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra - pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.”(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
En el caso bajo estudio, se observa que los demandados se encontraban en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumieron una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la misma, es decir el día 06 de agosto de 2004, no se hicieron presentes ni por si ni por intermedio de su apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda su confesión ficta.
Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, los accionados no promovieron, ni probaron nada que les favoreciera y tampoco alegaron el caso fortuito o la fuerza mayor que les hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.
Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión del demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 108, 146, 219, 145, 225, 174, 39, 66, 155, 144 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales amparan el derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados.
Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada sea declarada confesa. Así se declara.
Declarada la confesión ficta de la parte accionada y no habiendo promovido ésta prueba alguna que le favoreciera, no le corresponde a esta operadora de justicia valorar las pruebas producidas por la parte demandante con el escrito libelar, toda vez que el juez debe proceder a sentenciar la causa ateniéndose a la confesión del demandado.
III
CONCEPTOS RECLAMADOS
1º ANTIGÜEDAD: Por este concepto reclama el demandante, 45 días a razón de Bs. 7.550,00 diario, que totalizan la cantidad de Bs. 339.750,00; se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo esta pretensión es procedente, habida cuenta que no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, dado que fue declarada confesa; en tal virtud, se concluye que la parte accionada debe cancelarle al trabajador, la cantidad de Bs. 339.750,00, por concepto de antigüedad en los términos expuestos. Así se establece.
2º VACACIONES: Por este concepto reclama el accionante, 15 días a razón de Bs. 7.550,00 diario, que totalizan la cantidad de Bs. 113.250,00; se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo esta pretensión es procedente, habida cuenta que no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, dado que fue declarada confesa; en tal virtud, se concluye que la parte accionada debe cancelarle al trabajador, la cantidad de Bs. 113.250,00, por concepto de vacaciones en los términos expuestos. Así se establece.
3º BONO VACACIONAL: Por este concepto reclama el accionante, 7 días a razón de Bs. 7.550,00 diario, que totalizan la cantidad de Bs. 52.850,00; se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo esta pretensión es procedente, habida cuenta que no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, dado que fue declarada confesa; en tal virtud, se concluye que la parte accionada debe cancelarle al trabajador, la cantidad de Bs. 52.850,00, por concepto de bono vacacional en los términos expuestos. Así se establece.
4° UTILIDADES: Por este concepto reclama el accionante, 15 días a razón de Bs. 7.550,00 diario, que totalizan la cantidad de Bs. 113.250,00; se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo esta pretensión es procedente, habida cuenta que no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, dado que fue declarada confesa; en tal virtud, se concluye que la parte accionada debe cancelarle al trabajador, la cantidad de Bs. 113.250,00, por concepto de utilidades en los términos expuestos. Así se establece.
5º DIFERENCIA DE SALARIO: Por este concepto reclama el accionante, Bs. 82.500,00 por 12 meses, que totalizan la cantidad de Bs. 990.000,00; y habida cuenta que esta pretensión no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, dado que fue declarada confesa; se concluye, que la parte accionada debe cancelarle al trabajador, la cantidad de Bs. 990.000,00, por concepto de diferencia de salario en los términos expuestos. Así se establece.
6º INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por este concepto reclama la accionante, 45 días a razón de Bs. 7.550,00 diario, que totalizan la cantidad de Bs. 339.750,00; se observa que como la parte demandada no demostró que hubiese efectuado la participación de despido pautada en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó confesa en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, en tal virtud, concluye esta juzgadora que de acuerdo con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 125 eiusdem, esta pretensión es procedente, toda vez que no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, dado que fue declarada confesa, y que la parte accionada debe cancelarle al trabajador, la cantidad de Bs. 339.750,00, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso en los términos expuestos. Así se establece.
7º INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: Por este concepto reclama el actor, 30 días a razón de Bs. 7.550,00 diario, que totalizan la cantidad de Bs. 226.500,00; se advierte que como la parte demandada no demostró que hubiese efectuado la participación de despido pautada en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó confesa en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, en tal virtud, concluye esta juzgadora que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 125 eiusdem, esta pretensión es procedente, toda vez que no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, dado que fue declarada confesa, y que la parte accionada debe cancelarle al trabajador, la cantidad de Bs. 226.500,00, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso en los términos expuestos. Así se establece.
Se concluye que el total de los anteriores conceptos laborales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.175.350,00). Así se establece.
8° INDEXACIÓN: Se observa que el accionante solicitó en el libelo la corrección monetaria de las cantidades demandadas, en tal sentido, nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 6 de febrero de 2001, estableció su criterio acerca de la indexación judicial en los juicios laborales, de la siguiente manera:
“Así las cosas, esta Sala le señala al formalizante que en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, la indexación judicial de dichos conceptos es materia de orden público, y en consecuencia, el sentenciador debe aplicarla aún y cuando no le haya sido solicitada;...” (Oscar Pierre Tapia, N° 2, año 2.001, página. 471, subrayado del Tribunal).
En el presente caso, por ser la indexación judicial en materia laboral de orden público, y que por una elemental noción de justicia, el trabajador no debe cargar con los perjuicios derivados de hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, la corrección monetaria de los conceptos demandados es procedente y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto al período que cubre el cálculo de la indexación monetaria, se acoge esta juzgadora al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluido del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador...” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 06 de febrero de 2001, Oscar Pierre Tapias, tomo 1, año 2001, página 465 y siguientes, subrayado del Tribunal).
9º INTERESES MORATORIOS: Los cuales fueron reclamados por el demandante en el escrito libelar; se observa que tal pretensión es procedente y que la misma deriva de un mandato constitucional, previsto en el artículo 92 de nuestra carta fundamental que establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, nuestro máximo tribunal, estableció con carácter vinculante, la forma de pago de los intereses moratorios, en los siguientes términos:
“Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente: (…)
Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela. (…) la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108, literales a), b) y c) cuando señala: (…).
Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.
Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar el interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, (…)
En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide. (Sala de Casación Social, Sentencia Nº 642 del 14-11-2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado del Tribunal).
Acogiéndose esta juzgadora al anterior criterio de la Sala de Casación Social, y por cuanto no consta en autos que la antigüedad del trabajador estuviese depositada en un fideicomiso o fondo de prestaciones de antigüedad o que el patrono no hubiese cumplido con el requerimiento de éste en cuanto a que su antigüedad se depositase en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad, se acuerda el pago de los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de los derechos laborales del trabajador, en la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, la cual deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
10° EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: De acuerdo con lo antes expuesto y a los fines de no causarle mayores gravámenes al trabajador, se acuerda que la experticia complementaria del fallo se realice por medio de un sólo experto que al efecto designe el Tribunal, a los fines de determinar con exactitud las cantidades que la parte accionada debe cancelarle al demandante correspondientes a: a) LA INDEXACIÓN: De los conceptos reclamados, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.175.350,00), a partir del día 09 de junio de 2004, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la ejecución efectiva del presente fallo, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables a la demandante, con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela; y b) LOS INTERESES MORATORIOS: En la forma señalada en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y que la relación laboral terminó el 21 de marzo de 2004, fecha en la cual se hizo exigible el pago de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.175.350,00), que es el total de los conceptos laborales de los cuales es acreedor el trabajador.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, se arriba a la conclusión de que la demanda debe declararse con lugar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ ALDEMAR ROMERO y GUILLERMO QUINTERO, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números E-82.209.571 y E-81.741.748 respectivamente, y de este domicilio, en su condición de PATRONOS.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, instauró el ciudadano ÁLVARO DE JESÚS JARAMILO, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.461.247, de este domicilio y hábil, en su carácter de TRABAJADOR, contra los ciudadanos JOSÉ ALDEMAR ROMERO y GUILLERMO QUINTERO.
TERCERO: SE CONDENA a los demandados JOSÉ ALDEMAR ROMERO y GUILLERMO QUINTERO, a cancelarle al demandante ÁLVARO DE JESÚS JARAMILO, las siguientes cantidades de dinero: a) DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.175.350,00), correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia de salario, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización de antigüedad por despido, la cual deberá ser previamente indexada mediante experticia complementaria en lo términos indicados en el literal “a”, numeral 10° del capítulo III de la parte motiva de esta decisión; y, b) la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios, a través de experticia complementaria del fallo, conforme con lo señalado en el literal “b”, numeral 10º, del capítulo III de la parte motiva de esta sentencia.
De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 251 ibídem, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria
FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde ( 02:00 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 480, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.
FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
Expediente Nº 4.060-2004
SRD/ Frank V.
Va sin enmienda.
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