REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 145º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas CLAUDIA YAMILE HERRÁN PÉREZ y LILIBETH RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de la cédula de identidad números V-10.173.457 y V-14.784.939 en su orden y de este domicilio, en su carácter de TRABAJADORAS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ GIL, FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ y HELLEN MATILDE TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.446, 73.645, 75.666, 48.448, 66.900 y 74.762 respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores en el Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HÉCTOR ARMANDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.223.317 y de este domicilio, en su carácter de PATRONO y propietario de la empresa INGENIERÍA MONSALVE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de diciembre de 2003, bajo el Nº 20, tomo 14-B.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS EDUARDO BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.583.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 01 al 02, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 09 de julio de 2004, por la Procuradora de Trabajadores en el Estado Táchira, abogada HELLEN MATILDE TORRES, en su carácter de coapoderada judicial de las ciudadanas LILIBETH RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y CLAUDIA YAMILE HERRÁN PÉREZ, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 66, 67 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó a la empresa INGENIERÍA MONSALVE, representada por el ciudadano HÉCTOR ARMANDO MONSALVE, para que conviniese o en su defecto fuese condenado en cancelarles un total general de Bs. 799.999,98, por concepto de salarios retenidos, en los siguientes términos: a) a la ciudadana LILIBETH RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, la cantidad de Bs. 479.999,98; y, b) a la ciudadana CLAUDIA YAMILE HERRÁN PÉREZ, la cantidad de Bs. 320.000,00, los cuales señaló pormenorizadamente, reclamando además, la indexación monetaria de los mismos y los intereses moratorios. Alega que sus representadas ingresaron a trabajar la primera como ingeniera de proyectos, y la segunda, como redactora, para la empresa demandada, que con respecto a la ciudadana LILIBETH RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, su labor tuvo una duración de un (01) mes, comenzando dicha relación de trabajo el día 12 de marzo de 2004 y terminando el 16 de abril de 2004, de lunes a sábado, en un horario comprendido de 08:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., con una remuneración mensual de Bs. 400.000,00; y por lo que respecta a la ciudadana CLAUDIA YAMILE HERRÁN PÉREZ, la misma ingresó el 15 de marzo de 2004, hasta el 17 de abril de 2004, devengando una remuneración mensual de Bs. 300.000,00, igualmente laborando de lunes a sábado, en un horario comprendido de 08:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m.; ambas bajo las órdenes e instrucciones del ciudadano HÉCTOR ARMANDO MONSALVE. Sostiene que al terminar la relación de trabajo por retiro voluntario por parte de las trabajadoras, sus representadas decidieron acudir al Ministerio del Trabajo, para solicitar el pago de sus salarios retenidos, citando en varias oportunidades y no logrando llegar a ninguna conciliación, por lo que se remitió el caso a la Procuraduría de Trabajadores. Finalmente, fijó su domicilio procesal, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 799.999,98, y protestó las costas y costos procesales. Anexó recaudos.
Al folio 06, auto de fecha 22 de julio de 2004, por el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y fijó oportunidad para celebrar un acto conciliatorio.
Del folio 09 al 10, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Al folio 11, poder apud acta otorgado en fecha 17 de agosto de 2004, por el ciudadano HÉCTOR ARMANDO MONSALVE, en su carácter de representante legal de la empresa accionada, al abogado CARLOS EDUARDO BONILLA.
Al folio 13, auto de fecha 18 de agosto de 2004, mediante el cual la Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, continuándose la misma en el estado en que se encontraba.
Al folio 14, acta de fecha 18 de agosto de 2004, a través de la cual se declaró desierto el acto conciliatorio convocado por el Tribunal, en virtud de la inasistencia de la parte demandante.
Al folio 15, escrito presentado en fecha 18 de agosto de 2004, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendida negando y rechazando que su representada hubiese establecido formalmente una remuneración como salario de Bs. 400.000,00, a la ciudadana LILIBETH RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, y de Bs. 300.000,00, a la ciudadana CLAUDIA YAMILE HERRÁN PÉREZ; asimismo indicó que las referidas ciudadanas, eran encargadas de ejecutar un trabajo específico, como lo fue la elaboración de un proyecto de grado, pero que fue el caso de que el referido proyecto una vez concluido y entregado, fue devuelto, argumentando el cliente mala elaboración del mismo, lo que causó perjuicio a la empresa, como consecuencia de la pérdida de material, tiempo y credibilidad ante el cliente. Continuando con su exposición, manifiesta que las demandantes abandonaron el trabajo, considerando tales acontecimientos, faltas graves a las obligaciones que impone la relación laboral.
Al folio 16, escrito de pruebas presentado en fecha 25 de agosto de 2004, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos; y las testimoniales de los ciudadanos EDGAR DANIEL NIGRO RUIZ, SANTIAGO CAMARGO BUITRAGO, JOSÉ ISMAEL RAMÍREZ RUIZ, JOSÉ GRISELDINO MARTÍNEZ LAISECA y YURI COROMOTO MESA GARZÓN.
Al folio 17, auto de fecha 26 de agosto de 2004, por el cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.
Al folio 18, auto de fecha 27 de agosto de 2004, por el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, y se fijó oportunidad para su evacuación.
Del folio 19 al 29, actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.
Del folio 30 al 31, escrito de Informes presentado en fecha 30 de septiembre de 2004, por la coapoderada judicial de la parte actora, mediante el cual hizo un análisis de las actuaciones del proceso.
Al folio 32, auto de fecha 30 de septiembre de 2004, por el cual se dejó constancia que sólo la parte demandante presentó informes.
Al folio 33, escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2004, por la representación judicial de la empresa accionada, mediante el cual formuló observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Al folio 34, auto de fecha 13 de octubre de 2004, mediante el cual se dejó constancia que la parte demandada formuló observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia se plantea en torno a la pretensión de las ciudadanas LILIBETH RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y CLAUDIA YAMILE HERRÁN PÉREZ, consistente en que la empresa INGENIERÍA MONSALVE, representada por el ciudadano HÉCTOR ARMANDO MONSALVE, les cancele un total general de Bs. 799.999,98; por concepto de salarios retenidos, discriminados de la siguiente forma: a) a la ciudadana LILIBETH RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, la cantidad de Bs. 479.999,98; y, b) a la ciudadana CLAUDIA YAMILE HERRÁN PÉREZ, la cantidad de Bs. 320.000,00, reclamando además, la indexación monetaria de los mismos y los intereses moratorios, para lo cual alegan que LILIBETH RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, ingresó a trabajar como ingeniera de proyectos, para la empresa demandada, por un lapso de un (01) mes contado desde el día 12 de marzo de 2004, hasta el 16 de abril de 2004, laborando de lunes a sábado, en un horario comprendido de 08:00 a.m., a 12:00.m., y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., con una remuneración mensual de Bs. 400.000,00, y que CLAUDIA YAMILE HERRÁN PÉREZ, ingresó a trabajar como redactora, para la empresa demandada, el 15 de marzo de 2004, hasta el 17 de abril de 2004, devengando una remuneración mensual de Bs. 300.000,00, laborando de lunes a sábado, en un horario comprendido de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., ambas bajo las órdenes e instrucciones del ciudadano HÉCTOR ARMANDO MONSALVE, y que al terminar las relaciones de trabajo por retiro voluntario, no lograron obtener el pago de sus salarios retenidos.
Por su lado, la representación judicial de la parte demandada, negó y rechazó que las accionantes devengaran las remuneraciones señaladas en su escrito libelar, alegó que a éstas se les había encargado la elaboración de un proyecto de grado, pero que una vez concluido y entregado, fue devuelto por el cliente argumentando mala elaboración del mismo, causándole perjuicio a la empresa, por la pérdida de material, tiempo y credibilidad ante el cliente; asimismo adujo el abandono del trabajo por parte de las demandantes.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran las mismas de acuerdo a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, por los cuales el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aporta y conforme con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1º ACTA DE FECHA 01 DE JULIO DE 2004: Producida con el libelo de la demanda, corre inserta en original al folio 05, se trata de un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).
El mismo sirve para demostrar que el día 01 de julio de 2004, comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, las ciudadanas CLAUDIA YAMILE HERRÁN PÉREZ y LILIBETH RODRÍGUEZ, en su condición de extrabajadoras del ingeniero HÉCTOR MONSALVE, en su carácter de Gerente General de la empresa MEGA PROYECTOS MONSALVE, a los fines de tratar sobre el pago de la cantidad de Bs. 300.000,00, y Bs. 213.300,00, respectivamente, por concepto de salarios retenidos a las extrabajadores; se dejó constancia que la parte laboral insistió en su reclamación por lo que la Inspectora del Trabajo acordó la remisión del caso a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.
2º MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
3º TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:
JOSÉ GRISELDINO MARTÍNEZ LAISECA: la cual corre inserta al folio 23, declaró bajo fe de juramento ser colombiano, de cuarenta y ocho años de edad, carpintero y de este domicilio; al ser interrogado por la parte promovente afirmó que conocía a las demandantes; manifestó que le constaba que las demandantes habían trabajado para la empresa demandada; dijo que las accionantes se retiraron del trabajo porque el patrono no les canceló los salarios que les correspondía; manifestó que el patrono de las demandantes era el ciudadano HÉCTOR ARMANDO MONSALVE, también conocido como INGENIERO MONSALVE.
SANTIAGO CAMARGO BUITRAGO: la cual corre inserta al folio 27, declaró bajo fe de juramento ser venezolano, de treinta y seis años de edad, técnico en producción audiovisual y de este domicilio; al ser interrogado por la parte promovente afirmó que conocía a las demandantes de vista, trato y comunicación; manifestó que le constaba que las demandantes habían trabajado para la empresa demandada; dijo que le constaba que las accionantes se habían retirado del trabajo porque el patrono no les canceló los salarios que les correspondía; manifestó que el patrono de las demandantes era el ciudadano HÉCTOR ARMANDO MONSALVE.
YURI COROMOTO MESA GARZÓN: la cual corre inserta al folio 29, declaró bajo fe de juramento ser venezolana, de veintiún años de edad, técnico superior y de este domicilio; al ser interrogada por la parte promovente afirmó que conocía a las demandantes de vista, trato y comunicación; manifestó que le constaba que las demandantes habían trabajado para la empresa demandada; dijo que le constaba que las accionantes se habían retirado del trabajo porque el patrono no les canceló los salarios que les correspondía; manifestó que el patrono de las demandantes era el ciudadano HÉCTOR ARMANDO MONSALVE.
Las anteriores testigos estuvieron contestes y sirven para demostrar un hecho no controvertido como es la existencia de la relación laboral entre el ciudadano HÉCTOR ARMANDO MONSALVE como patrono, y las ciudadanas CLAUDIA YAMILE HERRÁN PÉREZ y LILIBETH RODRÍGUEZ, como trabajadoras; demostrando asimismo, que la causa de su retiro fue por la falta de cancelación de sus salarios.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos EDGAR DANIEL NIGRO RUIZ y JOSÉ ISMAEL RAMÍREZ RUIZ, las mismas no pueden ser objeto de valoración, en virtud de que no fueron evacuadas durante el lapso probatorio.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Por cuanto la parte accionada no produjo pruebas durante el proceso, las mismas no pueden ser objeto de valoración.
III
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se acoge esta administradora de justicia al principio de inversión de la carga de prueba, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, que señala:
“En virtud de la precedente declaratoria efectuada por el juzgador de alzada, se debe reiterar la doctrina que esta Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., en la cual textualmente se expresó:
“(...Omissis...)
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en esos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor...” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 17 de mayo de 2001, Oscar Pierre Tapias Año 2002, N° 5, tomo II, páginas 683 y siguientes, subrayado del Tribunal).
De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, como en el caso de autos la parte demandada convino en la prestación de un servicio personal por parte de las accionantes, se invirtió la carga de la prueba a favor de éstas, correspondiéndole en consecuencia a la parte accionada, la probanza de los alegatos restantes esgrimidos en el escrito libelar, concernientes a la relación laboral; no obstante ello, dado que la parte demandada negó y rechazó en forma pura y simple la remuneración alegada por las accionantes en el libelo de demanda, a éstas les correspondía demostrar que percibían un salario superior al legalmente establecido, de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que dispone:
"...de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes" (Sala de Casación Social, Sentencia N° 129 del 06/03/2003, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
“No obstante, la Sala en fecha 9 de noviembre de 2000, ampliando el criterio arriba esbozado, señaló:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (…) Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes” (Cursivas de la Sala).
Conforme a la precedente jurisprudencia, observa la Sala que el juzgador de alzada de manera errada interpreta el alcance y contenido de del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, al entender, que bajo cualquier circunstancia la carga de la prueba, recae en la parte demandada un vez establecida la relación laboral, y por tanto, todo hecho indebidamente rechazado y no desvirtuado en la fase probatoria, debe consideraras como admitido.
En el presente asunto, la consideración de las horas extras como parte integrante del salario del actor, resulta ser un hecho negativo absoluto para el demandado, quien debió rechazar de manera genérica tal afirmación del actor, por cuanto, mal podía demostrar aquello que jamás generó el trabajador...” (Subrayado del Tribunal, sentencia de la Sala de Casación Social del 13 de noviembre de 2001, Oscar Pierre Tapia, N° 11, tomo I, año 2001, página 383 y siguientes).
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, se concluye que durante el proceso quedó demostrada la existencia de la relación laboral entre el ciudadano HÉCTOR ARMANDO MONSALVE como patrono, y las ciudadanas CLAUDIA YAMILE HERRÁN PÉREZ y LILIBETH RODRÍGUEZ, como trabajadoras; y que la causa de su retiro fue por la falta de cancelación de sus salarios.
IV
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
Por cuanto las accionantes alegaron un salario superior al legalmente establecido y la parte accionada lo negó y rechazó, era a ellas a quienes les correspondía la carga de su probanza, y siendo que durante el proceso no demostraron que devengaran los salarios indicados en el escrito libelar, le corresponde a esta juzgadora establecer su salario de acuerdo al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de la relación laboral; y en este orden de ideas tenemos que conforme al Decreto Presidencial N° 2.387 de fecha 29 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 328.479 el día 02 de mayo de 2003, en su artículo 1°, se fijó el salario mínimo obligatorio para los trabajadores urbanos que prestasen sus servicios en el sector público y en el sector privado, en la cantidad de Bs. 209.088,00 mensual, es decir de Bs. 6.969,60 diarios por jornada diurna, a partir del 1° de julio de 2003, y desde el 1° de octubre de 2003, el salario mínimo obligatorio para los trabajadores urbanos que prestasen sus servicios en el sector público y en el sector privado, se fijó en la cantidad de Bs. 247.104,00 mensual, es decir de Bs. 8.236,80 diarios por jornada diurna; en su artículo 2° se fijó el salario mínimo para los trabajadores de aquellas empresas con menos de veinte (20) empleados en la suma de Bs. 191.664,00 mensual, equivalente a Bs. 6.338,80 diarios; y partir del 01 de octubre de 2003, el salario mínimo obligatorio correspondiente a los trabajadores de dichas empresas se fijó en la cantidad de Bs. 226.512,00 mensual, equivalente a Bs. 7.550,40 diarios por jornada diurna; y en el artículo 13 se estableció que dicho decretó entraría en vigencia a partir del 1° de julio de 2003.
Ahora bien, como no consta en autos que el accionado tuviese contratado un número superior a veinte (20) trabajadores, y siendo que las demandantes laboraron entre el mes de marzo y abril del año 2004, el salario aplicable es de Bs. 226.512,00 mensual, equivalente a Bs. 7.550,40 diario. Así se establece.
Determinado como ha sido el salario de las trabajadoras, de seguida se procede a analizar los conceptos reclamados:
1º SALARIOS RETENIDOS DE LA CIUDADANA LILIBETH RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Por tal concepto reclama la trabajadora del 12/03/2004 al 16/04/2004, 36 días, a razón de Bs. 13.333,33, que totaliza la cantidad de Bs. 479.999,98; se observa que conforme con el salario anteriormente establecido, a la trabajadora le corresponde 36 días a razón de Bs. 7.550,40 diario, que totaliza la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 271.814,40). Así se establece.
2º SALARIOS RETENIDOS DE LA CIUDADANA CLAUDIA YAMILE HERRAN PÉREZ: Por tal concepto reclama la trabajadora del 15/03/2004 al 17/04/2004, 32 días, a razón de Bs. 10.000,00, que totaliza la cantidad de Bs. 320.000,00; se observa que conforme con el salario anteriormente establecido, a la trabajadora le corresponde 32 días a razón de Bs. 7.550,40 diario, que totaliza la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 241.612,80). Así se establece.
Así las cosas, se concluye que el total de los anteriores conceptos laborales asciende a la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 513.427,20). Así se establece.
3° INTERESES MORATORIOS: Los cuales fueron reclamados por las accionantes en el libelo de demanda; se observa que tal pretensión es procedente y que la misma deriva de un mandato constitucional, previsto en el artículo 92 de nuestra carta fundamental que establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, nuestro máximo tribunal, estableció con carácter vinculante, la forma de pago de los intereses moratorios, en los siguientes términos:
“Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente: (…)
Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela. (…) la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108, literales a), b) y c) cuando señala: (…).
Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.
Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar el interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, (…)
En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide. (Sala de Casación Social, Sentencia Nº 642 del 14-11-2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado del Tribunal).
Acogiéndose esta juzgadora al anterior criterio de la Sala de Casación Social, acuerda el pago de los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de los derechos laborales de las trabajadoras, en la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
4° INDEXACIÓN: Se observa que la demandantes solicitaron en el libelo la corrección monetaria de las cantidades demandadas, en tal sentido, nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 6 de febrero de 2001, estableció su criterio acerca de la indexación judicial en los juicios laborales, de la siguiente manera:
“Así las cosas, esta Sala le señala al formalizante que en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, la indexación judicial de dichos conceptos es materia de orden público, y en consecuencia, el sentenciador debe aplicarla aún y cuando no le haya sido solicitada;...” (Oscar Pierre Tapia, N° 2, año 2.001, página. 471, subrayado del Tribunal).
En el presente caso, por ser la indexación judicial en materia laboral de orden público, y que por una elemental noción de justicia, las trabajadoras no deben cargar con los perjuicios derivados de hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, la corrección monetaria de los conceptos demandados es procedente y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto al período que cubre el cálculo de la indexación monetaria, se acoge esta juzgadora al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluido del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador...”(Sentencia de la Sala de Casación Social del 06 de febrero de 2001, Oscar Pierre Tapias, tomo 1, año 2001, página 465 y siguientes, subrayado del Tribunal).
5° EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: De acuerdo con lo antes expuesto y a los fines de no causarle mayores gravámenes a las trabajadoras, se acuerda que la experticia complementaria del fallo se realice por medio de un sólo experto que al efecto designe el Tribunal, a los fines de determinar con exactitud las cantidades que la parte accionada debe cancelarle a las demandantes, la cual deberá sujetarse estrictamente a los siguientes parámetros:
a) LOS INTERESES MORATORIOS: En la forma señalada en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en los siguientes términos; a.1) para la trabajadora LILIBETH RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, a partir del 16 de abril de 2004, fecha en la cual se hizo exigible el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 271.814,40), que es el total de los salarios que le fueron retenidos, hasta la ejecución efectiva del fallo; y a.2) para la trabajadora CLAUDIA YAMILE HERRAN PÉREZ, a partir del 17 de abril de 2004, fecha en la cual se hizo exigible el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 241.612,80), que es el total de los salarios que le fueron retenidos, hasta la ejecución efectiva del fallo.
b) LA INDEXACIÓN: De los conceptos reclamados: a) para la trabajadora LILIBETH RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 271.814,40), y b) para la trabajadora CLAUDIA YAMILE HERRAN PÉREZ, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 241.612,80), ambas cantidades a partir del día 22 de julio de 2004, fecha en el cual se admitió la demanda, hasta la ejecución efectiva del presente fallo, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables a las demandantes, con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, se arriba a la conclusión de que como el total de los conceptos reclamados por las accionantes es superior al total de lo acordado por esta juzgadora, la demanda debe declararse parcialmente con lugar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE SALARIOS RETENIDOS, instauraron las ciudadanas CLAUDIA YAMILE HERRAN PÉREZ y LILIBETH RODRÍGUEZ ÁLVAREZ , venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de la cédula de identidad números V-10.173.457 y V-14.784.939 en su orden y de este domicilio, en su carácter de TRABAJADORAS, contra el ciudadano HÉCTOR ARMANDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.223.317 y de este domicilio, en su carácter de PATRONO y propietario de la empresa INGENIERÍA MONSALVE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de diciembre de 2003, bajo el Nº 20, tomo 14-B.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado HÉCTOR ARMANDO MONSALVE, a cancelarle a las demandantes por concepto de salarios retenidos, las siguientes cantidades de dinero: a) DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 271.814,40) para LILIBETH RODRÍGUEZ ÁLVAREZ; b) DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 241.612,80), para CLAUDIA YAMILE HERRAN PÉREZ, las cuales deberán previamente indexadas, a través de experticia complementaria del fallo, en lo términos indicados en el literal “b”, numeral 5° del punto IV de la parte motiva de esta decisión; y, c) la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios, a través de experticia complementaria del fallo, conforme con lo señalado en el literal “a”, numeral 5° del punto IV de la parte motiva de esta decisión.
Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria
FRANK VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 459, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
FRANK VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
Expediente Nº 4.096-2004
SRD/Frank V.
Va sin enmienda.
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