REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 228 – 04 - 012
DEMANDANTE: Rosa María Durán Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11837755, con el carácter de madre de los adolescentes: Yadira Mairey, Edgar Yadir y la niña: Yanira Mairoby Rey Durán.
DEMANDADO: Edgar Rey Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11823643, con el carácter de padre de los adolescentes: Yadira Mairey, Edgar Yadir y la niña: Yanira Mairoby Rey Durán.
MOTIVO: Aumento de la Pensión de Alimentos.
Causa Número: 228 – 00.
Fecha de entrada: 10 de octubre de 2000.
ANTECEDENTES
En fecha 19 de enero de 2001, este Juzgado le impartió homologación al acta de fecha 07 de noviembre de 2000, en la cual el obligado, ciudadano: EDGAR REY RIVAS, ofreció el monto de la pensión de alimentos, ofrecimiento que fue posteriormente aceptado por la demandante, ciudadana: MARÍA ROSA DURÁN ORTIZ, en fecha 09 de noviembre de 2000, estableciéndose como Pensión de alimentos la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000.00) mensuales y cubrir los gastos de útiles, uniformes escolares, médicos y medicinas. Acordándose en la homologación el aumento automático y proporcional de la pensión de alimentos, de conformidad con los Índices Inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela.
En fecha 24 de agosto de 2004, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por la demandante de autos, ciudadana: ROSA MARÍA DURÁN ORTIZ, solicitó aumento de la obligación alimentaria.
En fecha 27 de agosto de 2004, aparece diligencia suscrita y presentada personalmente por el demandado de autos, Edgar Rey Rivas.
En fecha 30 de agosto de 2004, se recibió precedente de la empresa G & D Ingeniería C.A, comunicación, en la cual se informa que el obligado, percibe la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.400.00) diarios.
En fecha 07 de septiembre de 2004, se declaró legalmente desierto el acto conciliatorio de aumento de la obligación alimentaria.
En fecha 24 de septiembre de 2004, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por su firmante, ROSA DURÁN, consignó en tres (3) folios útiles, original de las constancias de estudios de sus hijos: YADIRA MAIREY, EDGAR YADIR y YANIRA M. REY DURÁN, las dos primeras expedidas por el Director de la Unidad Educativa “Isaías Medina Angarita” y la última, expedida por la Coordinación de la Escuela Municipal Nro. 22, La Birmania.
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
Se inició el proceso con la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, hecha por la ciudadana: ROSA MARÍA DURÁN ORTIZ, en su condición madre de los adolescentes: Yadira Mairey, Edgar Yadir y la niña: Yanira Mairoby Rey Durán, domiciliada en la calle 11, Nro. 29, La Birmania III, Municipio Libertador, del Estado Táchira, contra el ciudadano: EDGAR REY RIVAS, residenciado diagonal al taller Nieto, Barrio San Miguel, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.
Del contenido de las actas procesales está plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaria que tiene el ciudadano: EDGAR REY RIVAS, identificado en autos, para con sus hijos: adolescentes: Yadira Mairey, Edgar Yadir y la niña: Yanira Mairoby Rey Durán, tal y como se evidencia de las partidas de nacimientos Nro. 59, 314 y 43, anexas al expediente en los folios Números dos (2), tres (3) y cuatro (4) de donde también se determina la edad de los mismos, sujetos de pensión de alimentos. Las cuales hacen plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con sus hijos.
Es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicitó para sus hijos aumento de la pensión de alimentos, la cual fue convenida en este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2000, (ofrecimiento del obligado) y 09 de noviembre de 2004 (aceptación por parte de la demandante), en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.00) mensuales, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una pensión de alimentos superior a la actual, tomando en cuenta que desde el 19 de noviembre de 2000, fecha en que fue homologado por este mismo Tribunal, el ofrecimiento hecho por el obligado y posteriormente aceptado por la demandante de la pensión alimentaria, hasta la presente fecha, el costo de manutención de los niños a aumentado, hecho éste, público y notorio que no requiere prueba, decide:
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Pensión Alimentaria presentada por la ciudadana: ROSA MARÍA DURÁN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11823643, a favor de sus hijos: adolescentes: Yadira Mairey, Edgar Yadir y la niña: Yanira Mairoby Rey Durán, y decide:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en la homologación impartida por este Tribunal al ofrecimiento y posterior aceptación de la pensión de alimentos, donde se estableció como mecanismo para el aumento de la obligación alimentaria, el indicado en el último aparte del artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para establecer la nueva pensión de alimentos se debe seguir el procedimiento indicado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que es el siguiente: El Índice de Precios al Consumidor (IPC) actual se divide entre el IPC del mes en que se homologa el acta de acuerdo conciliatorio, el factor o resultado obtenido, se multiplica por el monto de la pensión alimentaria y de esta manera se obtiene el monto de la pensión de alimentos.
SEGUNDO: Tenemos que el IPC para el mes de enero de 2000 era: 184.65388 y el del mes de noviembre de 2004, era: 452.45222, aplicando la regla señalada en el Numeral Primero, nos queda: 452.45222/184.65388 = 2.45027, entonces: 60.000.00 x 2.45027 = 147.016.00, como pensión de alimentos.
TERCERO: Se establece como Pensión de Alimentos la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 147.016.00), mensuales, los cuales deberá cancelar el obligado a partir del presente mes.
CUARTO: Se establece como cuota del mes de diciembre la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 294.032.00), para cubrir gastos de fin de año, equivalente al doble de la pensión de alimentos ajustada.
QUINTO: Los gastos de útiles y uniformes, escolares gastos médicos y medicinas, serán cubiertos en su totalidad por el obligado de autos, ciudadano: EDGAR REY RIVAS, tal como lo ofreció en fecha 07 de noviembre de 2000, en virtud que dicho ofrecimiento fue aceptado por la demandante y debidamente homologado por este Tribunal, por lo que tiene carácter de cosa juzgada y fuerza ejecutiva
SEXTO: Notifíquese a la parte demandada de la nueva pensión de alimentos.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza
Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario
Luis A. Sánchez P.
En la misma fecha se publicó siendo las doce (12:00) del mediodía.
Srio.
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