REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, estado Táchira, miércoles primero (01) de Diciembre de Dos Mil Cuatro, siendo las 9:20 de la mañana, se traslado y constituyo éste Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial, con la apoderada actora Fanny Lima Gamez, titular de la cédula de identidad N° V-11.491504 e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 73.645, procuradora del trabajo, en un inmueble ubicado en la calle 13 entre carreras 19 y 20, N° 19-28, donde funciona el Bodegón de las Carnes, C.A., a fin de dar cumplimiento a la presente medida Ejecutiva de Embargo, decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, demanda incoada Alirio Tibana Pérez contra el Bodegón de Las Carnes, C.A., representada por el ciudadano Ernesto Ocampo Ospina. Inmediatamente se notifica de la misión y objeto del Tribunal al ciudadano Ernesto Ocampo Ospina, titular de la cédula de identidad No. V-12.463.260, representante de la Empresa demandada El Bodegón de las Carnes. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier estado y grado del proceso; y siendo la ejecución de la medidas una fase del proceso, es por lo que este Tribunal le concede un plazo de espera de 20 minutos a los fines de que se comunique con su abogado, para que defienda sus derechos e intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 1ero, de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha 02 de febrero del 2.000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente No. 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Transcurrido el lapso, se le concede a las partes 15 minutos a fin de llegar a un acuerdo indicándole las ventajas del mismo y de esta forma sean ellos los que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el órgano jurisdiccional quien lo haga; el cual lo haría de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia de la ejecución de la medida. Se ordena a la secretaria dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordena dar cumplimiento a lo ordenado por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio signado con las siglas TPE-01-680 de fecha 04 de julio de 2001, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como el nombre, apellido, y el cargo que ostenta, a fin de brindar una mayor de seguridad jurídica. Transcurrido el lapso la parte demandada representada por el ciudadano Ernesto Ocampo Ospina, identificado supra, solicita el derecho de Ocampo Ospina solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expone: A fin de dar por terminado el presente Juicio o mejor dar cumplimiento a la decisión del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción, pago en este acto la suma total del decreto de embargo, que asciende a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CATORCE CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 571.114,18) y la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) por concepto de costos para un total de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 616.114,18) en cheque N° 14003380 de la cuenta 0102-0150-10-0000019295 de la entidad bancaria Banco de Venezuela Grupo Santander. En este estado la apoderada actora Fanny Lima Gamez, concedido que le fue el derecho de palabra expone: Acepto en este acto en nombre de mi representado el cheque dado en este acto por la parte demandada, con la acotación de que me reservo todos los derechos y acciones en que sean necesarios si no es efectivo el cobro del cheque anteriormente identificado, es todo, solicitando que la presente comisión sea devuelta al Tribunal de la causa en el estado en que se encuentra. No siendo otro el objeto del Tribunal se da por terminado el acto, siendo las 10:00 de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman, dejando constancia que no hubo objeción alguna a la presente acta. Enmendado “Banco de Venezuela Grupo Santander” valen. DRA. YOLINDA RIOS CHACON. Jueza Suplente (Fdo.). Lugar del Sello. ERNESTO OCAMPO OSPINA. Demandado Notificado (Fdo.). ABG. FANNY LIMA GAMEZ. Apoderado Judicial Actora (Fdo.) ALIRIO TIBANA PEREZ. Parte Actora. (Fdo.) CABO II JHON A REBOLLEDO. Funcionario DIRSOP (Fdo.) ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ. Secretaria (Fdo.) OTRO SIC: El Tribunal deja constancia que en este acto estuvo presente el ciudadano Alirio Tibana Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-9.245.806, parte demandante, quien recibió conforme el cheque entregado por la parte demandada, es todo. DRA. YOLINDA RIOS CHACON. Jueza Suplente (Fdo.). Lugar del Sello. ERNESTO OCAMPO OSPINA. Demandado Notificado (Fdo.). ABG. FANNY LIMA GAMEZ. Apoderado Judicial Actora (Fdo.) ALIRIO TIBANA PEREZ. Parte Actora. (Fdo.) ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ. Secretaria (Fdo.)
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