REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194° y 145°
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la audiencia del día de hoy, Miércoles, 08 de diciembre de 2004, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), compareció ante el Juez, el Abogado OSCAR MORA RIVAS, Fiscal XVIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado LEJARDE MEDINA JOSÉ ALFREDO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-01-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.370.871, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de José Gregorio Lejarde (v) y María del Teresa Medina (v), residenciado en la avenida Carabobo, calle 18, Barrio San Pedro, casa S/N, bajando por la arepera, San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-5883/2004, solicitada por el Fiscal XVIII del Ministerio Público, Abogado Oscar Mora Rivas, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado, lo alegado por la víctima en la denuncia interpuesta y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos SE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte, SE ORDENE LA PROSECUCIÓN CAUSA POR LOS TRÁMITES del PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 248, 372, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
Acto seguido el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le indicó de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la admisión de los hechos, la realización de un Acuerdo Reparatorio o una Suspensión Condicional del Proceso, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo me encontraba trabajando, cuando dos ciudadanos de la policía me llevaron pa donde una señora ahí diciendo que yo la había robado y me mandaron preso, yo sin saber por qué, es todo”.
De seguidas se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al imputado, lo cual hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: En que parte del centro de la ciudad fue aprehendido? CONTESTÓ: “En todo el tapón del Centro Cívico, es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: Que manifestó la persona que lo señalaba como la persona que lo robo? CONTESTÓ: “Ella no decía nada, eran los policías que decían que era yo, que era yo, es todo”. TERCERA PREGUNTA: Qué objetos fueron hallados en su poder?. CONTESTÓ: “A mí no me agarraron nada, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, quien alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido quien se declaró inocente, ratifico su inocencia y solicito se pronuncie sobre los siguientes conceptos: solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proponer a la Fiscalía diligencias de investigación que van a desvirtuar los hechos atribuidos, solicito una medida cautelar por la misma calificación dada por la Fiscalía, esto es el Robo arrebatón, cuya pena no excede de los tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 253, solicitando se imponga una medida cautelar que garantice su estado de libertad, comprometiéndonos a cumplir con las condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal para garantizar el sometimiento de mi defendido, todo lo cual solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado y los alegatos presentados por la Defensa, pasa a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LEJARDE MEDINA JOSÉ ALFREDO, en la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Pérez Guillén María Yoselín; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscalía del Ministerio Público y la aplicación de medida de cautelar formulada por la defensa, con fundamento en lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que si bien es cierto que el artículo 253 de la norma adjetiva penal prevé que cuando la pena no supere los tres años en el delito que se pretende imputar, no es procedente la aplicación de la Medida de Privación, no es menos cierto que la norma estima el cumplimiento de otro requisito concurrente, esto es que el imputado haya mantenido una buena conducta predelictual, en el presente caso consta en la causa, al folio 06 una ficha de registro de detenido que al efecto lleva la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano José Alfredo Lejarde Medina, teniendo como motivos de detención, entre otros, en fecha 09/05/2002, la presunta comisión del delito de consumo de droga y agresión a funcionarios y en fecha mas reciente el 31/01/2004, por indocumentado y alteración al orden público; en razón de lo expuesto no encontrándose llenos los extremos del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este Juzgador se hace procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LEJARDE MEDINA JOSÉ ALFREDO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-01-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.370.871, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de José Gregorio Lejarde (v) y María del Teresa Medina (v), residenciado en la avenida Carabobo, calle 18, Barrio San Pedro, casa S/N, bajando por la arepera, San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, en su oportunidad legal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:50 a.m., se leyó y conformes firman.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
LEJARDE MEDINA JOSÉ ALFREDO
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIO
CAUSA Nº: 1C-5883-04
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
08/12/04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01
San Cristóbal, 08 de diciembre de 2004.
194º y 145º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR MORA RIVAS.
DELITO: ROBO ARREBATÓN.
IMPUTADO: LEJARDE MEDINA JOSÉ ALFREDO.
DEFENSOR: ABG. RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 06 de diciembre de 2004, la ciudadana PÉREZ GUILLÉN MARÍA YOSELÍN se encontraba a bordo de una Unidad de Transporte Público que cubre la Ruta de Barrio Sucre, cuando un sujeto se le acercó y le arrancó a cadena que portaba saliendo corriendo, en vista de ello la víctima corre detrás de su agresor, observando tal situación funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes logran interceptarlo a la altura de la Torre “E” de esta ciudad, donde le intervienen policialmente y le incautan una cadena amarilla con un dije con la cara de Jesucristo, quedando identificado como JOSÉ ALEJANDRO LEJARME MEDINA, siendo puesto de forma inmediata a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano LEJARDE MEDINA JOSÉ ALFREDO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-01-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.370.871, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de José Gregorio Lejarde (v) y María del Teresa Medina (v), residenciado en la avenida Carabobo, calle 18, Barrio San Pedro, casa S/N, bajando por la arepera, San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ ALFREDO LEJARME MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, y decretara La Privación Judicial Preventiva de Libertad
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo me encontraba trabajando, cuando dos ciudadanos de la policía me llevaron pa donde una señora ahí diciendo que yo la había robado y me mandaron preso, yo sin saber por qué, es todo”.
De seguidas se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al imputado, lo cual hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: En que parte del centro de la ciudad fue aprehendido? CONTESTÓ: “En todo el tapón del Centro Cívico, es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: Que manifestó la persona que lo señalaba como la persona que lo robo? CONTESTÓ: “Ella no decía nada, eran los policías que decían que era yo, que era yo, es todo”. TERCERA PREGUNTA: Qué objetos fueron hallados en su poder?. CONTESTÓ: “A mí no me agarraron nada, es todo”
Finalmente el Defensor, Abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido quien se declaró inocente, ratifico su inocencia y solicito se pronuncie sobre los siguientes conceptos: solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proponer a la Fiscalía diligencias de investigación que van a desvirtuar los hechos atribuidos, solicito una medida cautelar por la misma calificación dada por la Fiscalía, esto es el Robo arrebatón, cuya pena no excede de los tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 253, solicitando se imponga una medida cautelar que garantice su estado de libertad, comprometiéndonos a cumplir con las condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal para garantizar el sometimiento de mi defendido, todo lo cual solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 06 de diciembre de 2004, suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:30 horas, encontrándose de patrullaje preventivo por el sector de la quinta avenida de esta ciudad, visualizaron a un ciudadano que se desplazaba a veloz carrera en actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, a la cual hizo caso omiso, por lo que fue intervenido policialmente a la altura de la Torre “E”, manifestándoles sus sospechas de tenencia de objetos prohibidos y al ser negada su exhibición se procedió a efectuarle inspección personal encontrándole una cadena metálica color amarilla con un dije metálico color amarillo donde se visualiza la cara de Jesucristo, siendo detenido preventivamente y siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público. Así mismo corre inserta al folio cinco, denuncia interpuesta por la ciudadana María Yoselin Pérez Guillén, en la que exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la que fue víctima, señalando que efectivamente la persona aprehendida era quien le había robado la cadena hallada en su poder.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como en la denuncia que corren insertas en el dossier respectivo, se determina que la detención del imputado de autos se produce a poco de la comisión del hecho sindicado por el Fiscal del Ministerio Público, producto de la persecución policial, incautando en su poder el objeto proveniente del delito cometido, lo que hace presumir que es autor o por lo menos participe del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALFREDO LEJARDE MEDINA, en la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 06 de diciembre de 2004, por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y la denuncia interpuesta por la víctima.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido a poco de la comisión del hecho punible, con el objeto proveniente del delito.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que si bien es cierto el artículo 253 de la norma adjetiva penal prevé que cuando la pena no supere los tres años en el delito que se pretende imputar, como en el caso de marras, no es procedente la aplicación de la Medida de Privación, no es menos cierto que la norma estima el cumplimiento de otro requisito concurrente, esto es que el imputado haya mantenido una buena conducta predelictual, en el presente caso consta en la causa al folio 06, una ficha de registro de detenido que al efecto lleva la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano José Alfredo Lejarde Medina, teniendo como motivos de detención, entre otros, en fecha 09/05/2002, la presunta comisión del delito de consumo de droga y agresión a funcionarios y en fecha mas reciente el 31/01/2004, por indocumentado y alteración al orden público; en razón de lo expuesto no encontrándose llenos los extremos del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y al existir peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto podría influir en la víctima, para que se conforme de manera reticente al proceso, dada la entidad del delito, a juicio de este Juzgador se hace procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LEJARDE MEDINA JOSÉ ALFREDO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-01-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.370.871, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de José Gregorio Lejarde (v) y María del Teresa Medina (v), residenciado en la avenida Carabobo, calle 18, Barrio San Pedro, casa S/N, bajando por la arepera, San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Pena y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LEJARDE MEDINA JOSÉ ALFREDO, en la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Pérez Guillén María Yoselín; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscalía del Ministerio Público y la aplicación de medida de cautelar formulada por la defensa, con fundamento en lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que si bien es cierto que el artículo 253 de la norma adjetiva penal prevé que cuando la pena no supere los tres años en el delito que se pretende imputar, no es procedente la aplicación de la Medida de Privación, no es menos cierto que la norma estima el cumplimiento de otro requisito concurrente, esto es que el imputado haya mantenido una buena conducta predelictual, en el presente caso consta en la causa, al folio 06 una ficha de registro de detenido que al efecto lleva la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano José Alfredo Lejarde Medina, teniendo como motivos de detención, entre otros, en fecha 09/05/2002, la presunta comisión del delito de consumo de droga y agresión a funcionarios y en fecha mas reciente el 31/01/2004, por indocumentado y alteración al orden público; en razón de lo expuesto no encontrándose llenos los extremos del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este Juzgador se hace procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LEJARDE MEDINA JOSÉ ALFREDO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-01-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.370.871, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de José Gregorio Lejarde (v) y María del Teresa Medina (v), residenciado en la avenida Carabobo, calle 18, Barrio San Pedro, casa S/N, bajando por la arepera, San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad...
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-5883-04