REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º

Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. JOSE LUIS GARCIA TARZONA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano HERNÁNDEZ BARRETO RAFAEL ARTURO, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 03 de Septiembre de 1999, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Orope, observaron un vehículo tipo camioneta, marca Pick Up, marca Ford, modelo F-100, color blanco, año 1975, serial de carrocería AJF10R58436, placas 618-VBH, el cual era conducido por el ciudadano Hernández Barreto Rafael Arturo y al serle practicada la correspondiente revisión, el mismo resultó tener la placa identificadora trasera presuntamente suplantada y las plaquetas que indican los seriales de carrocería se encuentran presuntamente removidos, procediendo a practicar al retención del referido vehículo.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio cinco, corre inserta Acta de Procedimiento, de fecha 03 de Enero de 1999, en la cual funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Orope, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la retención del referido vehículo.

2.- Al folio diez, corre inserta Acta Policial, de fecha 06 de Septiembre de 1999, en la cual se deja constancia que el ciudadano Hernández Barreto Rafael Arturo, no aparece registrado en ningún sistema policial.

3.- Al folio quince, corre inserta Acta Policial, de fecha 07 de Septiembre de 1999, en la cual se deja constancia de la entrevista practicada al ciudadano Hernández Barreto Rafael Arturo, quien manifestó que el referido vehículo se lo había comprado a la ciudadana Blanca Oliva Urbina, por la cantidad de un millón setecientos mil Bolívares.

4.- Al folio treinta y nueve, corre inserta Acta de Experticia, de fecha 20 de Septiembre de 1999, practicada al vehículo tipo camioneta, marca Pick Up, marca Ford, modelo F-100, color blanco, año 1975, serial de carrocería AJF10R58436, placas 618-VBH, en la cual se deja constancia que el referido vehículo presenta la plaqueta de la puerta del lado del conductor original, el body que posee el serial de producción se encuentra alterado, el serial de carrocería no es original y el color no es el original.
5.- Al folio cuarenta y seis, corre inserta Acta de Experticia Nº 9700-137-LCT-2839, de fecha 17 de Septiembre de 1999, practicada a un titulo de propiedad de Vehículos Automotores, correspondiente al vehículo tipo camioneta, marca Pick Up, marca Ford, modelo F-100, color blanco, año 1975, serial de carrocería AJF10R58436, placas 618-VBH, en la cual se deja constancia que el mismo es auténtico y de origen legal en el país.

6.- Al folio cuarenta y nueve, corre inserta Acta de Experticia Nº 9700-134-LCT-2783, de fecha 07 de Septiembre de 1999, practicada a dos placas identificadoras, en la cual se deja constancia que las mismas son falsas y de origen ilegal en el país.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 03 de Septiembre de 1999, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y ONCE (11) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano HERNÁNDEZ BARRETO RAFAEL ARTURO, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


CAUSA N º 2C-5471-04
EXPEDIENTE Nº 20-F9-276-99

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145

BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber al ciudadano ABG. JOSE LUIS GARCIA TARZONA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano HERNÁNDEZ BARRETO RAFAEL ARTURO, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAUSA N º 2C-5471-04
EXPEDIENTE Nº 20-F9-276-99

Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.


ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

FECHA:____________________ FIRMA: _______________________HORA_________________


PARA EL NOTIFICADO

Se hace saber al ciudadano ABG. JOSE LUIS GARCIA TARZONA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano HERNÁNDEZ BARRETO RAFAEL ARTURO, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAUSA N º 2C-5471-04
EXPEDIENTE Nº 20-F9-276-99






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145

BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber al ciudadano HERNÁNDEZ BARRETO RAFAEL ARTURO, residenciado en la calle 10, Barrio 19 e Abril, Nº 27-28, San Cristóbal, Estado Táchira, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAUSA N º 2C-5471-04
EXPEDIENTE Nº 20-F9-276-99

Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.


ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

FECHA:____________________ FIRMA: _______________________HORA_________________


PARA EL NOTIFICADO

Se hace saber al ciudadano HERNÁNDEZ BARRETO RAFAEL ARTURO, residenciado en la calle 10, Barrio 19 e Abril, Nº 27-28, San Cristóbal, Estado Táchira, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAUSA N º 2C-5471-04
EXPEDIENTE Nº 20-F9-276-99