REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, jueves (02) de diciembre del dos mil cuatro, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa 2C-3914-04, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Jesús Alberto Sutherland, Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de JUAN PABLO VILLAMIZAR HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.024, nacido en fecha 22-06-1.983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Puente Real, Pasaje Santander, casa N° 11-27, Estado Táchira; y LUIS JAVIER DAZA CRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.468.002, de 26 años de edad, nacido el día 22-03-1.977, residenciado en Puente Real, pasaje Barcelona, casa N° 10-10, San Cristóbal Estado Táchira; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública. Presentes: El Juez Abogado Eliseo Padrón Hidalgo; la Secretaria Abogada Orbel E. Méndez Carrillo, la abogado María Salome Zambrano, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público; el imputado Juan Pablo Villamizar Hernández; la ciudadana Daza de Daza Gladys Judith, tía del imputado Luis Javier Daza Cravo (Occiso); la abogada Rosalba Granados Defensora Pública Penal. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a l Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados Juan Pablo Villamizar Hernández y Luis Javier Daza Cravo, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios Jhonny Moros y Miguel Gómez; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En este estado el ciudadano Juez; como punto previo, hace mención a que se encuentra presente en la Sala de Audiencia la ciudadana Daza de Daza Gladys Judith, tía del imputado Luis Javier Daza Cravo (Occiso), presentando en este mismo acto, en original el acta de defunción del referido imputado para su vista y devolución, consignando así mismo copia fotostática simple a los fines de agregar a la causa. En consecuencia queda establecido tanto para el Tribunal como para el Ministerio Público, la muerte del imputado, produciéndose en consecuencia la extinción de la acción penal en lo que respecta a Luis Javier Daza Cravo (Occiso) de conformidad con el numeral 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa, al ciudadano Luis Javier Daza Cravo, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem. Seguidamente, el Juez impuso al imputado Juan Pablo Villamizar Hernández del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo querer declarar lo siguiente: “Lo que pasó es que yo estaba ese día con Daza, y fuimos a comer a mi casa pero el no quizo hacerlo porque estaba mi mamá, entonces nos fuimos a comer al parque en ese momento llegó la policía y nos pidió papeles, se los dimos pero lo que querían era plata, y entonces como no teníamos empezaron revolverle la comida a Daza, y entonces él les dijo que respetara, entonces nos dijeron que estábamos alzados y nos llevaron a la policía, es todo”. Acto seguido, la defensa alegó y solicitó: “Oída la calificación que le da el Ministerio Público, así como lo manifestado por mi defendido, solicito la apertura a juicio oral y público, a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, es todo”. En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en lo que respecta al imputado LUIS JAVIER DAZA CRAVO, de conformidad con el numeral 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al referido ciudadano, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; en contra del imputado JUAN PABLO VILLAMIZAR HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.024, nacido en fecha 22-06-1.983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Puente Real, Pasaje Santander, casa N° 11-27, Estado Táchira; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, referidas a: Testimoniales de: Los Funcionarios Jhonny Moros Miguel Gómez, Glenda Martínez, y José Gregorio Ponce. Documental referida a: Acta Policial de fecha 07-08-2.004; por considerarlas lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admiten las siguientes pruebas: Acta Policial de fecha 26-06-2.003, Acta de Investigación Penal de fecha 06-08-2.003, Actas de Investigación Penal de fecha 07-08-2.003; por las razones que quedarán expresados en el auto. CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado JUAN PABLO VILLAMIZAR HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.024, nacido en fecha 22-06-1.983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Puente Real, Pasaje Santander, casa N° 11-27, Estado Táchira; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a fin de que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las mismas del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 12:20 de la tarde.
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIA SALOME ZAMBRANO
FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
JUAN PABLO VILLAMIZAR HERNANDEZ
ACUSADO
ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PUBLICA
DAZA DE DAZA GLADYS JUDITH
HERMANA DEL IMPUTADO (Occiso)
ABG. ORBEL MENDEZ
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA Nº 2C-3914-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 02 de diciembre del 2.004
194º y 145º
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Maria Salome Zambrano Ortega.
• ACUSADOS: JUAN PABLO VILLAMIZAR HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.024, nacido en fecha 22-06-1.983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Puente Real, Pasaje Santander, casa N° 11-27, Estado Táchira y LUIS JAVIER DAZA CRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.468.002, de 26 años de edad, nacido el día 22-03-1.977, residenciado en Puente Real, pasaje Barcelona, casa N° 10-10, San Cristóbal Estado Táchira.
• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal.
• DEFENSOR: Abogada Rosalba Granados.
• VÍCTIMA: La Cosa Pública.
RELACION DE LOS HECHOS
Señala el Ministerio Público que en fecha 26 de junio de 2003 aproximadamente a las 3:40 p.m., a la altura de la avenida Marginal del Tórbes, San Cristóbal, Estado Táchira, los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público Jhonny Moros y Miguel Gómez, al momento de solicitarle la identificación a los acusados, éstos se alteraron y en forma agresiva comenzaron a proferir amenazas contra los nombrados agentes siendo entonces aprehendidos al resistirse a la comisión policial. .
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a JUAN PABLO VILLAMIZAR HERNANDEZ y LUIS JAVIER DAZA CRAVO, por la comisión el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, y ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.-Testimoniales de: Funcionarios Jhonny Moros, Miguel Gómez, Glenda Martínez y José Gregorio Ponce.
2.-Documentales referidas a: Acta policial de fecha 26-06-2003, suscrita por Jhonny Moros y Miguel Gómez; acta de investigación penal de fecha 06-08-2003, suscrita por Glenda Martínez y José Gregorio Ponce; acta de investigación penal de fecha 07-08-2003, suscrita por Glenda Martínez; y acta de investigación penal de fecha 07-08-2003, que da cuenta de los registros policiales de los imputados.
En la Audiencia Preliminar el imputado JUAN PABLO VILLAMIZAR HERNÁNDEZ, libre de apremio y coacción impuesto del Precepto Constitucional, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos, expuso: ““Lo que pasó es que yo estaba ese día con Daza, y fuimos a comer a mi casa pero el no quiso hacerlo porque estaba mi mamá, entonces nos fuimos a comer al parque en ese momento llegó la policía y nos pidió papeles, se los dimos pero lo que querían era plata, y entonces como no teníamos empezaron revolverle la comida a Daza, y entonces él les dijo que respetara, entonces nos dijeron que estábamos alzados y nos llevaron a la policía, es todo”.
Por su parte la defensa solicitó: “Oída la calificación que le da el Ministerio Público al delito, así como lo manifestado por mis defendido, solicito la apertura a juicio oral y público, a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, es todo”.
SOBRESEIMIENTO
En la audiencia preliminar se hizo presente la ciudadana Gladys Daza de Daza, tía del imputado Luis Javier Daza Cravo, quien presentó copia del acta de defunción y su original para su vista y devolución, donde se deja constancia que en fecha 09-08-2003, falleció Luis Javier Daza Cravo, el cual era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.468.002, siendo la causa de la muerte Shock neurogénico, lesión craneoencefálica por arma de fuego.
Prevé el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, que durante las fases intermedias y de juicio, puede el juez asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera instancia de parte.
Efectivamente el numeral quinto del artículo 28 de la norma adjetiva penal, señala a la extinción de la acción penal como una de las excepciones, que producen como efecto el sobreseimiento de la causa. Asimismo, el numeral primero del artículo 48, prevé que la muerte del imputado produce la extinción de la acción penal.
Ahora bien, verificado en el acta de defunción presentada, que acaeció la muerte de Luis Javier Daza Cravo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.468.002, este tribunal asume de oficio la solución de la excepción referida a la muerte del imputado, por haberse comprobado esta, produciéndose en consecuencia la extinción de la acción penal de conformidad con el numeral primero del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el sobreseimiento de la causa a Luis Javier Daza Cravo, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.468.002, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal; todo conforme al numeral tercero del artículo 318 ejusdem. Así se decide.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgador se subsumen en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado JUAN PABLO VILLAMIZAR HERNANDEZ, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.-Acta de investigación penal de fecha 26-06-2003, suscrita por los funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Jhonny Moros y Miguel Gómez, donde se deja constancia de la forma como fueron aprehendidos los ciudadanos JUAN PABLO VILLAMIZAR HERNANDEZ y LUIS JAVIER DAZA CRAVO;
2.- Acta de investigación penal de fecha 06-08-2003, suscrita por Glenda Martínez y José Gregorio Ponce;
3.- Acta de investigación penal de fecha 07-08-2003, suscrita por Glenda Martínez, donde se deja constancia de la entrevista tomada a Juan Pablo Villamizar;
4.- Acta de investigación penal de fecha 07-08-2003, que da cuenta de los registros policiales de los imputados.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
Testimoniales de: Funcionarios Jhonny Moros, Miguel Gómez, Glenda Martínez y José Gregorio Ponce.
No se admiten: Acta policial de fecha 26-06-2003, suscrita por Jhonny Moros y Miguel Gómez; acta de investigación penal de fecha 06-08-2003, suscrita por Glenda Martínez y José Gregorio Ponce; acta de investigación penal de fecha 07-08-2003, suscrita por Glenda Martínez; y acta de investigación penal de fecha 07-08-2003, que da cuenta de los registros policiales de los imputados.
Estas pruebas documentales no reúnen los requisitos que exige el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporadas por su lectura en el juicio oral y público.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa la celebración de acuerdo reparatorio; igualmente no habiendo solicitado el imputado la suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado para solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado JUAN PABLO VILLAMIZAR HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.024, nacido en fecha 22-06-1.983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Puente Real, Pasaje Santander, casa N° 11-27, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JUAN PABLO VILLAMIZAR HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.024, nacido en fecha 22-06-1.983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Puente Real, Pasaje Santander, casa N° 11-27, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, referidas a: Testimoniales de: Testimoniales de: Funcionarios Jhonny Moros, Miguel Gómez, Glenda Martínez y José Gregorio Ponce. NO SE ADMITEN COMO PRUEBAS: Acta policial de fecha 26-06-2003, suscrita por Jhonny Moros y Miguel Gómez; acta de investigación penal de fecha 06-08-2003, suscrita por Glenda Martínez y José Gregorio Ponce; acta de investigación penal de fecha 07-08-2003, suscrita por Glenda Martínez; y acta de investigación penal de fecha 07-08-2003, que da cuenta de los registros policiales de los imputados.
TERCERO: DECRETA LA EXTICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral primero del artículo 48 y el numeral tercero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a LUIS JAVIER DAZA CRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.468.002, de 26 años de edad, nacido el día 22-03-1.977, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal.
CUARTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado JUAN PABLO VILLAMIZAR HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.024, nacido en fecha 22-06-1.983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Puente Real, Pasaje Santander, casa N° 11-27, Estado Táchira, por a comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a fin de que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.
ABG. ELISEO JOSÉ PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ORIGINAL FIRMADO
ABG. OREBL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
ORIGINAL FIRMADO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2C3914/03
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