REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 08 de diciembre de 2004.
194º y 145º
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. DORA LUISA PECORI ADARME, Defensora Pública Primero Penal, actuando como defensora del imputado Rondón Hugo Alberto, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el Cese de la Medida Cautelar impuesta a su defendido, por cuanto el mismo llevaba cuatro (04) años detenido en el Centro penitenciario de Occidente, y el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Junio de 2001, acordó imponer a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo una vez cada dos meses, siendo el expediente enviado al Tribunal Supremo de Justicia, no teniendo conocimientos en donde pueda estar en estos momentos; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 15 de junio de 2001, este Tribunal vista la solicitud de amparo constitucional a favor de la libertad (Habeas Corpus), intentada por el ciudadano HUGO ALBERTO RONDON, decidió amparar la libertad del prenombrado ciudadano y en consecuencia se otorgó la libertad, mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el numeral 3º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal (norma adjetiva vigente para la fecha), es decir, presentaciones una vez cada veinte (20) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal donde se consagra el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medidas de coerción personal, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito…”
Revisadas las actuaciones, se evidencia que desde el momento de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva (15-06-2001), hasta la presente fecha, ha trascurrido tres (03) años, ocho (08) meses y seis (06) días. Además, el imputado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas, tal como se evidencia del libro de presentaciones. En consecuencia es procedente hacer cesar la Medida de Coerción Personal, que pesa en contra del imputado HUGO ALBERTO RONDON, de conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 15 de junio de 2001, al imputado HUGO ALBERTO RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.028.087, natural de San Carlos, Estado Zulia, nacido el 23-12-1959, por haber transcurrido mas de dos años de haberse impuesto medida de coerción personal; todo de conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ORBEL E. MENDEZ C.
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2C-757-01.
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